REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Causa Nº: 2Aa-0257-13
IMPUTADO: HERIDIER JOSÉ PALACIOS RUIZ
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA PRIVADA: ABGS. YOGLENY MEDINA y WUILMER MELÉNDEZ
FISCALÍA: ABG. NELSON MÁRQUEZ FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITOS: ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SECUESTRO BREVE
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho YOGLENY MEDINA y WUILMER MELÉNDEZ, actuando en su carácter de defensores privados, en contra de la decisión de fecha 02 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HERIDIER JOSÉ PALACIOS RUIZ, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO BREVE, previsto y penado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Encontrándose este Cuerpo Colegiado Superior, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02 de julio de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado de Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:
“(…omissis…) PUNTO PREVIO: según lo aduce el procedimiento efectuado se encuentra viciado de nulidad ya que el fiscal del Ministerio Publico (sic) no ha consignado la autorización firmada por el juez (sic) que se encontraba a cargo de este despacho, tal circunstancia no puede ser acarreada de nulidad absoluta, por lo que debo puntualizar que se trata de un acto subsanable, ya que ante una verificación por ante la investigación policial arrojo (sic) como información que el mismo se encontraba requerido por este tribunal (sic) según oficio de fecha 23-08-2012, por lo que verifica este juzgador (sic) que no se ha incumplido con las normas constitucionales, por lo que la solicitud de nulidad debe ser declarada SIN LUGAR; en consecuencia se ordena librar oficio a la fiscalia (sic) superior y hacer de su conocimiento lo así acontecido ya que lo aquí ocurrido va en detrimento de una célere administración de justicia. PRIMERO: SE DECLARA, como ajustada a derecho la detención realizada del ciudadano: YEISON ALBERTO LIMONTA DÍAZ, (sic) con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme lo dispuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 373 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge TOTALMENTE la precalificación dada por el Ministerio Público, a el imputado PALACIOS RUIZ HERIDIER JOSÉ, en este sentido el Ministerio Público precalifica el hecho como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 3 (sic) de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN (sic) PARA DELINQUIR previstos y sancionados (sic) en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.(sic) Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Con relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Tribunal que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de el ciudadano PALACIOS RUIZ HERIDIER JOSÉ en la comisión de dicho hecho punible, por lo que tomando en consideración la pena que podría lograr a imponerse en el presente caso, se hace evidente una presunción razonable peligro de fuga por los delitos precalificados por el Ministerio Público; y el daño causado, así como un peligro de obstaculización del presente procedimiento el cual deviene de la influencia que podrían tener el imputado en los familiares de la víctima y testigos en el presente caso; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de el ciudadano PALACIOS RUIZ HERIDIER JOSÉ, el cual deberá permanecer recluido en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (TOCORON), Líbrese el respectivo oficio dirigido al órgano aprehensor y la respectiva boleta de encarcelación. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado y así se declara. QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar por auto separado lo aquí decidido. SEXTO: Habiéndose celebrado en su totalidad la presente audiencia y emitidos los pronunciamientos de Ley, quedan las partes presentes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursivas nuestras, mayúsculas, subrayado y negritas del fallo).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 04 de julio de 2013, los profesionales del derecho YOGLENY MEDINA y WUILMER MELÉNDEZ, actuando en su carácter de defensores privados, ejercieron recurso de impugnabilidad objetiva, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 02 de julio de 2013, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HERIDIER JOSÉ PALACIOS RUIZ, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y SECUESTRO BREVE, previsto y penado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; esgrimiendo los siguientes alegatos:
