REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Causa Nº: 2Aa-0251-13

IMPUTADO: JOSÉ ISIDRO FLORES.
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: ABG. CARLOS YANCE (DEFENSOR PÚBLICO DUODÉCIMO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA).
FISCAL: KAREN GOMEZ (FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER).
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS, PROVENIENTE DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.

Corresponde a este Órgano Superior Colegiado conocer del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho KAREN GOMEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Competencia para la Defensa de la Mujer, contra la decisión dictada en fecha 25-05-2013 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual -entre otras cosas-, decretó para el ciudadano JOSÉ ISIDRO FLORES, la medida cautelar contenida en el articulo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 concatenado con el articulo 65 numeral 2 de dicha Ley Orgánica especial.

En data 08-08-2013, se le da entrada a las presentes actuaciones, quedando signadas con el Nº 2Aa-0251-13, designándose en esta misma fecha como Ponente a la Jueza Superior, Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25-05-2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, con motivo de la celebración de la audiencia para oír al imputado, emite entre otras cosas el siguiente pronunciamiento:

…Omissis…
“…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados (sic) JOSE (sic) ISIDRO FLORES todo de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud del Fiscal de Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el presente procedimiento por la vía ordinaria este Tribunal lo declara CON LUGAR, en virtud de que (sic) del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acoge en su TOTALIDAD la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado JOSE (sic) ISIDRO FLORES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 concatenado con el articulo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejándose constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal lo declara sin lugar, considera que la misma no cumple con los requisitos para la misma, en consecuencia el presente caso puede ser resuelto con una MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 92 numeral 1 de la ley espacial, consistente en el arresto transitorio durante cuarenta y ocho horas, contados a partir de las 11:00 horas del día de hoy hasta el día lunes veintisiete (27) de mayo del presente año, hasta las 11:00 am; quedando detenido en el órgano aprehensor. Líbrese los respectivos oficios. De igual forma se decreta para el imputado las MEDIDAS (sic) CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el articulo (sic) 242 en sus numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En data 30-05-2013, la Abg. KAREN GOMEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Competencia para la Defensa de la Mujer, interpone Recurso de Apelación contra la citada decisión en los siguientes términos:

…Omissis…
“…En fecha 25 de mayo del 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con motivo de la celebración de la audiencia para oír al aprehendido en el proceso penal seguido en contra del ciudadano JOSE (sic) ISIDRO FLORES, por la comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FISICA (sic) AGRAVADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 en relación con el artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (sic) En relación a la solicitud planteada por esta Representación fiscal y en el sentido fuere decretada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 236 (sic) El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de (sic) en los numerales 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, artículo 237 numerales 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada y 238 numeral 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Haciendo un preámbulo de lo que establece el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los convenios y tratados internacionales relativos a los derechos humanos, tiene (sic) jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno en la medida en que contengan normas sobre el goce y ejercicio más favorable a las establecidas en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público, refiriéndose esta representación fiscal a los fines de garantizar el derecho la Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, cumpliendo con lo establecido en los tratados y en la obligación del Estado de atender prevenir sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, y se creó esta Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, a los fines de erradicar las manifestaciones de violencia tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, Invocando igualmente el artículo 05 de la Ley Orgánica referida a la obligación del estado (sic) de garantizar el bien jurídico tutelado como lo es el Derecho a la Vida, solicitando igualmente la aplicación del procedimiento especial conforme lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Considera quien suscribe que de igual forma, el digno juez de la decisión recurrida, incumplió con su (sic) con los parámetros de (sic) establecidos en los artículos 26, 49 Y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por estas razones la decisión dictada en ocasión a la audiencia de presentación por el referido juez es nula, por cuanto el Tribunal A quo no ha debido valorar las pruebas ofertadas, toda vez su función se encuentra dirigida únicamente al estudio de las pruebas aportadas por el Ministerio Público determinando así, si éstas son útiles, necesarias y pertinentes. Siendo que es al Tribunal de Juicio a quien le corresponde la facultad para valorar el contenido de las pruebas, en tal caso debió valorar en defensa del bien jurídico tutelado como lo es el Derecho de las Mujeres a Vivir (sic) una vida libre de Violencia (sic) y los registros policiales que pueden ser verificados en el transcurso de la investigación, lo que si fue palpable es que el ciudadano imputado ha sido presentado en dos oportunidades ante este Órgano Judicial con las causa (sic) signadas bajo los números 4C5265-13 y 4C-5441-13, lo que evidencia conducta contumaz del ciudadano presentado en audiencia...omissis (Negrillas de la recurrente).

