REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Causa Nº: 2Aa-0241-13
IMPUTADO: LUIS AUGUSTO VALERA RODRÍGUEZ.
VICTIMA: D.L.O.M. (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA.
FISCAL: ABG. ENMY DELGADO, FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO, PROVENIENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a este Órgano Superior Colegiado conocer del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA en su condición de defensor privado del imputado LUIS AUGUSTO VALERA RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 06-05-2013 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual –entre otras cosas- decretó la medida judicial privativa de libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En data 11-07-2013, se le dio entrada a las presentes actuaciones, quedando signadas con el Nº 2Aa-0241-13, designándose como Ponente a la Jueza, Abg. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 11-07-2013 se devuelven las presentes actuaciones al A-Quo, en virtud que el escrito de apelación no se encuentra refrendado por el recurrente, además de estar incompleto, evidenciándose igualmente que la foliatura pertenece al fotostato de la causa original; por lo que subsanado lo anterior, se recibe nuevamente el referido cuaderno de incidencias el 30-07-2013 dándosele entrada por segunda vez.
En data 30-07-2013 se solicita con carácter de EXTREMA URGENCIA el expediente original signado bajo el Nº 2C-5403-13 al Juzgado de Primera Instancia, a los fines de poder emitir el debido pronunciamiento, siendo remitido a esta Alzada; por lo que una vez revisado el mismo, fue devuelto a su Juzgado de origen.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lleva a cabo la Audiencia de Presentación del imputado de autos en fecha 06-05-2013, pronunciándose en los siguientes términos:
“…Omissis… ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de LUIS AUGUSTO VALERA RODRIGUEZ por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre Los Derechos a la Mujer (sic) a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa, se acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer (sic) A Una Vida Libre De Violencia. TERCERO: Este tribunal acoge las precalificaciones fiscales por la presunta comisión del delito de como VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en los artículos 43 tercero y cuarto aparte en el ordinal (sic) de la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer (sic) A Una Vida Libre De Violencia en relación con el articulo (sic) 99 del Código Penal. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional la cual queda sujeta a cambio en el momento que el fiscal del Ministerio Publico (sic) Presente su acto conclusivo. CUARTO: Este tribunal considera que existe una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a los imputados en caso de celebrarse el juicio oral por los delitos citados; es por lo que ACUERDA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de ARAGUA (TOCORON); Líbrese el respectivo oficio dirigido al órgano aprehensor y la respectiva boleta de encarcelación. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa se le otorgue una medida menos gravosa a su defendido. QUINTO: Este Tribunal se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de que se efectúe prueba anticipada, la cual se fija para el día 09-05-2013, a las 8:30 horas de la mañana…”. (Negrillas y subrayado de la Decisión recurrida).
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En data 10-05-2013, el Abg. EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, defensor privado del imputado LUIS AUGUSTO VALERA RODRÍGUEZ, interpone recurso de apelación contra la citada decisión en los siguientes términos:
“… (Omissis)… En cuanto al pronunciamiento PRIMERO referente a la Flagrancia de la Aprehensión de LUIS AUGUSTO VALERA RODRIGUEZ (sic), la Defensa (sic) rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes este Auto en virtud de que tal como lo manifiesta la supuesta víctima (IDENTIDAD OMITIDA) en su declaración cursante al folio uno (1) del Expediente (sic), la última vez que cometieron abuso en su contra fue en el mes de Enero y la Detención o Aprehensión de mi defendido ocurrió por lo menos TRES MESES (3) después de los hechos denunciados motivo por el cual y sin lugar a dudas, no se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer (sic) a una Vida Libre de Violencia ni en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su aprehensión violo (sic) y vulnero (sic) el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de mi patrocinado ya que no existía orden judicial alguna para realizar su detención, y tal como se analizó anteriormente él no fue sorprendido in fraganti, no se le dejo acceder a las pruebas ni de disponer el tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa para desvirtuar, estando en libertad, las supuestas pruebas o elementos de convicción que pudieren existir en su contra.
El articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer (sic) a una Vida Libre de Violencia es muy claro al definir el concepto de Delito Flagrante al establecer que se tendrá como tal todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse , (sic) asimismo aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor publico (sic)... Igualmente se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley.- (sic) Pues bien, en el caso que hoy nos ocupa no existe este supuesto previsto en la norma, motivo por el cual DE NINGUNA FORMA la Juez, creo que sin analizar detenidamente los hechos ocurridos, hace un pronunciamiento que está ocasionando un daño Irreparable (sic) a mi defendido, por el simple hecho de complacer al Ministerio Publico (sic), quien tampoco cumplió con su obligación de ser parte de buena fe en los procesos judiciales no efectuando las diligencias tendientes no solo a Inculpar (sic) al investigado sino también las que lo exculpen de responsabilidad penal, violando flagrantemente las normas legales que prevén el Debido Proceso.- (sic)
La Defensa (sic) se pregunta si es que acaso no existen (sic) Autonomía en el Poder Judicial Venezolano, son los jueces órganos jurisdiccionales subordinados al Ministerio Publico (sic), no pueden controlar las actuaciones irregulares que cometan los Fiscales, es el miedo a perder el cargo, todavía creo que si existen jueces con criterio propio ajustado a derecho, quienes tienen la facultad de llamar a capitulo a los Fiscales del Ministerio Publico (sic) cuando cometen hechos arbitrarios que violan las Derechos Humanos y garantías Constitucionales, y así espero que ocurra en el caso de marras y se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión de mi defendido y consecuencialmente la de los actos realizados inmediatamente antes y después de dicha detención no pueden ser convalidadas dichas actuaciones pues son violatorias de normas y Garantías Constitucionales.
EN CUANTO AL AUTO QUE EMITE EL PRONUNCIONAMIENTO TERCERO y CUARTO
Esta Defensa (sic) Apela formalmente del Auto que decreta o Acuerda (sic) la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad (sic), por cuanto la misma no es Ajustada (sic) a derecho y no existen a los autos FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION (sic) PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO O IMPUTADA HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTICIPE EN LA COMISION (sic) DEL HECHO PUNIBLE QUE SE AVERIGUA.
El delito que se le imputa injustamente a mi defendido es el previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la mujer (sic) a una Vida Libre de Violencia el cual expresamente establece QUIEN MEDIANTE EL EMPLEO DE VIOLENCIAS O AMENAZAS CONSTRIÑA A UNA MUJER A ACCEDER A UN CONTACTO SEXUAL NO DESEADO QUE COMPRENDA PENETRACION (sic) VAGINAL. Si analizamos detenidamente la declaración rendida por la supuesta Víctima cursante al folio uno del expediente veremos que ella en ningún momento habla de acto sexual, ni de penetración alguna. Contestando a pregunta que le fuera formulada por los funcionarios policiales acerca de si ella en algún momento había sido amenazada por mi defendido, manifestó de manera categórica y sin dudar que NUNCA LA AMENAZO (sic) NISIQUIERA (sic) SI SELO (sic) CONTABA A SU MAMA (sic) O A OTRA PERSONA... Que nunca llego a lesionarla pero le hizo daño y tiene una conducta agresiva con ella pues le pegaba con la mano para que ella no hablara con nadie (refiriéndose a los compañeros de clase o amigos).- (sic) Ella siempre hablo de Abusos pero nunca dijo en su denuncia que mi defendido la hubiese penetrado en forma alguna... Que no hubo testigos de los Abusos. De estos dichos se evidencia y desprende que existe un resentimiento de ella para con VALERA por los regaños y castigos que {este (sic) le daba a instancias de su madre (IDENTIDAD OMITIDA), quien también manifestó en su declaración que no tiene conocimiento de si su concubina penetro a su hija, que su hija no resultó lesionada, que no hubo testigos, que mi defendido nunca había intentado abusar de otra persona.- (sic).
Si igualmente analizamos el escrito traído a los autos donde la adolescente narra sus hechos, claramente podemos notar que existe en el mismo distintas características en la escritura o mejor dicho se evidencia a simple vista que hay varias clases de letras o escrituras presumiéndose el hecho de que el mismo fue realizado por dos o más personas, motivo por el cual este servidor solicita muy respetuosamente sea practicada una Experticia Grafotécnica sobre el mismo, comparándola con manuscritos que efectúen la víctima y su madre. Existe una circunstancia muy importante en ese escrito y lo es cuando la adolescente dice que todo cambio cuando a ella le dijeron que LUIS VALERA no era su padre y que eso ocurrió cuando ella tenía siete años. La Defensa (sic) deduce que esa niña sufrió un trauma a partir de esa fecha, y más aún cuando su padre biológico fue denunciado por su madre por haber supuestamente abusado de (IDENTIDAD OMITIDA) sexualmente. Hecho éste que si bien no está probado en autos, lo será durante el proceso y si Dios lo permite antes de ser presentado el Acto Conclusivo Fiscal para lo cual se le solicitará la práctica de esa diligencia (sic).