“(…omissis…) Nosotros, YOGLENY MEDINA QUIJADA, WUILMER RAMÓN MELENDEZ ARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 97.554, 164.036, respectivamente (…) defensa privada PALACIOS RUIZ HERIDIER JOSÉ, (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula (sic) de identidad N° V-19.019.948, Ante (sic) usted respetuosamente comparecemos, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal a interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión del Tribunal; JUEZ TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA (sic) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS. De fecha 02 de julio del 2013 (…) A tal efecto fundamentamos nuestra (sic) pretensiones sobre la base de lo dispuesto en el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la a quo al dictar la decisión en la audiencia de presentación de Imputados, (sic) por orden de aprehensión, violó Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten a nuestro representado y citamos los artículo (sic) 26 y 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 8, 9 12, 243, 229 Y 232 de la norma adjetiva Penal. La defensa consideró que el tribunal (sic) no sería objetivo e imparcial, por cuanto se había acordado una medida privativa de libertad en la que no se evidencia que se encuentran llenos los extremos del (sic) 236, 237 y 238 de la norma adjetiva Penal para decretar la orden de aprehensión o privativa de libertad, por lo que de ser necesaria y urgente debió haberse motivado suficientemente, y nunca fueron fundamentados, ni por el Ministerio Público ni por el Juez, por ello, la defensa considera la falta de objetividad y desorden procesal del Juez que presidió la audiencia se Denuncian (sic) un vacío de legalidad y de los derechos del imputados (sic) porque el Ministerio Público debió imputar el delito y explicar amplia y suficientemente cuales eran los elementos de convicción que tenían en su contra para considerarla autor o responsable del delito que se le señala su autoría, por lo que se solicitó la nulidad absoluta basada en los artículos 49, numerales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 174 Y 175,179 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto imputar el delito, según la Representación Fiscal NO TRAJO A LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PARA OÍR AL IMPUTADO, DICHA ORDEN O SOLICITUD, emanada por este digno tribunal, (sic) para demostrar que nuestro patrocinado en verdad estaba solicitado.
CAPITULO I
Los hechos
En fecha 28 de junio del 2013, nuestro patrocinado fue aprehendido en parroquia Caricuao de la ciudad de Caracas, por parte de la Policía Nacional, según que presentaba registro y orden de aprehensión El (sic) cual fue llevado a los Tribunales penales de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual declino (sic) su competencia por la jurisdicción y fue puesto a la orden de (sic) Juzgado TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. (…) En fecha 02 de julio del 2013, (…) oportunidad fijada para realizarse la audiencia de presentación de Imputado (…) se le concede el derecho de palabra al Representante (sic) Fiscal del Ministerio Publico, quien manifiesta solicitar se ratifique y la defensa solicito (sic) la exhibición de dicha orden o solicitud para ejercer la defensa el cual NO estaba no existe ni fue exhibida y el tribunal (sic) continuo (sic) con dicha audiencia asiendo (sic) caso omiso sin saber de qué hechos se le iba a imputar a nuestro defendido, la Vindicta Publica (sic) procedió a precalificar una series de Delitos (sic) contra el ciudadano PALACIOS RUIZ HERIDIER JOSÉ, como ROBO AGRAVADO, (…) SECUESTRO BREVE, (…) ASOCIACIÓN (sic) PARA DELINQUIR, Solicitando (sic) se decrete la flagrancia y se continúe la presente causa por la vía PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita que le acuerde la MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa también denuncia que el día de la audiencia, pero que ninguna de las partes vio la orden de aprehensión, presumen que tampoco lo vio la juez (sic) porque de ser así habría dejado constancia en el Acta (sic) (…) Se deja constancia de que la defensa técnica solicito (sic) la nulidad absoluta de conformidad del (sic) artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y que no estábamos en presencia de una aprehensión flagrante y que se viola el artículo 44.1, 26 y 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 8, 9 12, 243, 229 Y (sic) 232 de la norma adjetiva Penal.
Con todo respeto honorable Magistrado (sic) señalamos lo que consta en el Acta (sic) de Imputación (sic) el Punto Previo (sic) que establece textualmente lo siguiente:
ESTE TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN EL NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PUNTO PREVIO: según lo aduce el procedimiento efectuado se encuentra viciado de nulidad ya que el fiscal del ministerio público (sic) no ha consignado la autorización firmada por el juez (sic) que se encontraba a cargo de este despacho, tal circunstancia no puede ser acarreada de nulidad absoluta, por lo que debo puntualizar que se trata de un acto subsanable, ya que ante una verificación por ante la investigación policial arrojo (sic) como información que el mismo se encontraba requerido por este tribunal (sic) según oficio de fecha 23-08-2012, por lo que verifica este juzgador (sic) que no se ha incumplido con las normas constitucionales, por lo la (sic) solicitud debe ser declarada SIN LUGAR; en consecuencia se ordena librar oficio a la fiscalía superior (sic) y hacer de su conocimiento lo así acontecido ya que lo aquí ocurrido va en detrimento de una célere administración de justicia, (…).
