REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Causa Nº: 2Aa-0241-13
IMPUTADO: LUIS AUGUSTO VALERA RODRÍGUEZ.
VICTIMA: D.L.O.M (identidad omitida)
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA.
FISCALÍA: VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Concierne a este Tribunal Colegiado, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA en su condición de defensor privado del imputado LUIS AUGUSTO VALERA RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 06-05-2013 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual –entre otras cosas- decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, alegando que no se está ante un hecho flagrante, e igualmente, la recurrida omitió el cumplimiento de los requisitos para acordar la realización de una prueba anticipada.
En data 11-07-2013, se le dio entrada a las presentes actuaciones, quedando signadas con el Nº 2Aa-0241-13, designándose como Ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En esa data se devuelven las presentes actuaciones en virtud que el escrito de apelación además de encontrarse refrendado por el recurrente, estaba incompleto, evidenciándose igualmente que la foliatura del cuaderno de incidencias pertenece al fotostato de su original; y al subsanarse los mismos se reciben nuevamente en 30-07-2013.
El 30-07-2013 se solicita con carácter de EXTREMA URGENCIA el expediente original signado bajo el Nº 4C-5403-13 al Juzgado de Primera Instancia, a los fines de poder emitir el debido pronunciamiento, receptándose a esta Alzada en data 02-08-2013 y una vez de verificado el mismo fue devuelto en fecha 12-08-2013.
En fecha 13-08-2013, en virtud de la ausencia temporal de la Jueza RAFAELA PÉREZ SANTOYO, motivado al disfrute por parte de ésta, de sus vacaciones, hasta su efectiva reincorporación se ABOCA al conocimiento de la presente causa la Jueza MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes, realizándose la última notificación efectiva, en data 27 de agosto de 2013.
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”
Visto lo antes trascrito, el medio de impugnación ejercido no se encuentra incurso en causal alguna de inadmisibilidad de las expresamente previstas en el articulo 428 Ibídem.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, ya que es el defensor privado del encausado de autos, debidamente designado y juramentado tal y como se evidencia en el acta de la Audiencia de Presentación de Imputado la cual se encuentra inserta desde el folio 19 al folio 25 del referido cuaderno de incidencias.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Se observa que el citado recurso de apelación fue interpuesto en data 10 de mayo de 2013, encontrándose en el cuarto día del tiempo hábil para ejercerlo, conforme a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaría del Tribunal A-quo, el cual riela al folio 48 de la presente compulsa, siendo ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el articulo 440 en relación con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
La decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal es recurrible de acuerdo con lo estatuido en el artículo 439, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el recurso fue interpuesto debido a que el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 06-05-2013 mediante la cual –entre otras cosas- decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad, en contra del imputado LUIS AUGUSTO VALERA RODRÍGUEZ.
De igual manera, también ejerce recurso de apelación en base al numeral 4 del referido artículo, por considerar además, que la A-quo decretó la flagrancia en el presente caso sin que se cumplieran con los requisitos del artículo 93 de la Ley Orgánica especial, e igualmente, estima que omitió el cumplimiento de los requisitos para acordar la realización de una prueba anticipada, ya que ni él, ni su defendido tienen conocimiento de la naturaleza de la misma, lo cual es errado debido a que éstos dos últimos reclamos son independientes de la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, siendo lo correcto la aplicación del Ordinal 5º del mencionado artículo, únicamente para estos supuestos distintos al de la aplicación de la medida de coerción personal que le fuera impuesta al ciudadano LUIS AUGUSTO VALERA RODRÍGUEZ en fecha 06-05-2013.
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto y su fundamento está inmerso en una causa legalmente establecida, dentro del respectivo término de Ley y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA TÉCNICA
Respecto a la promoción de pruebas efectuada por la defensa, específicamente de copias certificadas del expediente original, este Tribunal de Alzada a los fines de resolver la incidencia planteada considera menester traer a colación el contenido de los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen:
ART 440 Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación,
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
ART. 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
ART. 442. Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.
Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 439, los plazos se reducirán a la mitad.
El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.
El secretario o secretaria, a solicitud del o la promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta.
La corte de apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.
En armonía al contenido normativo anteriormente trascrito, se evidencia que una vez cumplido el lapso de emplazamiento el Jurisdicente remitirá a la Alzada, copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o en su defecto, la conformación de un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento, tal como en efecto ocurrió en el caso que hoy nos ocupa, por cuanto se recibe un cuaderno de incidencias contentivo de lo planteado tanto por el apelante como por la contestación que emitiere el Representante del Ministerio Público, pertinentes al hecho que hoy nos ocupa, siendo lo anterior, es decir, las referidas copias certificadas de la causa -en pocas palabras,- la contestación del asunto que el recurrente demanda a través de su medio de impugnación se ha dando cabal cumplimiento al contenido de los artículos 440 y 441 del texto adjetivo penal.
Por ende, en lo atinente a la solicitud efectuada por la defensa privada, relativa a traer a los autos copia certificadas de todas las actuaciones existentes y que cursan en el expediente, consideran quienes aquí deciden que la misma no es necesaria, toda vez que las actuaciones que han subido al conocimiento de este Tribunal Colegiado, sustentan el ejercicio efectivo de la defensa y el debido proceso, por consiguiente se declara SIN LUGAR la referida petición requerida por la Defensa Técnica en el presente caso. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA en su condición de defensor privado del imputado LUIS AUGUSTO VALERA RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 06-05-2013 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual –entre otras cosas- decretó la medida judicial preventiva privativa de libertad, al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento hecho por la defensa técnica de solicitar traer a los autos copia certificadas de todas las actuaciones existentes y que cursan en el expediente, toda vez que las actuaciones que han subido al conocimiento de este Tribunal Colegiado, sustentan el ejercicio efectivo de la defensa y el debido proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
GJCC/MAA/JBVL/ar/ajlr.-
Causa Nº: 2Aa-0241-13.-