Analizando el Informe (sic) Médico Forense veremos que en sus conclusiones determina que hubo una Desfloración Antigua (sic), pero ese hecho no determina ni incrimina a mi defendido como el autor de la misma; habría que determinar la fecha aproximada de esa desfloración y poder así vincularla a persona alguna (sic).
Por las razones antes expuestas es por lo que solicito muy respetuosamente que se declare con lugar este Recurso (sic) y se Revoque (sic) la Medida Preventiva Privativa de Libertad (sic) que fue dictada contra mi defendido LUIS AUGUSTO VALERA RODRIGUEZ.
Por último, esta Defensa (sic) apela formalmente del Auto que declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de que se efectúe prueba anticipada y fijo (sic) una fecha determinada para la realización de la misma (sic).
Fundamenta la Defensa (sic) este Recurso (sic) en base a que primeramente la fiscal del Ministerio Público en ningún momento explico (sic) la naturaleza de la prueba, es decir si se trataba de una testimonial, reconocimiento inspección o experticia; como tampoco explicó la existencia de algún obstáculo difícil de superar para efectuarla en la etapa del juicio oral. Tal como se evidencia del Acta de la Audiencia de Presentación, en ningún momento se habla de la característica de la prueba solicitada como anticipada y mucho menos del obstáculo en cuestión. La Defensa (sic) revisó el Expediente (sic) para la fecha de la realización de la Audiencia y no existía ninguna solicitud por parte del fiscal, ello lo hizo en la misma Audiencia pero sin cumplir con lo antes expuesto que establece el Articulo (sic) 289 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la Juez de la Causa tampoco se refirió a ello en el Auto que acordó la practica (sic) de la Prueba en sí, Motivo (sic) por el cual ese Auto deberá ser Revocado.
Pido que se remitan al Tribunal de Alzada que conocerá de este Recurso (sic), copia certificada de todas las actuaciones mencionadas en el mismo. es decir de todas las existentes y que cursan en el Expediente (sic).
Por último pido de la Sala de Apelaciones que el Recurso (sic) interpuesto sea Declarado (sic) con lugar con todos los pronunciamientos de Ley por ser ajustado a derecho (sic)…”. (Negrillas del escrito citado).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 10-07-2013, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dio contestación al referido medio de impugnación de esta manera:
“… (Omissis)…
CAPITULO II
PUNTO PREVIO
Es propicio destacar que la actuación de los órganos policiales no es imputable al Ministerio Publico (sic), sin bien es cierto la dirección de la investigación es del fiscal, también es cierto que no se encuentra dentro de nuestra potestad otorgado por la ley adjetiva el ordenar una aprehensión o en su defecto otorgar una libertad, de manera que el actuar del órgano policial debe ir demarcado por las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal penal (sic), siendo su único norte y que al respecto la Sala de Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia N°: 526, Exp 00- 2294, de fecha 09-04-2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha señalado que la ilegitimidad de la aprehensión por parte de cualquier órgano policial cesa al ser presentado por ante el Juez Natural que corresponda, siendo ratificado este criterio jurisprudencial por dicha sala en sentencia 521 del 12-05-2009, con ponencia del magistrado Dugarte.
No habiendo violación al debido proceso tal como pretender alegar la defensa privada por cuanto al momento de la audiencia de presentación estuvo debidamente acompañado de su abogado de confianza, quien hasta la presente, ha podido ejercer todos los recursos de ley que ha considerado para su defensa técnica. Siendo que en dicha audiencia se acordó el seguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, teniendo nueva oportunidad para ejercer su derecho al tener la posibilidad de solicitar diligencias de investigación de conformidad con el artículo 287 de la ley adjetiva.
Asimismo se hace necesario resaltar de igual manera, el criterio de la Sala de casación Penal, de la magistrada Deyanira Nieves, en sentencia N°: 457, de fecha 11-08-2008, la cual señala que el Juez de Control puede decretar una Medida Privativa de Libertad (sic) aun en el supuesto de estimar que no exista un delito flagrante en la audiencia oral de presentación aprehendido.
De manera que no se trata de un capricho del Ministerio Publico (sic) ni mucho menos de falta de autonomía del órgano jurisdiccional, en este caso del Tribunal aquo, para decidir, tal como lo quiere hacer ver de manera irrespetuosa la defensa privada.