Ciudadanos Magistrado (sic) En (sic) este punto previo existen contradicciones o confusiones porque se deja constancia que el Representante (sic) de la Vindicta Publica (sic) no consigno la Orden (sic) de Aprehensión (sic) al tribunal (sic) ni a las partes Y (sic) RECONOCE QUE EL PROCEDIMIENTO SE ENCUENTRA VICIADO DE NULIDAD y lo solicitado por la defensa técnica la declara SIN LUGAR también se ordena librar oficio a la fiscalía superior y hacer de su conocimiento lo así acontecido en la audiencia para oír al imputado ya que lo aquí ocurrido va en detrimento de una célere administración de justicia este es el motivo por cuando recurrimos y apelamos (…) considera la falta de objetividad y desorden procesal.
PETITORIO:
1) Solicitamos que sea Admitido el Recurso.
2) Solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA DE PRESENTACION (sic) DE IMPUTADO celebrada en fecha 02 de julio del 2013 donde se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…)En contra de PALACIOS RUIZ HERIDIER JOSÉ, (IDENTIDAD OMITIDA) titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-19.019.948, y anule el auto de mera tramitación de conformidad con los artículos 174 Y 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal Por la falta de objetividad y desorden procesal mal aplicado e interpretado y violatorio a Derechos y Garantías Constitucionales que le asisten a nuestro representado y citamos los artículo (sic) 26 y 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 8, 9 12, 243, 229 Y (sic) 232 de la norma adjetiva Penal.
3) Solicitamos la LIBERTAD PLENA SIN RESTRINCION (sic) de nuestro patrocinado.
4) Solicitamos que Anule (sic) la orden Nº S3C-1697-12, si existiera de fecha 23-08-2012, para que no ocurra en un futuro una nueva aprehensión y solicitamos sea excluida de SIPOL DEL CICPC, y para ello requerimos de este majestuoso Tribunal la mayor celeridad posible en el estudio y decisión de esta solicitud en aras del principio de la oportunidad, legalidad e inmediación…”. (Mayúsculas y negritas del recurrente, cursivas de ésta Corte de Apelaciones).
TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte el abogado NELSON ANTONIO REQUENA MÁRQUEZ, actuando en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó escrito de contestación al recurso de impugnabilidad objetiva interpuesto por la defensa técnica, refutando lo siguiente:
“(…omissis…) Quien suscribe, NELSON ANTONIO REQUENA MARQUEZ… Fiscal Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia Plena, de conformidad con lo previsto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro de la oportunidad legal para dar Contestación al Recurso de Apelación de Auto, intentado e interpuesto por los profesionales del Derecho (sic) Abogados y Defensores Privados (sic) YOGLENY MEDINA QUIJADA, WILMWE (sic) RAMÓN MELÉNDEZ ARIAS, (…) en representación del ciudadano imputado PALACIOS RUIZ HERIDIER JOSÉ, (IDENTIDAD OMITIDA), con cedula V- 19.019.948, a quien el Ministerio Público IMPUTO (sic) en fecha 28-06-2013, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN (sic) PARA DELINQUIR Y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal. Articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y articulo (sic) 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio (IDENTIDAD OMITIDA) (…) del Tribunal Tercer (sic) de Primera Instancia (sic) en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, en relación a la PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA CONTRA DE LOS IMPUTADOS, (sic) lo hago en los siguientes términos:
I
CAPITULO PRIMERO
CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION (sic)
El encabezamiento del artículo 441 establece: "... Presentado el recurso, el Juez emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su defecto promuevan pruebas... ".
De las actas se aprecia que esta representación fiscal recibió Boleta (sic) de Emplazamiento (sic) por parte del Tribunal en fecha 26-07 -2013, por lo cual es evidente que aún se está dentro del lapso de ley para contestarlo.
