REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

CAUSA Nº: 2Aa-0260-13
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZ PONENTE: JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, a favor de los ciudadanos LEONER ALEXANDER CAÑIZALES LOZADA y JEIMBERTS JESÚS DÁVILA ARIZA, denunciando la infracción de las normas contenidas en los artículos 49 numerales 1, 2 y 8; 24, 25, 26, 27, 31 y 57, todos de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 6, 8, 9, 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando como presunto agraviante al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 03 de septiembre de 2013, se constituye esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, Extensión Barlovento, en sede Constitucional, se procedió a darle entrada a la acción de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos LEONER ALEXANDER CAÑIZALES LOZADA y JEIMBERTS JESÚS DÁVILA ARIZA.

En fecha 05 de septiembre, conforme a lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ADMITIÓ A TRÁMITE la presente acción de amparo constitucional, acordándose en consecuencia notificar al accionante, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Miranda a los fines de que se designase un Fiscal para su conocimiento y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, remitiéndose copia de la decisión y del escrito de la demanda de amparo; y finalmente se acordó fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas por este Órgano Superior Colegiado, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Ley Especial que rige la materia.

El día 12 de septiembre de 2013, se recibió comunicación Nº 3C-5068-13 proveniente del Juzgado Tercero Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, por la cual se dio cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada Penal.

En fecha 12 de septiembre de 2013, el Ministerio Público, se dio por notificado de la admisión a trámite de la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado Javier Ricardo Acosta Castro.

En fecha 13 de septiembre de 2013, el abogado Javier Ricardo Acosta Castro, se dio por notificado de la admisión a trámite de la acción de amparo constitucional interpuesto por su persona.

Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 03 de septiembre de 2013, se recibe en esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, escrito de acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos LEONER ALEXANDER CAÑIZALES LOZADA y JEIMBERTS JESÚS DÁVILA ARIZA, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, denunciando la infracción de las normas contenidas en los artículos 49 numerales 1, 2 y 8; 24, 25, 26, 27, 31 y 57, todos de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 6, 8, 9, 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

(…omissis…) Quien suscribe, JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.691.008, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número …, actuando en mí carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LEONER ALEXANDER CAÑIZALES LOZADA, titular de la cédula de identidad N° … y JEIMBERTS JESÚS DAVILA ARIZA, (…) ocurra para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; la cual realizo (sic) en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO:

La presente Acción de Amparo Constitucional es procedente de conformidad con los artículos 1, 2, 4 Y 5 de la Ley Orgánica 'de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, la Acción que se interpone, se fundamenta en los presupuestos plasmados en el texto de los artículos señalados; por lo que la violación a los derechos fundamentales de mis patrocinados se ha materializado, y peor aún se ha hecho de forma continuada; por tales motivos esta defensa privada se ve obligada a interponer la presente Acción de Amparo Constitucional; ya que al haber agotado los canales regulares, y luego de haber solicitado con el debido acatamiento y respeto, que fuera tramitado por el Tribunal Tercero en funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial Penal, el Recurso de Apelación (sic) interpuesto, por ante la Corte de Apelaciones, tal y como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es el caso que hasta la presente fecha no se ha materializado dicho trámite contemplado en el citado artículo de nuestra Norma Penal Adjetiva.

En este orden de ideas, se hace necesario e imprescindible destacar el hecho de que esta defensa privada interpuso el referido Recurso de Apelación (sic) apegado a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cumpliendo con los lapsos establecidos. Sin embargo, (sic) Tribunal Tercero (sic) en funciones (sic) de Control de ésta Circunscripción Judicial Penal, no practicó las diligencias necesarias ni los trámites a que se contrae el ya referido artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; lesionando de esta manera el derecho de mis defendidos, específicamente el derecho constitucional a la Defensa y al Debido Proceso contemplado en el artículo 49 constitucional, y los consagrados en los artículos 25, 26, 27, y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 14/06/2013, los ciudadanos LEONER ALEXANOER CAÑIZALES LOZADA Y JEIMBERTS JESÚS DÁVILA ARIZA, plenamente identificados en autos, fueron privados de su libertad por orden del Tribunal a su digno cargo, por lo que se encuentran preventivamente detenidos en el Internado Judicial del Estado Aragua "TOCORÓN".

En fecha 21-06-2013, quien suscribe consignó escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En dicho escrito se apela la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta a mis patrocinados en fecha 17/06/2013 y por la cual se encuentran privados de su libertad. Sin embargo, es el caso ciudadano Juez, que desde el día en que se consignó el referido RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS (27-11-2012), hasta la presente fecha, no se ha materializado el emplazamiento al Fiscal del Ministerio Público, ni aun así la remisión del expediente de marras a la Corte de Apelaciones, (…).

