REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CAUSA Nº: 2Aa-0260-13
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del Derecho abogado JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, a favor de los ciudadanos LEONER ALEXANDER CAÑIZALES LOZADA y JEIMBERTS JESÚS DÁVILA ARIZA, denunciando la infracción de las normas contenidas en los artículos 49 numerales 1, 2 y 8; 24, 25, 26, 27, 31 y 57, todos de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 6, 8, 9, 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando como presunto agraviante al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede.
El 03 de septiembre de 2013, se recibió en esta Sala, la presente acción de amparo constitucional, la cual se identificó con el Nº 2Aa-0260-13, siendo designado como ponente al Juez JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR
Establecen los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Art.2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal (…).”
Art.4:“(…) En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Ahora bien, ante el silencio del legislador en el precitado artículo 2 de la Ley especial, debe aplicarse de manera extensiva y analógica las disposiciones contenidas en el igualmente citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando facultado para conocer de las solicitudes constitucionales propuestas contra omisiones de pronunciamientos judiciales alegadas, el juez de superior jerarquía a aquel que se le imputa la omisión. (Vid. sentencia de fecha 21 de septiembre de 1995, ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia).
Por su parte el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las competencias comunes, establece:
“Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”. (Cursivas y subrayado nuestro).
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 2649, de fecha 01 octubre de 2003, entre otras, que:
“...esta Sala sostiene, en cuanto a la distribución de la competencia para conocer en primera instancia el denominado amparo contra decisiones judiciales, que con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada…¨ (Sentencia Nº 1555 de esta Sala, del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).
De este modo, está atribuida la competencia para conocer en primera instancia del amparo constitucional contra omisiones de pronunciamientos judiciales, al Tribunal de superior jerarquía respecto de aquel que haya sido señalado como presunto agraviante; y habiendo señalado el abogado JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos LEONER ALEXANDER CAÑIZALES LOZADA y JEIMBERTS JESÚS DÁVILA ARIZA, como agraviante al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, este Tribunal Superior es competente para el conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Una vez analizado el libelo de la acción de amparo, constata este Tribunal Colegiado, que el accionante denuncia la infracción de las normas contenidas en los artículos 49 numerales 1, 2 y 8; 24, 25, 26, 27, 31 y 57, todos de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 6, 8, 9, 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, referentes al Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva, Presunción de Inocencia, Debido Proceso y Principio de Afirmación de Libertad, alegando:
(…omissis…) Quien suscribe, JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número …, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.966, actuando en mí carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LEONER ALEXANDER CAÑIZALES LOZADA, titular de la cédula de identidad … y JEIMBERTS JESÚS DAVILA ARIZA, (…) ocurra para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; la cual realizo (sic) en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO:
La presente Acción de Amparo Constitucional es procedente de conformidad con los artículos 1, 2, 4 Y 5 de la Ley Orgánica 'de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, la Acción que se interpone, se fundamenta en los presupuestos plasmados en el texto de los artículos señalados; por lo que la violación a los derechos fundamentales de mis patrocinados se ha materializado, y peor aún se ha hecho de forma continuada; por tales motivos esta defensa privada se ve obligada a interponer la presente Acción de Amparo Constitucional; ya que al haber agotado los canales regulares, y luego de haber solicitado con el debido acatamiento y respeto, que fuera tramitado por el Tribunal Tercero en funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial Penal, el Recurso de Apelación (sic) interpuesto, por ante la Corte de Apelaciones, tal y como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es el caso que hasta la presente fecha no se ha materializado dicho trámite contemplado en el citado artículo de nuestra Norma Penal Adjetiva.
En este orden de ideas, se hace necesario e imprescindible destacar el hecho de que esta defensa privada interpuso el referido Recurso de Apelación (sic) apegado a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cumpliendo con los lapsos establecidos. Sin embargo, (sic) Tribunal Tercero (sic) en funciones (sic) de Control de ésta Circunscripción Judicial Penal, no practicó las diligencias necesarias ni los trámites a que se contrae el ya referido artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; lesionando de esta manera el derecho de mis defendidos, específicamente el derecho constitucional a la Defensa y al Debido Proceso contemplado en el artículo 49 constitucional, y los consagrados en los artículos 25, 26, 27, y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 14/06/2013, los ciudadanos LEONER ALEXANOER CAÑIZALES LOZADA Y JEIMBERTS JESÚS DÁVILA ARIZA, plenamente identificados en autos, fueron privados de su libertad por orden del Tribunal a su digno cargo, por lo que se encuentran preventivamente detenidos en el Internado Judicial del Estado Aragua "TOCORÓN".
