REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0244-13.-
ACUSADA: MARÍA FERNANDA QUIARO AYALA.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: SECUESTRO BREVE, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LAURA OLGA DELASCIO, DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: ABG. TERLIA CHARVAL, FISCAL VIGESIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: APELACION DE AUTO (NEGATIVA DE SOLICITUD DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD).
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abg. LAURA OLGA DELASCIO, en su carácter de defensora pública de la acusada MARÍA FERNANDA QUIARO AYALA, contra la decisión de fecha 24-05-2013 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a la acusada antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En data 18-07-2013, esta Alzada le dio entrada a la causa quedando signada bajo el número 2Aa-0244-13, designándose como Ponente en esa misma data a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ese mismo día se devuelve el referido cuaderno de incidencias por cuanto el cómputo de secretaría presenta incongruencias entre los lapsos que allí se reseñan, ya que no se indican correctamente los días hábiles y de despacho transcurridos hasta la fecha en la que la recurrente interpuso el recurso de apelación. En data 13-08-2013, se recibe por segunda vez la mencionada incidencia luego de haber sido subsanado el mencionado cómputo de secretaría.
El 29-08-2013, se emite auto de admisión sobre la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, dictó decisión en los siguientes términos:
“…Omissis…
En el presente caso, observa este Tribunal, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre la ciudadana MARIA (sic) FERNANDA QUIARO AYALA, sobrepasó el plazo de los dos años, pero de dicha circunstancia se evidencia, luego de la revisión del presente caso, y tomando en consideración el artículo 230 ejusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta con la gravedad de los delitos imputados; en el presente caso, nos encontramos en presencia de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 16 ordinal 12 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo (sic) Automotor (sic), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejudem, PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ejudem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ibidem. En consecuencia el bien jurídico tutelado de acuerdo al delito mas (sic) grave es la vida, aunado a la circunstancia de la evidente pluralidad de bienes jurídicos que se vieron afectados ante la comisión de los delitos por los cuales acusa el Ministerio Público en el presente caso…
En el presente caso, considera quien aquí decide, que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado, como es la vida; así como la existencia de la presunción legal de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fundamentándose en la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles (sic) de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando además que los delitos por los cuales se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ AÑOS, siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputados al acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérsele de resultar ser condenado en el juicio. De tal manera que considera el tribunal, que debe mantenerse la medida decretada…
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano (sic) Abg. LAURA DELASCIO, Defensora Pública Décimo (sic) Penal del Estado Miranda, en su carácter de defensora de la ciudadana MARIA (sic) FERNANDA QUIARO AYALA, por no estar cubiertas las circunstancias ni dadas las condiciones previstas en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se NIEGA la revisión conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no estar cubiertas las circunstancias ni dadas las condiciones previstas en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas y subrayado de la decisión citada).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 17-06-2013, la ABG. LAURA OLGA DELASCIO, en su condición de defensora pública penal de la ciudadana MARÍA FERNANDA QUIARO AYALA, procedió a interponer recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en los términos siguientes:
“…Omissis…
CAPITULO
DEL PROCESO
En fecha 18 de septiembre de 2010, se celebró por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda Extensión Barlovento, audiencia de Presentación (sic) a mi defendida, ciudadana MARIA (sic) FERNANDA QUIARO AYALA en la Que (sic) cual se decretó la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) privativa Preventiva (sic) de Libertad (sic) de acuerdo a lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículos 236 y 237 ordinales 2° y 3°. Ahora bien, ciudadanos Magistrados consta de las actas que conforman el expediente seguido a mi defendida que la misma desde el 18/9/2010 hasta la presente fecha, es decir, 17 de junio de 2013 han transcurrido dos (2) años diez (10) meses, sin que exista sentencia firme en el caso subjudise (sic) ni decisión, razón por la cual de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente para el mismo el Decaimiento (sic) de la medida, la cual debió otorgarse por el Despacho (sic) Segundo en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, aun sin ser solicitada por la defensa ya que de pleno derecho le nace disfrutar del Derecho a ser juzgado en libertad.