Dicho de otro modo, NO SE HA EMPLAZADO AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que el mismo proceda a dar contestación al ya citado Recurso de Apelación de Autos, (sic) y para que a su vez el Tribunal a su digno cargo remita las actuaciones contenidas en el expediente de marras a la Honorable Corte de Apelaciones, con el ánimo de que ésta se pronuncie, de acuerdo a lo contemplado en nuestra Norma Penal Adjetiva.

Aunado a esta situación por demás violatoria del debido proceso, se suma el hecho de que en fecha 06-08-2013, luego de haber mantenido una breve entrevista con el ciudadano Dr. CARLOS MARTÍNEZ, Juez Encargado del Tribunal Tercero (sic) de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, a los fines de dar revisión al expediente, quien suscribe fue notificado de forma verbal por parte del juez, (sic) que el expediente de marras se había extraviado de su Despacho; (sic) y que por tal motivo no podría tener acceso a las actuaciones ni aun así constatar si hubo acusación fiscal. Adicionalmente el ciudadano Juez Encargado Dr. CARLOS MARTÍNEZ, me indicó que ordenaría la reconstrucción de dicho expediente, a lo que le manifesté que debía mediar una investigación previa para determinar las respectivas responsabilidades, sin que esta solicitud mía tuviera respuesta.

CAPITULO III
DEL DERECHO

La presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL se 'fundamenta en los artículos 49 en sus numerales 1, 2 y 8 y 25, 26, 27, 31 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 6, 8 9, 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por cuanto están siendo vulnerados los derechos los ciudadanos LEONER ALEXANDER CAÑIZALES LOZADA y JEIMBERTS JESÚS DÁVILA ARIZA, ya identificados, específicamente: el derecho a la defensa, al debido proceso, a la doble instancia, a la presunción de inocencia, a la afirmación de libertad, y a la igualdad entre las partes.

(…) al interponer Recurso de Apelación de Autos (sic) encontrándose dentro del lapso legal, en fecha 21-06-2013; pero, que por dilaciones inexcusables e inexplicables para esta Defensa Privada, no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, hasta la presente fecha 21-01-2013, no se ha emplazado a la Representación Fiscal del Ministerio Público y no se ha remitido el expediente de marras a la Corte de Apelaciones; violentando así de manera flagrante los derechos y garantías constitucionales de mis defendidos, al no permitírsele ocurrir ante una instancia superior.

En tal sentido, se desprende que, de la autoridad y atribuciones que tienen todos los Jueces y Juezas de la República, se encuentra la particular facultad de hacer cumplir con los autos y decisiones que resulten de su ejercicio, aun y más, el deber de cumplir y hacer cumplir con lo establecido en la Constitución y las Leyes; así pues, se resume que, el Tribunal, presidido por el ciudadano Juez, debería hacer cumplir con lo preceptuado en el artículo: 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que refiere al emplazamiento de la representación Fiscal del Ministerio Público en ocasión de la Apelación de Autos; (sic) y sin mayores dilaciones remitir a la Corte de Apelaciones el ya mencionado RECURSO DE APELACIÓN. Siendo que esta Defensa Privada, ha solicitado muy respetuosamente la tramitación de lo conducente a la remisión del referido Recurso; (sic) al no obtener respuesta positiva, se evidencia que se violan los derechos y garantías constitucionales de mi defendido, así como lo establecido en la 'propia Norma Penal Adjetiva, en su artículo 441, y al incurrir en esta violación también se transgrede por inobservancia los principios contenidos en los citados artículo de Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, los artículos en referencia, contentivos de los principios de Derecho a la defensa e Igualdad entre las partes, Obligación de decidir, Presunción de inocencia, Afirmación de la libertad y Control de la constitucionalidad, claramente ratifican el derecho constitucional a la defensa en todas las fases del proceso penal; derechos que han sido conculcados, por dilaciones y trabas inexcusables; por lo que en el caso de marras, el simple trámite consistente en el emplazamiento a la representación Fiscal del Ministerio Público, ha resultado tardío y violatorio del debido proceso, por cuanto desde el día en que se interpuso el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS 21-06-2013, hasta la fecha en que se interpone la presenta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL 28-08-2013, han transcurrido SESENTA Y OCHO (68) DÍAS continuos (…).

