REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Causa Nº: 2Aa-0262-13
IMPUTADOS: LEONER ALEXANDER CAÑIZALES LOZADA y JEIMBERTS JESÚS DÁVILA ARIZA
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA PRIVADA: JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO
FISCALÍA: FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, actuando en su carácter de defensor privado, en contra de la decisión de fecha 17 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LEONER ALEXANDER CAÑIZALES LOZADA y JEIMBERTS JESÚS DÁVILA ARIZA, por encontrarlos presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y penado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ejusdem.
En fecha 16 de septiembre de 2013, se da entrada a la causa distinguida con el número 2Aa-0262-13, siendo designado como ponente en esa misma fecha al Juez. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto, razón por la cual esta Alzada Penal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de junio de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:
(…omissis…) ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA, como legal y ajustada a derecho la detención realizada del ciudadano: JORGE FÉLIX FAJARDO Y SAÚL ALONSO PÉREZ MERIÑO, (sic) ya que con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista (sic) la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme lo dispuesto de conformidad (sic) a lo establecido en el artículo 373 último aparte ambos (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge TOTALMENTE la precalificación dada por el Ministerio Público, a el (sic) imputado CAÑIZALES LOZADA LEONER ALEXANDER Y DÁVILA ARIZA JEIMBERTS JESÚS, en este sentido el Ministerio Público precalifica el hecho como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 y 6 Numeral (sic) 1, 2 y 3 de la ley (sic) de hurto (sic) y Robo de Vehiculo (sic) Automotor. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: En relación a lo expuesto por el defensor privador (sic) en cuanto a la solicitud de nulidad del procedimiento, es sastifactorio dejar constancia que no dejo (sic) fue expuesta en su exposición (sic) cuales fueron los derechos vulnerados por lo que es necesario para este Juzgador declarar SIN LUGAR lo solicitado. QUINTO: Se acuerda Reconocimiento En Rueda de Individuos (sic) de los ciudadanos CAÑIZALES LOZADA LEONER ALEXANDER Y DÁVILA ARIZA JEIMBERTS JESÚS de conformidad con el articulo (sic) 216 del Código Orgánico Procesal Penal, el día Jueves (sic) 20 de junio de 2013. SEXTO: Con relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Tribunal que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos JORGE FÉLIX FAJARDO Y SAÚL ALONSO PÉREZ MERIÑO (sic) en la comisión de dicho hecho punible, por lo que tomando en consideración la pena que podría lograr a imponerse en el presente caso, se hace evidente una presunción razonable peligro de fuga por los delitos precalificados por el Ministerio Público; y el daño causado, así como un peligro de obstaculización del presente procedimiento el cual deviene de la influencia que podrían tener la imputada (sic) en los familiares de la víctima y testigos en el presente caso; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CAÑIZALES LOZADA LEONER ALEXANDER y DÁVILA ARIZA JEIMBERTS JESÚS, el cual deberá permanecer recluido en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (TOCORON). Líbrese el respectivo oficio dirigido al órgano aprehensor y la respectiva boleta de encarcelación. SEPTIMO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar por auto separado lo aquí decidido. OCTAVO: Habiéndose celebrado en su totalidad la presente audiencia y emitidos los pronunciamientos de Ley, quedan las partes presentes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. (…omissis…) (Cursivas nuestras, negritas y subrayado del escrito).
DE LA ADMISIBILIDAD
El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 428 contempla lo siguiente:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”. (Cursivas nuestras).
Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas por el Legislador Patrio en Nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones incoados por las partes dentro de un proceso penal; éste Tribunal Colegiado pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas cursantes a los folios cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y nueve (49) del presente cuaderno de incidencias, consta copia certificada de la audiencia de presentación de los aprehendidos LEONER ALEXANDER CAÑIZALES LOZADA venezolano titular de la cédula de identidad … y JEIMBERTS JESÚS DÁVILA ARIZA, venezolano titular de la cédula de identidad …, lo cual legitima al profesional del derecho JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, su carácter de defensor privado de los encausados de marras, estableciendo así su cualidad para recurrir ante ésta Corte de Apelaciones.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Asimismo, en fecha 21 de junio de 2013, el abogado JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, actuando en su carácter de defensor privado, interpuso el recurso de apelación, habiendo transcurrido cuatro (04) días de despacho, tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, cursante al folio setenta y seis (76) del presente cuaderno de incidencias, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
El recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 4 y 5 los cuales establecen: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (…omissis…)”.
Por otra parte, el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso de impugnabilidad objetiva en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, actuando en su carácter de defensor privado, en contra de la decisión de fecha 17 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LEONER ALEXANDER CAÑIZALES LOZADA y JEIMBERTS JESÚS DÁVILA ARIZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y penado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, actuando en su carácter de defensor privado, en contra de la decisión de fecha 17 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LEONER ALEXANDER CAÑIZALES LOZADA y JEIMBERTS JESÚS DÁVILA ARIZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y penado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ejusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
LA JUEZA PRESIDENTA
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
EL JUEZ PONENTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES
GJCC/JBV/MJAA/AR/sg
Causa Nº: 2Aa-0262-13