CAPITULO
DEL DERECHO
Nuestra carta magna establece como Derecho Fundamental la Garantía universal e indivisible de los Derechos Humanos:
…Omissis…
De lo anteriormente expuesto podemos deducir que como los derechos humanos son inherentes a la persona y su existencia no depende del reconocimiento de un Estado (sic), siempre es posible extender el ámbito de la protección a derechos que anteriormente no gozaban de la misma; que la enumeración constitucional no es taxativa, sino que está abierta a cualquier otro derecho que sea reconocido como inherente a la persona humana. Lo que resulta jurídicamente relevante es que un determinado derecho sea "inherente a la persona humana". Es por esa razón, y no por el hecho de figurar en el articulado de la Constitución que esos derechos son atributos inviolables, que, por fuerza de la dignidad humana, deben ser objeto de protección y garantía por el Estado (sic). En consecuencia, no cabe hacer distinciones en cuanto al tratamiento y régimen jurídico de los derechos de la naturaleza apuntada con base en el solo criterio de que figuren expresamente o no en la constitución.
Sobre esta base los Derechos (sic) Humanos (sic) Internacionalmente (sic) reconocidos se han integrado a nuestro Ordenamiento (sic) Jurídico (sic) Constitucional y los Tribunales (sic) Venezolanos tienen que protegerlo con esa Jerarquía (sic). Es decir, los Derechos (sic) Humanos (sic) implican obligaciones a cargo del Estado (sic) el cual es el responsable de respetarlos, garantizarlos o satisfacerlos y, por otro lado, en sentido estricto, solo él puede violarlos.
A todo lo anteriormente señalado, nuestra constitución (sic) contempla la garantía de los Derechos Humanos en el Proceso Penal, cuyo cumplimiento es obligatorio para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto podemos observar en nuestra Carta Magna lo siguiente:
Artículo 44: ... "La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso".
Artículo 49:... "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.…
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…
Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece estas garantías de Derechos Humanos que son inherentes a toda persona en su articulado del cual se desprende entre otros:
Artículo 1: Del Juicio Previo y Debido Proceso…
Artículo 244:…"Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o Querellante. En este supuesto el Juez de Control deberá convocar al imputado a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad".
Entre otras de las sentencias de la Sala Constitucional que puedo acoger a los fines de solicitar se le otorgue la libertad a mi defendido puedo mencionar las siguientes: Sentencia Nro. 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001, esta sentencia en si establece entre otras situaciones que “cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad, y una violación del artículo 44 de la constitución (sic)”…
La SALA CONSTITUCIONAL se pronunció en fecha 22 de Abril de 2005, Expediente 04-1759, Sentencia Nro 601, la cual es vinculante para todas las demás Salas y Tribunales de la Republicas (sic) ya que se refiere al Orden Publico Constitucional…
Vale aclarar que en la presente causa no ha habido solicitud por parte del Ministerio Público solicitud alguna de prórroga…
…
En el régimen constitucional de la prisión preventiva, rige un principio denominado por la doctrina como el de la NECESARIA LIMITACIÓN TEMPORAL. A tal efecto, el supra mencionado acusado sometido a proceso, tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable, y con más razón, cuando esta privado de su libertad, tiene derecho a que este proceso finalice cuanto antes; y si el Estado es moroso en el desarrollo del proceso, tal como ocurre en el presente caso, tal encarcelamiento preventivo pierde legitimidad. Si el Estado utiliza un recurso tan extremo como encarcelar a una persona para asegurar el desarrollo del proceso, adquiere paralelamente la obligación de extremar todos los medios a su alcance para concluir el proceso cuanto antes, tal como sería, el nombramiento de una cantidad considerable de funcionarios operadores de la Justicia. (Fiscales del Ministerio Público-Jueces).