CAPITULO IV
DE LA PRETENCIÓN (sic)

Así pues, ciudadana Jueza, con fundamento en lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal vigente, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los Artículos 1, 2 Y 5, interpongo la presente Acción de Amparo Constitucional, y solicito que este Tribunal decrete las medidas necesarias para que CESE LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES en contra de mis defendidos, las cuales han sido detalladas en el Capítulo II de este escrito…”. (Cursivas, negritas y mayúsculas del escrito).

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PENAL PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 05 de septiembre de 2013, esta Alzada Penal se declaró competente en primera instancia para conocer la acción de amparo constitucional contra omisiones de pronunciamientos judiciales, por ser el Tribunal de superior jerarquía respecto de aquel que fue señalado como presunto agraviante tal y como se dejó plasmado en su respectivo auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Determinada como ha sido la competencia de ésta Corte de Apelaciones para conocer de la presente acción de amparo, en vista de la presunta violación de derechos y garantías Constitucionales consagrados los artículos 49 numerales 1, 2 y 8; 24, 25, 26, 27, 31 y 57, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 5, 6, 8, 9, 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir esta sala observa:

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Esta Instancia Constitucional, después de examinar el escrito de interposición de la acción de amparo y del Petitum del accionante, entiende que esta gestión tiene como único fin que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, emplace a la representación de la Vindicta Pública –de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal- a dar la debida contestación en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en fecha 21 de junio de 2013, y una vez emplazado el representante del Ministerio Público se ordene por parte del mencionado Tribunal la debida tramitación del recurso de impugnabilidad objetiva para la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que ésta se pronuncie con el mencionado recurso; denunciando mediante el ejercicio de la presente amparo constitucional la omisión y el retardo por parte de dicho Órgano Jurisdiccional, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hizo que esta Alzada Penal declarara admisible a trámite la acción de amparo incoada.

No obstante, constata este Tribunal Colegiado que en data 12 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento, remitió oficio Nº 1229-13 a ésta Instancia Superior Judicial, en el cual informa que ante la notificación que le fuere realizada sobre la admisión a trámite de la presente acción de amparo, estimaba pertinente señalar los ítems que consecuencialmente se trascriben:

1.- En fecha 21 de junio de 2013, es recibido en el Juzgado Tercero de Control recurso de impugnabilidad objetiva interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Leoner Alexander Cañizales Lozada y Jeimberts Jesús Dávila Ariza.

2.- En fecha 26 de junio de 2013, se libró boleta de emplazamiento a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para que diera su debida contestación al recurso de apelación ejercido en su oportunidad legal por el abogado Javier Ricardo Acosta Castro.

3.- En fecha 15 de julio de 2013 se dictó auto visto el contenido del acta Nº 020-13 –nomenclatura de ese Juzgado- mediante el cual se dejó constancia del extravió del expediente signado bajo el Nº 3C-5068-13, y esa misma fecha se ordena la notificación de lo ocurrido a las partes con la finalidad de que presten colaboración y sirva a consignar a ese Órgano Jurisdiccional las copias que tengan para la reconstrucción del mismo.

4.- En fecha 01 de agosto de 2013, se recibió escrito acusatorio en contra de los ciudadanos Leoner Alexander Cañizales Lozada y Jeimberts Jesús Dávila Ariza.

5.- En fecha 27 de agosto se dictó auto mediante el cual se ordena notificar a la defensa técnica para que consigne escrito de apelación a los fines de anexarla a la causa Nº 5068-13.

6.- En fecha 11 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, informa a este Órgano Superior Colegiado que fue encontrada en las instalaciones del Tribunal A-Quo; la causa –original- Nº 3C-5068-13, seguida en contra de los ciudadanos Leoner Alexander Cañizales Lozada y Jeimberts Jesús Dávila Ariza, y en esa misma fecha se ordenó remitir a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento, compulsa atinente al medio recursivo interpuesto por el hoy accionante, con el objeto que este sea decidido por el Tribunal de Alzada; tal como se desprende de la información suministrada la cual explana lo siguiente:

(…omissis…) Me dirijo a usted de la manera más atenta, a fin de hacer su conocimiento que de la revisión realizada al expediente Nº 3C-5068-13, seguida a los ciudadanos CAÑIZALES LOZADA LEONER ALEXANDER y DÁVILA ARIZA JEIMBERTS JESÚS, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor (sic) se observa que en fecha 17 de junio de 2013, se realizó la audiencia para oír al imputado donde este Tribunal acordó entre otras cosas que la presente causa se ventilara por la vía del procedimiento ordinario, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los hoy imputados, por considerar llenos los extremos exigidos e los artículos 236, 237 y 238 todos de la norma penal adjetiva. En fecha 21 de junio de 2013, el Defensor Privado ABG. JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17/06/2013, por lo que este Despacho libró Boleta de Emplazamiento en fecha 26/06/2013, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Miranda. En fecha 15 de julio de 2013, se dictó auto visto el contenido del Acta Nº 020-113 (sic) de esta misma fecha, del libro de actas llevados por esta Instancia Judicial, en la cual se deja constancia, del extravió (sic) del expediente penal signado bajo el Nº 5068-13, con fecha de ingreso el día 17-06-13, este Despacho en aras de una correcta y celere (sic) administración de justicia, ORDENA notificar a las partes del extravío del expediente, a los que presten la colaboración y sirvan consignar a este Órgano Jurisdiccional las copias que ha bien tengan para la reconstrucción del mismo. En fecha 01 de agosto de 2013 se recibió escrito acusatorio en contra de los hoy imputados. En fecha 27/08/2013, se dictó auto mediante el cual se ordena notificar a la defensa para que consigne escrito de apelación a los fines de anexarla a la presente causa, de conformidad con el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que el expediente fue encontrado el día de hoy, se ordeno (sic) remitir a la Corte de Apelación el recurso correspondiente a los fines de que sea resultó (sic) el mismo...”. (Cursivas nuestras).

Ahora bien, en el día de hoy es recibida por la Secretaría de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, el recurso de impugnabilidad objetiva, quedando signado bajo el Nº 2Aa-0262-13, -nomenclatura nuestra- en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 17-06-2013, lo que precisamente resulta ser el punto neurálgico del planteamiento del accionante, lo cual corrobora plenamente la información suministrada a este Tribunal de Alzada en sede constitucional.

Conforme con lo anterior, se puede establecer que el referido Juzgado de Control a la presente fecha ha efectuado el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, quien resulta ser quejoso en amparo, Abg. JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 17-06-2013, siendo forzoso concluir con esto, que al haber cesado la causal de la interposición del amparo constitucional, es inoficioso para este Tribunal en sede Constitucional, entrar a conocer el fondo de la misma, toda vez que finalizó de manera sobrevenida el núcleo central que la motiva.

En relación a la causal de inadmisibilidad en forma sobrevenida, el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

“1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. (Cursivas de esta Alzada).

La inadmisibilidad sobrevenida se declara conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sostenido que debe ser declarada de oficio por el Tribunal que actúa en sede constitucional en todo estado y grado de la causa, así se haya declarado admisible previamente, conforme a doctrinas reiteradas, entre las cuales se citan la sentencia Nº 616 del 16 de abril de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, cuando ilustra:

“…esta Sala debe reiterar que a pesar de ser la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de dicha acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso -tal como ha ocurrido en el presente caso- (ver sentencia n° 57/2000, del 26 de enero), aunado a que las causales de inadmisibilidad son materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa (sentencia n° 1.458/2005, del 30 de junio).”

De igual forma, se reitera el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 673, de fecha 07 de julio 2010, caso Manuel Gregorio Fernández, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se establece lo siguiente:

¨En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…” (Negrillas y cursivas de esta Sala).

A este tenor, preciso es señalar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1240 de fecha 26 de julio de 2011, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde se precisa lo siguiente:

“(…) debe esta Sala reiterar que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se ha establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada Penal)

Dicho lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que en la presente acción de amparo constitucional cesó el núcleo central de su interposición, en virtud que el presunto agraviante, tramitó el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 17-06-13, pudiendo determinar con ello, que cualquier lesión que se le pudo haber causado a la parte agraviada ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando INADMISIBLE POR CAUSAL SOBREVENIDA, la acción de amparo constitucional recibida por este Tribunal Colegiado en fecha 03-09-2013, tomando en consideración la información suministrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 12-09-2013, tal y como consta en el presente cuaderno de incidencias, verificándose toda la información, en virtud que en esta misma data se recibió ante esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en fecha 17-06-2013, quedando signado bajo el Nº 2Aa-0262-13, siendo causal de inadmisibilidad de conformidad con el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE POR CAUSAL SOBREVENIDA la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos LEONER ALEXANDER CAÑIZALES LOZADA y JEIMBERTS JESÚS DÁVILA ARIZA, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, Extensión Barlovento; de conformidad con lo establecido al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, envíese copia certificada al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento; y en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. CÚMPLASE.--------------------

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013).

LA JUEZA PRESIDENTA,



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA JUEZA INTEGRANTE,


ABG. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA



EL JUEZ PONENTE,


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



LA SECRETARIA



ABG. AMARAI ROSALES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA



ABG. AMARAI ROSALES




Causa Nº 2Aa-0260-13
GJCC/MJAA/JBV/RA/gómez