II
CAPITULO SEGUNDO
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Los abogados Defensores (sic) YOGLENY MEDINA QUIJADA, WILMWE (sic) RAMÓN MELENDEZ ARIAS, impugnan la decisión dictada en fecha 28-06-2013 por el Tribunal 3° de Primera Instancia (sic) en Funciones de Control, basándose en el articulo (sic) 440 del Código Orgánico Procesal Penal ( sin entender esta Fiscalía, debido que esta norma no establece causa para apelar AUTOS, debido que las causales la establece el articulo (sic) 439, no invocado) mediante la cual se acordó negó (sic) todas la solicitud (sic) de la defesa; (sic) Acordó (sic) toda la Solicitud (sic) del Ministerio Publico (sic) y en consecuencia Decreto (sic) la Medida Privativa de Libertad contra el Imputado (sic) en la Celebración (sic) de la Audiencia (sic) para oír al imputado (Por Orden (sic) de Aprehensión (sic), por cuanto según sus alegatos que esta decisión viola derechos y garantías de orden Constitucional del imputado PALACIOS RUIZ HERIDIER JOSÉ, sin especificar cuales son los derechos y garantía (sic) que se violan, debido que en forma enunciativa enumera varios artículos constitucionales y de orden procesal de la ley adjetiva penal ( 26, 49 ordinales 1, 2 Y (sic) 8, 9, 12, 243, 229, 232) sin exptlcar (sic) detalladamente de que se trata y con la sola lectura de parte de este Representante (sic) Fiscal se trata de el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, afirmación de la Libertad, Igualdad entre las partes, El estado de Libertad, la presunción de Inocencia y además invoca los artículo 243 como norma violada y se trata de caución económica (…).
Tal decisión a su criterio es NULA de toda nulidad, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por inconstitucional, y sin embargo Decreto (sic) la Privativa de Libertad del IMPUTADO de marras según la defensa sin elementos de convicción y fundamenta su solicitud en un análisis errado, tocando el fondo de la causa, sin detallar la denuncia de los vicios en forma separada, fundamentando y detallando cada vicios y no conforme la defensa NO BASA su apelación en el artículo 439, por ello no señala cuales decisiones de auto, recurrible para apelar en fundamento de cual quiera de los ordinales de esa norma ( NO LO HACE) , para poder cumplir con los requisitos de admisibilidad, debido que señala el articulo (sic) 440 como base de su apelación, cuando ese articulo (sic) es el Lapso (sic) para interponer EL RECURSO DE APELACION (sic) CON APLICACIÓN DE LA SUPRA EXPLICADA (439), en sentido lo hace en forma genérica e infundada y además habla entre línea y en forma muy sutil y genérica de FALTA DE MOTIVACION, (sic) cuando como abogados deben saber que la apelaciones de auto no tiene esa causa debido que solo el articulo (sic) 444.2 señala tal motivo, únicamente para sentencia definitiva.
Por Todo lo expuesto, esta Representación (sic) Fiscal al analizar el RECURSO DE APELACION (sic) interpuesto, se determina que dicho escrito NO cumple con la formalidades de la Apelación (sic) establecido en el articulo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto deben tener expresamente, descrito y separado los puntos impugnados de la decisión (algo que no hizo (sic) la defensa debido que lo argumento (sic) son incierto, impreciso y generalizado y no señala el motivo de la apelación en marcado en algún ordinal del (sic) dicha norma procesal), también señala la defensa que la Decisión (sic) esta viciada y no especifica CUAL, COMO, DONDE, PORQUE (NO LO FUNDAMENTA) DEL VICIO O LOS VICIOS, para que esta Fiscalía pudiera contestar y rebatir argumento con argumento para desvirtuarlos.