En fecha 21-06-2013, quien suscribe consignó escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En dicho escrito se apela la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta a mis patrocinados en fecha 17/06/2013 y por la cual se encuentran privados de su libertad. Sin embargo, es el caso ciudadano Juez, que desde el día en que se consignó el referido RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS (27-11-2012), hasta la presente fecha, no se ha materializado el emplazamiento al Fiscal del Ministerio Público, ni aun así la remisión del expediente de marras a la Corte de Apelaciones, (…).
Dicho de otro modo, NO SE HA EMPLAZADO AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que el mismo proceda a dar contestación al ya citado Recurso de Apelación de Autos, (sic) y para que a su vez el Tribunal a su digno cargo remita las actuaciones contenidas en el expediente de marras a la Honorable Corte de Apelaciones, con el ánimo de que ésta se pronuncie, de acuerdo a lo contemplado en nuestra Norma Penal Adjetiva.
Aunado a esta situación por demás violatoria del debido proceso, se suma el hecho de que en fecha 06-08-2013, luego de haber mantenido una breve entrevista con el ciudadano Dr. CARLOS MARTÍNEZ, Juez Encargado del Tribunal Tercero (sic) de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, a los fines de dar revisión al expediente, quien suscribe fue notificado de forma verbal por parte del juez, (sic) que el expediente de marras se había extraviado de su Despacho; (sic) y que por tal motivo no podría tener acceso a las actuaciones ni aun así constatar si hubo acusación fiscal. Adicionalmente el ciudadano Juez Encargado Dr. CARLOS MARTÍNEZ, me indicó que ordenaría la reconstrucción de dicho expediente, a lo que le manifesté que debía mediar una investigación previa para determinar las respectivas responsabilidades, sin que esta solicitud mía tuviera respuesta.
CAPITULO III
DEL DERECHO
La presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL se 'fundamenta en los artículos 49 en sus numerales 1, 2 y 8 y 25, 26, 27, 31 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 6, 8 9, 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por cuanto están siendo vulnerados los derechos los ciudadanos LEONER ALEXANDER CAÑIZALES LOZADA y JEIMBERTS JESÚS DÁVILA ARIZA, ya identificados, específicamente: el derecho a la defensa, al debido proceso, a la doble instancia, a la presunción de inocencia, a la afirmación de libertad, y a la igualdad entre las partes.
(…) al interponer Recurso de Apelación de Autos (sic) encontrándose dentro del lapso legal, en fecha 21-06-2013; pero, que por dilaciones inexcusables e inexplicables para esta Defensa Privada, no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, hasta la presente fecha 21-01-2013, no se ha emplazado a la Representación Fiscal del Ministerio Público y no se ha remitido el expediente de marras a la Corte de Apelaciones; violentando así de manera flagrante los derechos y garantías constitucionales de mis defendidos, al no permitírsele ocurrir ante una instancia superior.