CAPITULO III
DEL FONDO DEL RECURSO
Al revisar minuciosamente el recurso presentado por la Defensa Privada (sic), considera esta representación Fiscal, que la sustitución de la medida Privativa de Libertad (sic) como pretende la defensa privada con el presente recurso, por una medida menos gravosa, pudiera constituirse en unas resultas ilusorias para el presente proceso penal, en relación a la obligación que tiene el estado (sic) venezolano frente al resarcimiento de los derechos de la víctima, tomando en consideración que no han variado los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI y PERICULUM IN MORA, que no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, de manera que no estando presente el acusado se traduce en una resultas ilusorias, sin justicia, apartándose el estado (sic) Venezolano, de sus principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como es un estado (sic) Democrático (sic), Social de Derecho (sic) y de Justicia, de manera que no solo tiene que velar por la garantías constitucionales del procesado sino también de la víctima, en atención a la igualdad de los ciudadanos venezolanos y el enaltecimiento del principio de no discriminación establecido en el artículo 21 en concordancia con el artículo 78 de nuestra Carta Magna, el cual señala: "los niños, niñas y adolescentes estarán protegidos por la legislación y' órganos y tribunales especializados los cuales respetaran, y desarrollaran los contenidos de ésta Constitución la Convención sobre los Derechos del Niño... El Estado, la familia y la Sociedad, aseguraran con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan".
En este mismo orden de ideas con respecto a la excepcionalidad dentro de la regla, en relación a la Medida de Coerción Personal (sic), ha señalado la Sala Constitucional, en fecha 01 de abril de 2008, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELA MORALES, lo siguiente:
"... la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las Medidas de Coerción Personal, y específica mente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la Ley Adjetiva penal, de allí que resulte valido afirmar que la privación preventiva judicial de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. ".
Ahora bien, cabe resaltar algunos aspectos importantes y particulares del caso que nos ocupa como sería que la víctima es una adolescente, perteneciente a un grupo especial y protegido por ende por una Ley Especial, que fue violentada o vulnerada en su derecho a la Libertad Sexual y que cuando se trata de niños, niñas y adolescente va muchas más allá la vulneración, es decir que violenta otros derechos como es el derecho a la integridad personal, incluyendo la física (sic), psíquica y emocional, hecho éste que pudiera afectar su crecimiento y desarrollo natural e incluso llegar a ser un adulto con problemas, en atención a los hechos a los que fue sometida, es decir que afecta su desarrollo integral.
En todos los procesos incluyendo los penales, en los que hay la intervención de niños, niñas y adolescentes, no se debe perder el norte como es la protección integral que brinda el estado venezolano a los niños niñas y adolescentes, garantizando el goce y ejercicios de sus derechos de manera progresiva dependiendo de la etapa en la que se encuentre, acogiendo y dando cumplimiento de esta manera, a la Convención Internacional de los derecho del niño, la cual fue ratificada como ley aprobatoria dentro del territorio nacional, y la legislación especial como es la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla principios fundamentales para dicha protección integral, dentro de los cuales se encuentra el Interés Superior del Niño en su artículo 8, del cual se desprende:
"El Interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías."
De manera que en el presente caso nos encontramos frente a los derecho que posee el imputado y los derechos de la víctima, debiendo mantenerse en todo momento un equilibrio, sin embrago ha señalado dicho principio que prevalecerán los derechos de los niños en tal caso.
Por otra parte, llama la atención y causa preocupación la forma irrespetuosa, caracterizada de por la falta de probidad y de ética del abogado al señalar la Defensa Privada (sic) en su escrito recursivo lo siguiente:
"La Defensa se pregunta si Es que acaso no existe autonomía en el Poder Judicial Venezolano, Son los jueces órganos judiciales subordinados al Ministerio Publico, No pueden controlar las actuaciones irregulares que comentan los Fiscales, Es el miedo a perder el cargo, todavía creo que si existen jueces con criterio propio ajustado a derecho quienes tienen la facultad de llamar a capitulo a los Fiscales del Ministerio Publico cuando cometen hechos arbitrarios que violan los derechos humanos y garantías constitucionales ...".
En atención a esto se hace necesario resaltar, en primer lugar que no debe desnaturalizarse el carácter de la medida Privativa (sic), cuya único a finalidad es asegurar las resultas del proceso penal y por otra la potestad que tiene el juez de valorar si se cumplen o no los parámetros legales, para la procedencia de la Medida Privativa (sic), tal como lo ha expresado Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia N° 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, de la siguiente manera:
“... Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho ... ".