Si fuera poco que no lo es, REPITO LA DEFENSA, de manera errónea, fundamenta su escrito de apelación de Auto, (sic) en articulo (sic) 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no el articulo (sic) 439 de (sic) mismo, señalando un lapso para interponer el recurso pero no la (sic) basa en las causales de admisibilidad establecida en la norma adjetiva penal, y además en forma genérica habla de falta de motivación (INMOTIVACION) (sic) y Luego (sic) ocupa su escrito mas de 50% de su escrito, EN LA FALTA, LA NO EXISTENCIA, LA NO EXHIBICION, (sic) DE LA ORDEN DE APREHENSION (sic) SIGNADA CON EL NUMERO (sic) S3C-1697-12, para el momento de la AUDIENCIA, PERO NO MENCIONA QUE SU DEFENDIDO, FUE CAPTURADO, POR QUE DICHA ORDEN ESTAN (sic) INSERTA EN EL SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION (sic) POLICIAL (SIIPOL), REFLEJANDO TODOS LOS DATOS, QUE CORRESPODEN A DICHA ORDEN, Y SIN EMBARGO SE OBSERVA QUE DICHA ORDEN FUE CONSIGANADA (sic) EL 08-07-2013, SUBNANDO (sic) ASÍ (sic) EL ERROR DE LA FALTA DE CONSIGNACION, (sic) y al revisar la norma que da los requisitos para la Apelación (sic) de Auto, (sic) NO EXISTE , la Causa (sic) de motivación, y además dicha norma no fue nombrada, ni señalada en el escrito debido. Siendo así se equivoca la defensa y quiere confundir, como ella misma se confundió en mezclar la motivación con el fundamento que si lo establece el articulo (sic) 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que todo auto debe ser fundado. No sabe la defensa que significa LA MOTIVACIÓN (sic) y EL FUNDAMENTO, lo quiere poner como sinónimos y si nos vamos al espíritu y propósito del legislador, que estableció en autos y sentencia motivos distinto para recurrir, que jamás son los mismos, y si nos remontamos al criterio etimológico, la motivación, nada tiene que ver con la fundamentación, porque la primera es un conjugación de razones y la segunda simplemente son cimientos de hechos y derecho que convence y fundan (bases) la (sic) decisión, por ello la defensa esta alejada de la realidad. Y aun mas (sic) haya, argumenta la defensa en su escrito quiere que en la etapa procesal donde nos encontramos, sea valorada el fondo de la elementos como prueba, sin esperar LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, (sic) donde nace el contradictorio. Y por ultimo (sic) la defensa desconoce las causas y norma legal para impugnar los autos debido que no la señalo en su escrito por ello el mismo es infundado por no tener norma procesal que no sustente.
Por todo lo expuesto el Recurso (sic) de Apelación (sic) debe ser declarado SIN LUGAR, por que simplemente la DECISIÓN DEL TRIBUNAL DEL CONTROL, esta ajustado a derecho; Además (sic) LA DEFENSA no quiere ver, que el juez (sic) de la causa si fundamento (sic) su decisión y están así que lo hizo por capitulo y explico (sic) a cada paso, los estreno (sic) cumplidos para tomar la decisión, y cuando la defensa aleja que el juez (sic) no hizo control Judicial de la investigación, simple y llanamente no quiere reconocer que el juez (sic) de control, (sic) se llama así por su naturaleza jurídica, y esta así que se hizo el control judicial que no es mas que garantizar que los imputados sea (sic) escuchados con las garantías de su derechos constitucionales y el estricto cumplimientos de los principios procesales, tal cual como se hizo y como es la etapa y forma y manera del espíritu de la Audiencia de Presentación por captura (sic) Ciudadanos Magistrados, consta en las actas el expediente completo el completo desorden procesal de la defensa, por que con el solo análisis somero, se observa que no hubo vulneración alguna de los derechos constitucionales y procesales del imputado (…).
III
CAPITULO TERCERO
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
(…) LA ORDEN DE APREHENSION (sic) SIGNADA CON EL NUMERO (sic) S3C-1697-12 y con la sola revisión se observa que dicha orden si existe y esta y puede ser exhibida en cualquier grado y etapa del proceso y además la defensa no establece por punto separados (denuncia de vicios en la decisión) porque afirma y alega todo en forma general, lo que impiden que esta Representación Fiscal se refieran o realicen descargos sobre dicho argumento, puesto que en el transcurso no indica en que consistió la (sic) violaciones en la decisión de auto, por que se va mas a explicar con criterio errados la tal inmotivación, que no entra como causa para impugnar los autos, como es el caso no ocupa y por ello debe ser declarado sin lugar, por infundado, debido que la recurrente se fundamente (sic) en el articulo (sic) 440 en forma sin decir cual vicios se hizo para recurrir, más sin embrago, por argumento en contrario de la simple lectura de la decisión dictada por el Juez A qua, se observa que la misma se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto el Tribunal analiza y se pronuncia acerca de todos y cada uno de los pedimentos efectuados por el acusado en el escrito de solicitud, emitiendo las consideración por las cuales acuerda la Privativa de Libertad contra el imputado plenamente identificado.