En tal sentido, se desprende que, de la autoridad y atribuciones que tienen todos los Jueces y Juezas de la República, se encuentra la particular facultad de hacer cumplir con los autos y decisiones que resulten de su ejercicio, aun y más, el deber de cumplir y hacer cumplir con lo establecido en la Constitución y las Leyes; así pues, se resume que, el Tribunal, presidido por el ciudadano Juez, debería hacer cumplir con lo preceptuado en el artículo: 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que refiere al emplazamiento de la representación Fiscal del Ministerio Público en ocasión de la Apelación de Autos; (sic) y sin mayores dilaciones remitir a la Corte de Apelaciones el ya mencionado RECURSO DE APELACIÓN. Siendo que esta Defensa Privada, ha solicitado muy respetuosamente la tramitación de lo conducente a la remisión del referido Recurso; (sic) al no obtener respuesta positiva, se evidencia que se violan los derechos y garantías constitucionales de mi defendido, así como lo establecido en la 'propia Norma Penal Adjetiva, en su artículo 441, y al incurrir en esta violación también se transgrede por inobservancia los principios contenidos en los citados artículo de Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, los artículos en referencia, contentivos de los principios de Derecho a la defensa e Igualdad entre las partes, Obligación de decidir, Presunción de inocencia, Afirmación de la libertad y Control de la constitucionalidad, claramente ratifican el derecho constitucional a la defensa en todas las fases del proceso penal; derechos que han sido conculcados, por dilaciones y trabas inexcusables; por lo que en el caso de marras, el simple trámite consistente en el emplazamiento a la representación Fiscal del Ministerio Público, ha resultado tardío y violatorio del debido proceso, por cuanto desde el día en que se interpuso el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS 21-06-2013, hasta la fecha en que se interpone la presenta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL 28-08-2013, han transcurrido SESENTA Y OCHO (68) DÍAS continuos (…).
CAPITULO IV
DE LA PRETENCIÓN (sic)
Así pues, ciudadana Jueza, con fundamento en lo contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal vigente, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los Artículos 1, 2 Y 5, interpongo la presente Acción de Amparo Constitucional, y solicito que este Tribunal decrete las medidas necesarias para que CESE LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES en contra de mis defendidos, las cuales han sido detalladas en el Capítulo II de este escrito…”. (Cursivas, negritas y mayúsculas del escrito).
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Tal como se indicó en el punto referido a los “Fundamentos de la acción de amparo”, según los alegatos invocados por el accionante, denuncia la infracción de las normas contenidas en los artículos 49 numerales 1, 2 y 8; 24, 25, 26, 27, 31 y 57, todos de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 6, 8, 9 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, en el proceso seguido a los ciudadanos LEONER ALEXANDER CAÑIZALES LOZADA y JEIMBERTS JESÚS DÁVILA ARIZA, por cuanto el referido Juzgado de Control no emplazó al representante del Ministerio Público -de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal,- a dar la debida contestación en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica en fecha 21 de junio de 2013, y por lo tanto el Juez hasta la presente fecha no ha gestionado el recurso de impugnabilidad objetiva interpuesto por el hoy accionante
Tal inobservancia fue calificada por el accionante, como violatorio del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto este Órgano Colegiado estima que, cumple con todas las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; aunado a que no se desprende de autos que esté incurso en alguno de los supuestos de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 eiusdem. En consecuencia se hace imperativo que la Acción de Amparo que ha dado lugar al presente procedimiento deba ser ADMITIDA A TRÁMITE. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo ejercida por el abogado JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO, defensor de los imputados LEONER ALEXANDER CAÑIZALES LOZADA y JEIMBERTS JESÚS DÁVILA ARIZA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se ADMITE A TRÁMITE la pretensión invocada por el accionante referente la presunta la infracción de las normas contenidas en los artículos 49 numerales 1, 2 y 8; 24, 25, 26, 27, 31 y 57, todos de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 6, 8, 9 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede.
TERCERO: Se ordena notificar de la admisibilidad de la acción de amparo, al Abogado JAVIER RICARDO ACOSTA CASTRO en su condición de accionante.
CUARTO: Se ordena notificar de la admisibilidad a Trámite de la presente acción de amparo constitucional y de la fijación de la audiencia constitucional, al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, notificación que deberá acompañarse con copia de este auto de admisión y del escrito contentivo de la demanda de amparo, con la información que podrá hacerse presente en la audiencia oral y pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de esta Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al Juzgado que funge como presunto agraviante, que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
QUINTO: Notifíquese a la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Miranda de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a los fines que designe al Fiscal que conocerá de la presente acción de amparo.
SEXTO: Se ACUERDA fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones ordenadas por este Órgano Superior Colegiado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo dictaminado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la Ciudad de Guarenas, a los cinco (05) días del mes de septiembre de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
EL JUEZ PONENTE,
DR. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
GJCC/MJAA /JBV/ra/sg.
Causa Nº 2Aa-0260-13.