De manera que el hecho que la defensa discrepe de la decisión dictada por el Tribunal aquo, y que éste haya acogido la solicitud Fiscal, no significa que se encuentra subordinado al Ministerio Público, la ley lo faculta para esa valoración y además prevé los mecanismos legales como son los recursos de Ley, para cuando efectivamente una de las partes considere o este en desacuerdo con la decisión adoptada, tal es así que la Defensa Privada (sic) ésta haciendo uso de ese derecho mediante la presentación del presente escrito recursivo, no habiendo violación alguna a ninguna norma de carácter constitucional ni mucho menos a las mencionadas por la defensa en relación al Principio de Presunción de Inocencia (sic), ni la valoración dada por el órgano jurisdiccional ya que se encuentra facultado por la ley para tal fin, valoración esta que no guarda relación con la valoración de las pruebas, a la que hace alusión la defensa en el artículo 22 de la ley adjetiva, referida la norma a la valoración de las pruebas que es función única y exclusiva del juez de juicio en otra etapa procesal distinta en la que se encuentra la causa actualmente.
De manera que son diversos los aspectos que deben tomarse en consideración al momento de verificar si cabe o no la posibilidad de sustituirse la Medida Privativa de Libertad (sic), arriesgando las resultas del proceso penal, por lo que debe imperar de igual forma la tutela judicial efectiva contenida en nuestra carta magna.
CAPITULO III (sic)
PETITORIO
Por todo los razonamientos anteriormente expuestos esta representación fiscal, solicita muy respetuosamente a los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelación, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación (sic), presentado por la Defensa Privada (sic), ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declara Con Lugar, la solicitud de Fiscal y en consecuencia Decreta e impone de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (sic), por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma prevista en el artículo 236 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas y Subrayado del escrito citado).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Evaluados como han sido los argumentos que constituyen las actuaciones del presente recurso de apelación, se aprecia que el abogado EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, quien funge como accionante en el presente recurso, primeramente versa su inconformidad, al considerar que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión dictada en fecha 06-05-2013, debió apartarse de la solicitud fiscal de decretar la flagrancia pues no se dan los supuestos consagrados en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, es necesario aclarar lo atinente a la flagrancia en este tipo de delitos.
Primeramente, se está ante un presunto hecho ilícito consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se le da protección a determinados bienes jurídicos entre los cuales se encuentra la indemnidad sexual; por ende, en el catálogo que contrae los diversos ilícitos, se encuentra el tipo delictual que el Tribunal de la recurrida ha considerado materializado en autos.
No obstante ello, la Defensa Técnica ha hecho mención que en el caso de marras, no debió decretarse la flagrancia, pues las actuaciones en nada se compensan con lo estatuido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Específicamente al respecto, aduce el recurrente que su defendido fue aprehendido 03 meses después de la comisión de los hechos denunciados.
Conforme las actas que integran este cuaderno de incidencias, se observa que el 04-05-2013, la ciudadana DANYS MEJÍAS, denuncia ante la Sub-Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la presunta comisión de un hecho punible en perjuicio de su hija menor de 14 años de edad, señalando como presunto autor, a su pareja, el imputado de autos, indicando que el hecho se cometió en varias oportunidades en su vivienda y se percata de lo acontecido, en virtud de una nota que su hija tenía en un cuaderno, el cual consignó ante el Cuerpo Detectivesco, en ese preciso instante de su denuncia, de la cual se observa que no fue la fecha exacta de la comisión del hecho, es decir, que conforme al concepto de flagrancia, no se acababa de cometer.
No obstante lo anterior, es necesario significar que por ser una materia especial, ya que se trata de una víctima que además de ser adolescente, es del género femenino, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creada con la finalidad de no dejar impunes los actos ilícitos que se conocen con posterioridad a la data de comisión, dentro del mismo artículo 93, específicamente en el acápite de su segundo aparte, dispone a saber:
“Artículo 93.-
…Omissis… conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acrediten su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público...”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Efectivamente, en el caso de marras, al obtener el Cuerpo Criminalístico el conocimiento de los hechos en data 04-05-2013, ese mismo día llevan a efecto lo dispuesto en el citado articulado, procediendo a realizar la aprehensión del ciudadano LUIS AUGUSTO VALERA RODRÍGUEZ, poniéndolo a disposición del titular de la acción penal, quien lo presentó ante la Juez de instancia en fecha 06-05-2013, dando cumplimiento cabal a lo previsto en el artículo 93 de la mencionada Ley Orgánica.