De igual forma establece en el escrito recursivo que impugna dicha decisión, manifiesta que la misma es inconstitucional, y debe ser declarado CON LUGAR, por cuanto que existe a su criterio vulneración de los derechos constitucionales y el debido procesal a los cuales hace referencia, (debido proceso, principio de inocencia, tutela judicial efectiva, etc). Y además según sus alegatos esta decisión viola en forma directa la CAUCION (sic) ECONOMICA ESTABLCIDA (sic) EN EL ARTICULO (sic) 243 DEL CODIGO (sic) ORGNICO PROCESAL PENAL, Y por no entender este alegato no se contesta, debido que a mi criterio esta errado, nada tiene que ver con una apelación de auto y demás la defensa hace expresa consideraciones genérica en un contesto de criterio universal, inverosímil, ilusorio, fantasioso, sin precisión de cada vicio y aunado a eso, lo hace sin conjugar tales figura (sic) jurídica a los hechos.
Así mismo, es menester para la vindica pública recalcar que el proceder del imputado y su defensor, vislumbra una clara intención de entorpecer y obstruir la buena marcha de la administración de Justicia, tal y como a sido constatado por la Juez al decretar la Privativa de Libertad, pues es su deber como garante de la constitucionalidad evitar e impedir el manejo de la justicia por algunas de las partes en el proceso, con el objeto de distracción para entorpecer el principio de celeridad procesal (…).
(…) Ciudadanos Magistrados, alega el recurrente que la decisión dictada por la (sic) Juez de control esta viciada y considera que la misma debe Anularse (sic) y dejar sin efecto la privativa que pesa contra el imputado prácticamente lleva que el delito quede impune.
A ese respecto, estima el Ministerio Público que el recurso de Apelación (sic) interpuesto por la defensa constituye una violación a nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en violación de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el derecho que tienen las
partes de acceder a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, pues pretender que se resuelva su solicitud con la libertad de los imputados, la nulidad de las actas, y sin posibilidad que exista un contradictorio, para que se realice el Juicio Oral y Público, es permitir que el imputados (sic) continúe solicitando todo lo quiere la desvirtuar la Acusación Fiscal, (sic) generándose en consecuencia un grave daño al Estado quien vería frustrada su acción en castigar y corregir conductas indebidas.
De todo lo anteriormente trascrito, es evidente que no se ha vulnerado derecho alguno, ni mucho menos menoscabado garantía constitucional al imputado ya identificado, como recurrente, por el contrario los garantiza, mas sin embargo, a pesar de la decisión ajustada a derecho dictada por el Tribunal, la celebración de la audiencia de presentación el día 28-06-2013 que se llevo (sic) acabo con la presencia del imputado, donde se le garantizo (sic) su legitima defensa, por tal sentido no se vulneraron sus derechos constitucionales, sino que se garantiza los derecho (sic) de la victima, (sic) (…) por ello el ESTADO, esta presente y pendiente en la resolución de la causa penal, y los argumento (sic) y evidencia que culpen o exculpen al imputado.
III
CAPITULO TERCERO
PETITORIO (sic)
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Defensores Privados (sic) RECURRENTE PLENAMENTE IDENTIFICADOS (LAURA DELASCIO), (sic) en representación del imputado también plenamente identificado (PALACIOS RUIZ HERIDIER JOSÉ, a quien el Ministerio Público acuso (sic) por la comisión de los delito ROBO AGRAVADO, ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR Y SECUESTRO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal. Articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y articulo (sic) 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la persona directamente ofendida plenamente identificada, por estimar que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violan disposiciones de carácter Constitucional ni legal, y que la misma no causa un gravamen irreparable al acusado…. (Negritas y mayúsculas del escrito de contestación, cursivas nuestras).