En conclusión, tenemos que, toda Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de la Libertad (sic) que se extienda más allá de un cierto límite temporal se convierte de hecho en la aplicación de una pena, puesto que se ha entendido que éste lapso razonable es como para que un proceso penal finalice, aún si se trata de un proceso complejo o dificultoso. En este sentido el primer aparte del artículo 244 (sic) del texto adjetivo Penal, expresa que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…
Por lo expuesto supra mi defendido cumple con los requisitos y condiciones para que sea decretada su inmediata libertad, además es menester resaltar que el referido proceso se ha prolongado por causas no imputable a mi defendido lo cual se evidencia en autos, por lo Que con más razón se hace merecedor de la libertad pautada en la norma en comento.
Así mismo, la sentencia No. 46, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. No. 02-0884, en fecha 30 de Enero del 2.004, (caso: Y. Del C. Jiménez en Amparo, corre en la obra Ramírez Garay, Tomo CCVIII, Enero y Febrero 2.004, f. 138 a 141)
(…)
Esta defensa trae a colación la sentencia N° 1626 de fecha 17 de Julio del 2002, (caso: Miguel Ángel Graterol Mejias), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que entre otras cosas estableció:
(…)
De igual manera, la sentencia N° 949 de fecha 24 de Mayo de 2005, dictada por la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Arcadio Deigado Rosales estableció:
(…)
Con fundamento en las anteriores consideraciones requirieron, de conformidad con lo pautado los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada de suspensión de efectos de las normas impugnadas, a los fines de evitar la continuación de la lesión de los derechos constitucionales denunciados.
En tal sentido este máximo Tribunal ordenó en Sala Constitucional:
"SUSPENDER LA APLICACIÓN DE LOS PARÁGRAFOS ÚNICOS DE LOS ARTICULOS 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, PARÁGRAFO CUARTO DEL ARTICULO 460, 470 IN FINE, TODOS DEL CÓDIGO PENAL, HASTA TANTO SE DICTE LA SENTENCIA DEFINITIVA EN El PRESENTE CASO."
Todas estas sentencias son vinculantes de conformidad con el artículo 2, 19 y 335 de nuestra Norma Rectora y primigenia. En el presenta caso hay que destacar que no se trata de una solicitud de revisión y/o sustitución de medida, ya que es por orden de lo perpetuado en el artículo 244 de nuestra norma adjetiva penal, por garantía del derecho a la libertad y el debido proceso, tampoco se tiene que tomar en cuenta la magnitud o gravedad del delito por el cual se acusó, conforme a las sentencias que se señalan, se evidencia que la libertad se otorga en esta caso, ya que al cumplirse el lapso de dos años cesan todo tipo de medida.
No obstante, el hecho de que mi defendido continúe privado de su libertad es una violación flagrante a los principios y garantías establecidos en nuestra constitución (sic) y en las leyes internacionales, las cuales se constituyen en normas de Orden Público Constitucional ya que devienen de tratados suscritos y ratificados por la República en materia de Derechos Humanos, los cuales poseen rango Constitucional y cuyos tribunales de la República están en la obligación de respetar, garantizar y cumplir cabal y eficazmente.
CAPITULO
PETITORIO
Por lo antes expuesto ciudadanos Magistrado (sic) solicito sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se le otorgue la libertad sin restricciones a mi defendida ya que el mantenerle privado (sic) de su libertad se está violentando el Orden Público Constitucional lo que se traduce en violación de las garantías y principios de Derechos fundamentales, como son los Derechos Humanos...”. (Negrillas, subrayado y cursivas del escrito citado).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En data 03-07-2013, la ABG. TERLIA CHARVAL, en su carácter de Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al referido Recurso de Apelación, de la siguiente manera:
“…Omissis…
CAPITULO I
Revisado como han sido los argumentos esgrimidos por la defensora Pública Octava, se desprende claramente del escrito recursivo que se basan en su inconformidad con la decisión de fecha 24 de mayo de 2013 que niega la revisión de la medida de privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Representación Fiscal, luego de una minuciosa lectura del escrito de apelación, observa entre otras cosas que señala la defensa que “es procedente para el mismo el decaimiento de la medida, la cual debió otorgarse por el Despacho Segundo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, aún ser solicitada por la defensa ya que de pleno derecho le nace disfrutar del derecho a ser juzgado en libertad” (sic).