PETITORIO.

De esta manera queda interpuesto el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de la declaratoria de LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 en sus numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal de la causa llevada en contra del ciudadano JOSE (sic) ISIDRO FLORES, por la comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 en relación con el artículo 65 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). En consecuencia solicito PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, Dicte Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. (Negrillas y cursivas de la recurrente).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DE LA DEFENSA

Siendo la oportunidad legal correspondiente la defensa no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los alegatos expuestos por la recurrente, a los fines de dar respuesta y verificar si le asiste o no la razón en sostener los mismos, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes argumentaciones:

Se observa que el presente recurso tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 25-05-2013, mediante la cual le fue impuesta al ciudadano JOSÉ ISIDRO FLORES por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Especial, la medida cautelar contenida en el articulo 92 numeral 1, Ejusdem, referida al arresto transitorio durante 48 horas, así como las medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada quince (15) días durante el lapso de ocho (08) meses ante la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, la prohibición de acercarse nuevamente la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) y el compromiso de acudir -en caso de ser requerido-, ante el Despacho Fiscal o el Tribunal A-Quo en atención a los hechos investigados.

La inconformidad de la recurrente nace en virtud que el Juez de la recurrida no decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad que solicitare en la audiencia de presentación para el ciudadano JOSÉ ISIDRO FLORES, razón por la que estima que la presente decisión viola flagrantemente los parámetros del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, no tomando en cuenta la presunción del peligro de fuga del imputado, basándose –entre otros aspectos-, en que el mismo posee un amplio prontuario policial por diversos delitos.

Ahora bien, es importante tener presente que la privación judicial preventiva de libertad contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo en cuestión, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos legales, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 Ibídem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve numerales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso. (Subrayado nuestro)

Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Cabe destacar que, tratándose de una materia especial como la de violencia contra la mujer resulta impretermitible recordar que las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por mandato del propio texto legal son de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales. Así lo establece el artículo 89 de la mencionada Ley en los siguientes términos:

Artículo 89. Las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares establecidas en la presente Ley, serán de aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la víctima, estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Sentado lo anterior, se hace necesario revisar la decisión a fin de determinar si el auto recurrido ha sido dictado conforme a derecho, o si por el contrario adolece de los vicios señalados por la apelante, y una vez efectuada ésta, se observa que la medida de coerción personal impugnada no solo satisface los requerimientos exigidos por los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la precalificación de los hechos acordada por el Juez de Control está ajustada a derecho, al evidenciarse del texto de la recurrida, en primer lugar que el jurisdicente apreció todas las circunstancias fácticas que le fueron sometidas a su conocimiento, con absoluta soberanía, independencia y autonomía, sin que del mismo se observe alguna violación de derechos fundamentales en la tramitación del asunto; y tan es así, que la apelante no hace objeción alguna en torno a este aspecto.

En efecto, la apelante trata de impugnar la medida impuesta, no porque el auto que la pronunció vulnere normas de orden público, ni mucho menos conculque de suyo derechos fundamentales, cuyo ejercicio, por demás, se aprecia debidamente garantizado por el Tribunal, sino por el hecho de haberla otorgado sin considerar la existencia de prontuarios policiales del imputado, olvidando la apelante que los jueces por virtud de los principios iura novit curia, e inmediación, gozan de la ya mencionada discrecionalidad en la apreciación de los hechos; y es precisamente, con base a esos principios y a la precalificación adoptada por la que llega a considerar que los supuestos que motivan la aplicación de la medida privativa preventiva de libertad solicitada, pueden ser satisfechos con una medida cautelar sustitutiva, fundada en un acto discrecional sobre una realidad social circunstancial y además procesal que justifica su otorgamiento, además, la representante fiscal no acreditó ningún otro elemento del cual pueda deducir el Tribunal, distinto a la detención producida; del acta policial y de las entrevistas, tanto de la víctima como de un testigo presencial.