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Colegiado que la representación de la defensa privada ejercida por los abogados YOGLENY MEDINA y WUILMER MELÉNDEZ, fundamentaron su desacuerdo en contra de la decisión proferida en fecha 02/07/2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, el cual decretó en contra del ciudadano HERIDIER JOSÉ PALACIOS RUIZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y SECUESTRO BREVE, previsto y penado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; literalmente consideraron los recurrentes que el Juzgador del A-Quo no fue objetivo e imparcial al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su patrocinado, ya que no se encuentran –a su parecer- llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en la audiencia de presentación de aprehendido nunca se reflejó en actas la solicitud de la orden de aprehensión para el ciudadano HERIDIER JOSÉ PALACIOS RUIZ, violando de esta manera el Juzgador los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 8, 9, 12, 243, 229 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como petitorio final solicitan los mismos que sea admitido el recurso de apelación, de igual manera solicitan la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de aprehendido y como consecuencia se decrete la libertad plena de su patrocinado ciudadano HERIDIER JOSÉ PALACIOS RUIZ.
Ahora bien, a los fines de establecer si le asiste o no la razón a la parte recurrente en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta invocada, es menester para esta Alzada Penal, traer a colación los siguientes antecedentes:
En fecha 07 de agosto de 2012, el representante del Ministerio Público abogada Mercedes Gamarra solicitó ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, orden de aprehensión en contra del ciudadano HERIDIER JOSÉ PALACIOS RUIZ.
En fecha 23 de agosto de 2012, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, declaró con lugar la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la vindicta pública en contra del ciudadano HERIDIER JOSÉ PALACIOS RUIZ.
En fecha 29 de junio de 2013, funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, logran la aprehensión del ciudadano HERIDIER JOSÉ PALACIOS RUIZ, en virtud de la información arrojada por el Sistema Integrado de Información Policial –SIIPOL- la cual indicó que el mismo se encontraba requerido por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, según solicitud Nº S3C-1697-2012, de fecha 23 de agosto de 2012, tal como se desprende del acta policial inserta al folio sesenta y nueve (69) del presente cuaderno de incidencias.
En fecha 29 de junio de 2013, es presentado el ciudadano HERIDIER JOSÉ PALACIOS RUIZ, ante el Juzgado Quincuagésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinando dicho Juzgado la competencia de las actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento; en virtud que el encausado de marras se encontraba requerido por el referido órgano jurisdiccional.
En fecha 02 de julio de 2013, el ciudadano HERIDIER JOSÉ PALACIOS RUIZ, es puesto a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Estado Miranda, extensión Barlovento, siendo fijada en esa misma fecha la audiencia de presentación del aprehendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la representación del Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y SECUESTRO BREVE, previsto y penado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; siendo acogidas en su totalidad por el Tribunal de Control la precalificación efectuada por el titular de la acción penal, decretando la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del imputado de marras, por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido al realizar el Tribunal de Control la referida audiencia oral de presentación del aprehendido la cual constituye un acto formal de imputación en el cual surte de manera plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos del imputado contenido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 344, de fecha 29/08/2012, con ponencia de magistrado Paúl José Aponte Rueda, manifestó lo siguiente:
“(…omisis…) La Sala de Casación Penal “…asume la doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional de este máximo tribunal, consagrada en sentencia Nº 526 de veinte (20) de marzo de 2009, ratificada posteriormente en las decisiones 893 del seis (06) de julio de 2009, 1381 del treinta (30) de octubre de 2009, y 582 del diez (10) de junio de 2010, donde se estableció que: …`la atribución –al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,. Así se establece…”. (Cursivas nuestras).
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727, de fecha 05/06/2012, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño; estableció lo siguiente:
“(…omissis…) La privación de libertad “…requiere para ser válida una serie de condicionamientos que regulan su licitud, como son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectué el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el respeto de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a la posición en el marco del procedimiento, a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico, así como los demás contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación especial que tipifique la conducta delictiva…”. (Cursivas de esta Alzada Penal).
Por su parte el magistrado Arcadio Delgado Rosales, mediante sentencia Nº 256, de fecha 09/03/2012, estableció:
“(…omissis…) “…en la sentencia Nº 492/2008, la sala ha señalado que al Juez Constitucional no le corresponde ‘determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria; sino más bien, verificar si la sentencia mediante la cual fue acordada dicha medida no lesionó de forma alguna los derechos constitucionales del imputado…”. (Cursivas de ésta Corte de Apelaciones).