De lo anterior se desprende que efectivamente la acusada se mantiene privada de libertad desde el 18 de septiembre de 2010. Asimismo, se observa que dicho retardo procesal no es imputable al tribunal, ya que en reiteradas ocasiones tanto la defensa como la acusada no han comparecido a los actos fijados por el Tribunal (sic), razón suficiente para el tribunal para negar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD. Se desprende de las actas que la ciudadana Juez en su análisis pondera los elementos exigidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.
Ahora bien, dicho precepto legal, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo. Pero como excepción en en (sic) el caso concreto, la ciudadana Juez (sic) realizó un análisis exhaustivo de las actas y extendió la medida de privación de libertad, ponderando los derechos de la acusada y los de la víctima, apreciando todas las circunstancias que rodean el caso en particular, y es por ello que no se limitó a emitir el decaimiento de la medida que pesa sobre la referida ciudadana, por el simple transcurso del tiempo, por que (sic) de lo contrario atentaría contra la esencia de las medidas cautelares, como lo es asegurar los fines del proceso.
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por la defensa en sus alegatos, ha sido reiterada las decisiones de nuestro máximo Tribunal (sic) en cuanto al decaimiento de la medida de privación de libertad, al establecer que este “no opera AUTOMATICAMENTE”, tal y como lo señala la Sentencia (sic) N° 2627-120805-04-2085 de fecha 12 de agosto de 2005 del Tribunal Supremo de Justicia…
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 626, Expediente Nº 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán…
Asimismo Sentencia Nº 148, Expediente Nº 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas...
De las decisiones citadas se desprende que el solo transcurso del tiempo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no es suficiente para la procedencia del decaimiento de la Medida (sic) Cautelar (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) y no opera de forma inmediata, y este tiene la potestad de decretar o no cualquiera de las Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic), por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado violento (sic) normas de orden público o las reglas de la convivencia, debiendo el Estado (sic) en este caso garantizar los intereses no solo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino de todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas lo cual es una obligación del Estado, (sic) más aún cuando el acusado de autos ha contribuido al retardo procesal en su causa.” (sic).
Igualmente, Sala Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. Eladio Aponte en sentencia 575 de fecha 29-10-2008 que señala:
“En la legislación patria, el delito de secuestro posee un carácter complejo y pluriofensivo, con el mismo se busca afectar la propiedad, el patrimonio económico de la víctima, de sus parientes cercanos, o personas de su mas (sic) próximo entorno, y para esto, como medio de coacción, se recurre a la privación ilegitima de la libertad de la persona víctima del secuestro, la intención es retener a la víctima con el animo (sic) de conseguir un beneficio, ocasionando un daño no solo patrimonial sino también psicológico, social y familiar a la víctima...” (sic).
Siendo estas alguna de las circunstancias que envuelve el caso en concreto, aunado a un concurso real de delito que suman la presunta participación de la acusada, razón suficiente para que no opere automáticamente el decaimiento de la medida de coerción personal; tomando en consideración los derechos consagrados de la víctima conforme a lo establecido en el articulo (sic) 30 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, referido a la obligación del Estado (sic) de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal.