Esta afirmación (resaltada) se observa corroborada en el presente caso, pues si se parte de la premisa que reza: “ El Juez de Control sólo podrá decretar la privación provisional de libertad del imputado, cuando estime que CONCURREN SIN EXCEPCION LOS ENUNCIADOS REQUISITOS” de la norma contenida en el artículo 236, evidentemente el decisor no está obligado siempre a decretar cada medida de privación que le solicite el Ministerio Público, si no están dados a su juicio los elementos indispensables que lo hagan procedente.

Debe concluirse entonces, en que el Juez de la recurrida actuó con total discrecionalidad y conforme a su justo arbitrio, independencia y autonomía, pues, si bien es cierto que la representante del Ministerio Público solicitó la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, aduciendo haber acreditado adecuadamente los autos, no menos cierto es, que no aportó suficientes elementos de convicción que justifiquen su procedencia, pues los prontuarios policiales no forman parte del cúmulo de actuaciones que lo vinculen con hechos relativos al presente caso, y de los traídos por el Ministerio Público, no se observa que haya aportado uno solo de estos elementos o alguno parecido, como para justificar un supuesto periculum in mora.

Por todo lo anteriormente expuesto, forzoso es de concluir que la decisión cuestionada está ajustada a derecho, así como idóneas y suficientes las modalidades impuestas por el Juzgador para asegurar los fines perseguidos por la ley.

La Sala en su función pedagógica, no puede dejar pasar por alto, su preocupación al observar el proceder de la representante del Ministerio Público, respecto a la falta de interés en asumir la investigación de los hechos por los cuales posee conocimiento, ya que en su escrito recursivo, alega que existen dos causas similares a la actual, es decir, cuyos posibles ilícitos están contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que son competencia del Tribunal A-Quo. Menciona únicamente sus nomenclaturas (4C-5265-13; 4C-5441-13), más no, la fase procesal en que se encuentran las mismas, lo cual, desdibuja el proceder de la representante fiscal, quien siendo la directora de la investigación, es quien debe procurar darle término a la fase preparatoria, con irrestricto respeto a los lapsos que para ello disponen tanto la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como la Jurisprudencia Patria, en consecuencia se le insta a asumir su rol de funcionario de buena fe, a fin de alcanzar un total esclarecimiento de los hechos que dieron origen a este proceso, incluyendo los casos cuyas signaturas fueron trascritas.

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones es conteste en afirmar que en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener privado de su libertad al imputado JOSÉ ISIDRO FLORES, además, el A-Quo consideró que no se presume el peligro de fuga, y al quedar desvirtuado el mismo, no puede ser procedente sino las medidas cautelares que le fueron impuestas por el Juez Cuarto de Control, en consecuencia lo ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público Circunscripcional, contra la decisión dictada por el citado Órgano Jurisdiccional en fecha 25-05-2013, aunado a que, existe reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se deja claro, que para el momento procesal en que fue dictada la decisión recurrida (Fase preparatoria), con elementos mínimos, pero suficientes, puede decretarse una medida de coerción personal que tienda a asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales. Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo impugnado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30-05-2013 por la Profesional del Derecho KAREN GOMEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Competencia para la Defensa de la Mujer, contra la decisión del 25-05-2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual otorgó al ciudadano JOSÉ ISIDRO FLORES la medida cautelar contenida en el articulo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como las medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 concatenado con el articulo 65 numeral 2 de dicha Ley Orgánica especial; en consecuencia se CONFIRMA el referido fallo jurisdiccional.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes.

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA JUEZA INTEGRANTE,



ABG. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

EL JUEZ INTEGRANTE,



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ



LA SECRETARIA



ABG. AMARAI ROSALES


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA



ABG. AMARAI ROSALES

















GJCC/MJAA/JBVL/ar/rf.-
Causa Nº 2Aa-0251-13.-