En atención a los precitados contenidos jurisprudenciales, se desprende el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en atención a la audiencia de presentación de aprehendido, denotando que constituye un acto procesal que tiene como finalidad salvaguardar los derechos y garantías constitucionales tanto del imputado como de las demás partes del proceso judicial, todo ello de conformidad con el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 111, 122 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la audiencia de presentación de aprehendido el momento procesal en el cual le corresponde al Juzgador en funciones de Control, salvaguardar los de derechos y garantías, concernientes a la intervención asistencia y representación de los imputados en proceso judicial, a los fines de dilucidar sobre la privación de libertad y los derechos que le asisten al imputado, entre los cuales resaltan, estar en conocimiento de los cargos que se le imputan, ejercer los diversos medios de impugnabilidad objetiva contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, el derecho al acceso de las actuaciones, peticionar la práctica de diligencias de investigación, entre otros; y la inobservancia de estas garantías fundamentales atentaría contra los derechos inherentes a la intervención, asistencia y representación del imputado, constituyendo indefectiblemente una causal de nulidad absoluta.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa podemos observar que en fecha 02-07-2013 se realizó la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Juez en funciones de Control garantizó la irrestricta incolumidad de las garantías fundamentales que le asisten al imputado, por lo que este Tribunal de Alzada, considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta invocada por los profesionales del derecho Wuilmer Meléndez y Yogleny Medida, todo ello de conformidad al contenido de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
De igual forma los recurrente esbozan en su escrito recursivo, que el presente caso no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido HERIDIER JOSÉ PALACIOS RUIZ, en los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, consagrado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, los cuales fueron imputados por la representación del Ministerio Público siendo acogidos en su totalidad por el A-quo.
En virtud a lo anteriormente trascrito este Tribunal Colegiado procede a señalar cada uno de los elementos de convicción que sirvieron al Juez de Primera Instancia para decretar la medida de coerción personal en contra del ciudadano HERIDIER JOSÉ PALACIOS RUIZ, siendo éstos los siguientes:
1.- Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Higuerote de fecha 25 de enero de 2012.
2.- Actas de entrevistas rendidas en fecha 25 de enero de 2012, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Higuerote.
3.- Inspección técnica, de fecha 25 de enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Higuerote.
4.- Actas de entrevistas de fecha 26 de enero de 2012, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Higuerote.
En atención a los antes señalado, esta Corte de Apelaciones, luego de estudiar el contenido de las actuaciones cursantes en la presente causa, precisa puntualizar, que cada uno de los elementos tomados en cuenta por el Juez de Control llenan suficientemente las exigencias para considerarse como indicios capaces de sostener un fallo en materia cautelar y al analizar la labor del Juzgador en el auto impugnado, por consiguiente considera esta Instancia Superior, que se encuentra cumplido suficientemente el ejercicio motivador de la decisión, ya que en efecto, el A-Quo relacionó los hechos investigados con el derecho vigente aplicable (requisito fundamental de toda decisión motivada), considerando la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en el ilícito penal, como de igual forma señala el A-Quo, que existe el peligro de fuga y obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado; razones por las que estimó necesario a los fines de garantizar las resultas del proceso, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HERIDIER JOSÉ PALACIOS RUIZ.
Evidencia este Órgano Colegiado -respecto al caso bajo estudio- que estamos ante la comisión de diversos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como de fundados elementos de convicción que comprometen la autoría ó participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, por consiguiente comparten los integrantes de esta Alzada Penal, el criterio esgrimido por el Juzgador de Primera Instancia cuando expresó que en la presente causa se encuentran acreditados los supuestos exigidos por nuestra legislación adjetiva penal para el decreto de la medida privación judicial preventiva de libertad, por cuanto de lo trascrito precedentemente se evidencian los basamentos utilizados para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados YOGLENY MEDINA y WUILMER MELÉNDEZ, actuando en su carácter de defensores privados, en contra de la decisión de fecha 02 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HERIDIER JOSÉ PALACIOS RUIZ, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y SECUESTRO BREVE, previsto y penado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados YOGLENY MEDINA y WUILMER MELÉNDEZ, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede mediante la cual acordó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo estatuido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano HERIDIER JOSÉ PALACIOS RUIZ, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y SECUESTRO BREVE, previsto y penado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.-----------------------------------------------
LA JUEZA PRESIDENTA
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
EL JUEZ (PONENTE),
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES
GJCC/JBV/MJAA/RA/sg
Causa Nº: 2Aa-0257-13