En este sentido considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicitamos se DECLARE SIN LUGAR.-
II
En otro orden de ideas, la decisión que decreta la extensión de la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) del Imputado (sic), se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las actuaciones que se consignaron en su oportunidad, se desprende que efectivamente se han cometido varios hechos punibles, señalándose además serios y fundados elementos de convicción para el enjuiciamiento de la Imputada (sic) y que razonablemente ésta se sustraerá del proceso, haciendo ilusoria la pretensión de justicia que en nombre del Estado (sic) invocamos, además de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Aunado a ello, la posible pena que puede llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga, es suficiente para que el Ministerio Público en su oportunidad, solicitara como en efecto lo hizo la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic); tomando en consideración los delitos calificados como lo son SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal 12 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del referido Código…
De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin ultimo (sic) del proceso penal tal como lo establece el articulo (sic) 13 del Código Orgánico Procesal Penal…
Ciertamente la ciudadana Juez (sic), al momento de decidir ponderó el derecho del imputado con los derechos de la víctima que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la Colectividad (sic) de ser protegidos por los órganos del Estado contra los delitos comunes, no se puede argumentar que los derechos del imputado de autos hayan sido violentados, por cuanto el decisor extendió la medida de privación de libertad decretada en contra de la ciudadana MARIA (sic) FERNANDA QUIARO AYALA, la inexistencia de violaciones de derechos o garantías constitucionales, señalando además encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el Artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del criterio sostenido por la Juez Segunda en Funciones de Juicio, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que intervengan. En el caso que nos ocupa, la ciudadana Juez actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al extender fundadamente la privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del Colectivo.
SOLICITUD FISCAL
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en mi condición de Representante del Ministerio Público, en nombre del Estado (sic) Venezolano y salvaguardando los derechos de la víctima, solicitó muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida por la defensa de la ciudadana MARIA (sic) FERNANDA QUIARO AYALA, por ser totalmente Infundado, y mantenga la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) de Libertad (sic) en vista que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por ser idónea para garantizar las resultas del proceso. (Negrillas y subrayado del escrito citado).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Es preciso señalar el contenido normativo respecto al presente caso, destacándose primeramente lo que dispone el artículo 26 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Cursivas nuestras).
A la par, el artículo 55 de Nuestra Carta Magna, establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley”. (Cursivas de la Sala).
Adentrándonos en el tema de estudio, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene in expresso:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Cursivas de esta Superioridad).
A los fines de hacer mayor abundamiento traemos a colación otras disposiciones legales, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, en su artículo 9.3 dispone: “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”; la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 expresa textualmente: “…toda persona detenida… tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV plasmó: “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad… (Omissis)”.
Con base a los fundamentos jurídicos antes transcritos, se debe inferir que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, y deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad.
Por lo que, el Juzgador de Instancia al momento de abordar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, deberá considerar el transcurso del tiempo de duración de la medida y si la prolongación indebida de la coerción personal resulta imputable al acusado.
En análisis de esta situación jurídica, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 727, de fecha 16-12-2008, posteriormente ratificada en Decisión Nº 242, del 16-05-2009, asentó:
“Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”. (Subrayado y negrillas nuestros).
Por su parte, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1315 de fecha 22-06-2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostiene el criterio siguiente:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…” . (Negrillas de esta Alzada).
La misma Sala Constitucional en Sentencia N° 626, expediente 05-1899 de fecha 13-04-2007 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sostiene el criterio siguiente:
“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido…”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En virtud de lo antes expuesto, debe inferirse –en principio- que el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Legislador dejó por sentado los principios constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, describe que la medidas de coerción personal no pueden exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, debiéndose concordar con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para así evaluarse la procedencia o no del principio de proporcionalidad, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de entenderse que la norma no considera los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido.
Es de acotar que el Juez como garante del cabal cumplimiento de las garantías constitucionales, debe orientar sus actividades en cumplimiento de la finalidad del proceso, por lo cual debe ponderar la pena y el fin perseguido por la conminación penal cuyo fin no es otro que el de obtener solución del conflicto penal planteado en un plazo razonable, lo contrario conllevaría a la impunidad.
Por ello es preciso señalar, esta interpretación que del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 626 de fecha 13-04-2007, en la que señala:
“se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien, realizado un análisis cronológico del presente caso, encontramos que en fecha 18-09-2010 en audiencia de presentación de imputado, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana MARÍA FERNANDA QUIARO AYALA; en fecha 16-08-2012, fue celebrada Audiencia Preliminar en la cual se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó el pase a juicio por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; 6 en relación con el 16, Ordinal 12º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 458; 413; 277 y 286, todos del Código Penal, respectivamente.
