REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Causa Nº: 2Aa-0257-13
IMPUTADO: HERIDIER JOSÉ PALACIOS RUIZ.
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA PRIVADA: ABGS. YOGLENY MEDINA y WUILMER MELÉNDEZ.
FISCALÍA: ABG. NELSON MÁRQUEZ FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SECUESTRO BREVE.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho YOGLENY MEDINA y WUILMER MELÉNDEZ, actuando en su carácter de defensores privados, en contra de la decisión de fecha 02 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HERIDIER JOSÉ PALACIOS RUIZ, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SECUESTRO BREVE, previsto y penado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
En fecha 20 de agosto de 2013, se da entrada a la causa distinguida con el número 2Aa-0257-13 y en esa misma fecha se designa como ponente al Juez JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ; quien con tal carácter suscribe el presente auto, devolviéndose en esa misma data el cuaderno de incidencias al Tribunal de origen en virtud que el cómputo de secretaría inserto en las presentes actuaciones, presenta incongruencias entre los lapsos que allí se reseñan, por cuanto en el mismo no se indican correctamente los días hábiles y de despacho transcurridos entre la fecha de la decisión recurrida y la data en que la defensa técnica, interpuso su medio de impugnación.
En fecha 02 de septiembre de 2013, es recibido nuevamente la presente compulsa, una vez corregido el cómputo secretarial por el Tribunal Ad Quo, pasa ésta Alzada Penal a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 02 de julio de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:
(…omissis…) PUNTO PREVIO: según lo aduce el procedimiento efectuado se encuentra viciado de nulidad ya que el fiscal del Ministerio Publico (sic) no ha consignado la autorización firmada por el juez (sic) que se encontraba a cargo de este despacho, tal circunstancia no puede ser acarreada de nulidad absoluta, por lo que debo puntualizar que se trata de un acto subsanable, ya que ante una verificación por ante la investigación policial arrojo (sic) como información que el mismo se encontraba requerido por este tribunal (sic) según oficio de fecha 23-08-2012, por lo que verifica este juzgador (sic) que no se ha incumplido con las normas constitucionales, Por lo que la solicitud de nulidad debe ser declarada SIN LUGAR; en consecuencia se ordena librar oficio a la fiscalia (sic) superior y hacer de su conocimiento lo así acontecido ya que lo aquí ocurrido va en detrimento de una célere administración de justicia. PRIMERO: SE DECLARA, como ajustada a derecho la detención realizada del ciudadano: YEISON ALBERTO LIMONTA DÍAZ, (sic) con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme lo dispuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 373 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge TOTALMENTE la precalificación dada por el Ministerio Público, a el imputado PALACIOS RUIZ HERIDIER JOSÉ, en este sentido el Ministerio Público precalifica el hecho como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal; SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 3 (sic) de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ASOCIACIÓN (sic) PARA DELINQUIR previstos y sancionados (sic) en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.(sic) Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Con relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Tribunal que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de el ciudadano PALACIOS RUIZ HERIDIER JOSÉ en la comisión de dicho hecho punible, por lo que tomando en consideración la pena que podría lograr a imponerse en el presente caso, se hace evidente una presunción razonable peligro de fuga por los delitos precalificados por el Ministerio Público; y el daño causado, así como un peligro de obstaculización del presente procedimiento el cual deviene de la influencia que podrían tener el imputado en los familiares de la víctima y testigos en el presente caso; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de el ciudadano PALACIOS RUIZ HERIDIER JOSÉ, el cual deberá permanecer recluido en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (TOCORON), Líbrese el respectivo oficio dirigido al órgano aprehensor y la respectiva boleta de encarcelación. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado y así se declara. QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar por auto separado lo aquí decidido. SEXTO: Habiéndose celebrado en su totalidad la presente audiencia y emitidos los pronunciamientos de Ley, quedan las partes presentes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. (…omissis…) (Cursivas nuestras, mayúsculas y negritas del fallo).
DE LA ADMISIBILIDAD
El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 428 contempla lo siguiente:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”. (Cursivas nuestras).
Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad establecidas por el Legislador Patrio en Nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones incoados por las partes dentro de un proceso penal; ésta Alzada Penal pasa a verificar la admisibilidad de la presente acción recursiva.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas cursantes a los folios ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y ocho (88) del presente cuaderno de incidencias, consta copia certificada de la audiencia de presentación del aprehendido HERIDIER JOSÉ PALACIOS RUIZ, (IDENTIDAD OMITIDA), lo cual legitima a los profesionales del derecho YOGLENY MEDINA y WUILMER MELÉNDEZ, su carácter de defensores privados del encausado de marras, estableciendo así su cualidad para recurrir ante éste Tribunal Colegiado.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Asimismo, en fecha 04 de julio de 2013, los profesionales del derecho YOGLENY MEDINA y WUILMER MELÉNDEZ, actuando en su carácter de defensores privados, interpusieron el recurso de apelación, habiendo transcurrido dos (02) días de despacho, tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, cursante al folio ciento veintisiete (127) del presente cuaderno de incidencia, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
El recurrente fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 el cual establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…omissis…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…omissis…)”.
Por otra parte, el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal, en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados YOGLENY MEDINA y WUILMER MELÉNDEZ, actuando en su carácter de defensores privados, en contra de la decisión de fecha 02 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HERIDIER JOSÉ PALACIOS RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO BREVE, previsto y penado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho YOGLENY MEDINA y WUILMER MELÉNDEZ, actuando en su carácter de defensores privados, en contra de la decisión de fecha 02 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano HERIDIER JOSÉ PALACIOS RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SECUESTRO BREVE, previsto y penado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
LA JUEZA PRESIDENTA
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
EL JUEZ (PONENTE)
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES
GJCC/JBV/MJAA/AR/sg
Causa Nº: 2Aa-0257-13