De lo anteriormente indicado se desprende, que ha transcurrido más de dos años desde que fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, por parte del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, sin embargo se evidencia en la decisión objeto del presente recurso, que las causas de los múltiples diferimientos que se hicieran al acto de apertura del juicio oral y público no son imputables al Tribunal A Quo.
A la par, tenemos que en el presente caso, existe concurso real de los delitos imputados siendo varios de ellos de mayor entidad; por lo que observa esta Sala que se trata de delitos pluriofensivos, que se perpetran cuando el sujeto activo con su actuar ha vulnerado varios derechos que le asisten a la víctima; por lo que siguiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal en sus reiteradas Jurisprudencias, en el presente caso, dicho accionar atenta contra el derecho a la libertad, a la propiedad y al orden público, siendo éstos bienes jurídicos tutelado por el Estado Venezolano.
Debe entenderse entonces, que si bien es cierto ha transcurrido más de Dos (02) años desde que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana MARÍA FERNANDA QUIARO AYALA, no es menos cierto que la Juez de Juicio, no puede declarar automáticamente la libertad sin restricciones una vez que el lapso anteriormente citado se haya vencido, en fundamento al equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable, los de las víctimas y la sociedad, con el objeto de evitar que queden ilusorios los fines del proceso y de la justicia.
En cuanto a la presunta vulneración del Orden Público Constitucional por parte de la Juez A-Quo, lo que se traduce en violación de las garantías y principios de Derechos fundamentales, como son los Derechos Humanos, es necesario pedagógicamente hacer del conocimiento a la apelante del criterio que ha establecido este Tribunal Superior a través de las decisiones números 2Aa-0153-12 y 2Aa-0173-12 ambas de fechas 25-10-2012 y 04-12-2012, en las que se determinó como concepto de Orden Público Constitucional en armonía con la Jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la Nación, lo siguiente:
“…Omissis…
El concepto de Orden Público Constitucional en reiteradas sentencias ha sido abordado por nuestro Máximo Tribunal, de manera amplia y clara a los fines de delimitar el empleo indiscriminado de dicho término por parte de quienes no se encuentran conformes con las decisiones jurisdiccionales.
Y es así como la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 06-07-2000 Exp. N°: 00-2346 con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO lo describe de la siguiente forma:
… esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt)… Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Precisada la concepción del Orden Público Constitucional, siendo clara la Sentencia del Máximo Tribunal que se tiene que determinar expresamente el acto nugatorio, la violación originada del mismo, el colectivo o el interés general afectado, y por supuesto, el caos social a generarse, en caso que otros jueces adopten el criterio o posición transgresora de los derechos constitucionales que se consideren en riesgo.
Basándonos en el criterio jurisprudencial, no señala el recurrente de manera clara en qué consisten las supuestas infracciones que afecten al interés general; menos aún, cómo sería la aplicación adecuada de ese Orden Público Constitucional restablecedor; no obstante, centra dicha pretensión en sus desavenencias ante la decisión recurrida…”. (Negrillas y subrayado de las decisiones que se citan).
En este orden de ideas, del escrito de apelación se observa que los derechos que estima la recurrente presuntamente violados no revisten ni el carácter de orden público indicado por la norma, ni la infracción de las buenas costumbres; y ante la imprecisión y consecuente ligereza de la apelante al invocar el Orden Público Constitucional en el presente caso, debe concluir este Tribunal Superior Colegiado en declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Entonces, ya que los delitos atribuidos a la hoy acusada, son delitos atentatorios contra el derecho a la libertad, a la propiedad y al orden público, debe indudablemente nacer la presunción grave de sustracción de la acusada de la justicia, razón por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Defensa Pública Penal y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Extensión Judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. LAURA OLGA DELASCIO, en su condición de Defensora Pública Penal de la ciudadana MARÍA FERNANDA QUIARO AYALA; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24-05-2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión Judicial, mediante la cual Niega el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con en el artículo 55 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a las previsiones contenidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.----------------------------------------------------
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES
GJCCH/MAA/JBVL/ar/ajlr.-
Causa Nº: 2Aa-0244-13.-