En tal sentido, es necesario ilustrar a las partes el criterio que en torno al hecho flagrante en los delitos de género ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 272 del 15-02-2007 con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de la que se extrae:
“…Omissis… los delitos de género, por su especial naturaleza, no pueden encuadrarse en el concepto tradicional de flagrancia, ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto, se correría el riesgo de fomentar la impunidad...”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Lo asentado por el Máximo Tribunal no es aislado; por el contrario se entrelaza perfectamente con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso....”. (Negrillas de esta Sala).
Con norte a lo anterior, esta Alzada Penal evidencia que el decreto de flagrancia acordado por la Jueza de Control no vulneró el debido proceso, encontrándose ajustado a derecho, razón por la que se declara SIN LUGAR el planteamiento del accionante en ese sentido. Y ASÍ SE DECLARA.
En ese contexto, como segundo planteamiento, la Defensa Técnica considera que la A-Quo tampoco debió –a su criterio-, acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a su representado LUIS AUGUSTO VALERA RODRÍGUEZ, ya que afirma que no existen suficientes elementos de convicción para considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 43, tercer y cuarto aparte de la citada Ley Orgánica de Justicia de Género; por ende, considera que no se cumplen los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevándolo a cuestionar las consideraciones que previó el Tribunal A-Quo para decretar la referida medida de coerción personal.
Resulta oportuno señalar el criterio de la Sala Constitucional en fecha 30-03-06 con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA en Sentencia Nº 676, con respecto al artículo 250 del derogado del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido se encuentra hoy formulado en el artículo 236 del texto adjetivo penal, con respecto a la privación judicial preventiva de la libertad:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez… Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…”.
Tomando en consideración dicho criterio, surge la necesidad de concatenar la disposición legal que autoriza la aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad con lo antes mencionado, cumpliendo dicha solicitud con los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, veamos la mencionada norma adjetiva:
“Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Negrillas de esta Sala).
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad.
La medida de privación judicial preventiva de libertad, tiene como única finalidad asegurar que el encausado estará a disposición de la justicia para ser procesado, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; en ningún caso el fin de la detención preventiva es asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de afirmar la comparecencia del imputado siempre que éste fuera requerido para la celebración de los actos procesales.
En el caso que nos ocupa estamos en presencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde se establece lo siguiente:
“Artículo 43. Violencia sexual. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Colegiado).
Ahora bien, esta Instancia Superior, observa del contenido de las actuaciones cursantes al expediente que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base a la representación del Ministerio Público para presentar ante el Juzgado de Control al ciudadano LUIS AUGUSTO VALERA RODRÍGUEZ, en cuanto a la presunta comisión del delito antes descrito, que se encuentran demostrados de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida de coerción personal en cuestión.
Es necesario resaltar que estamos ante un caso donde el sujeto pasivo era una niña (07 años de edad) -cuando sucedieron por primera vez los hechos-, ahora una Adolescente (14 años de edad) y por tal condición, conforme al principio de Prioridad Absoluta que debe darse a los casos donde se encuentren vulnerados los derechos y garantías de Niños, Niñas o Adolescentes, debe darse especial preferencia en la formulación y ejecución de las políticas públicas en la protección de éstos, tal y como lo estatuye el artículo 7 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por ende, considera ésta Sala que el Tribunal de Control actuó cabalmente al momento de decretar la medida de coerción, toda vez que en la presente incidencia recursiva se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuyas circunstancias se declara SIN LUGAR el planteamiento del recurrente de revocar la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, como tercer presupuesto el quejoso de autos indica en su escrito recursivo que la Jueza de Control, no señaló en el acta de presentación ni en la fundamentación lo relacionado a la petición hecha por el titular de la acción penal referente a la prueba anticipada, específicamente no se indicó el tipo de prueba y las circunstancias por las cuales procedía su otorgamiento, considerando violatorio del debido proceso y de la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es evidenciable el hecho que el Tribunal de Primera Instancia no hace mención a qué tipo de prueba anticipada se refiere al momento en que acuerda su realización, previa solicitud del titular de la acción penal en la audiencia de presentación celebrada el 06-05-2013, razón por la cual esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva del expediente original que subió a esta Alzada, se observó que para el día 09 de mayo de 2013 fecha en la que se encontraba fijada la celebración de la prueba anticipada, no corre inserto en el expediente acta original de su realización o en su defecto el diferimiento efectivo y mucho menos las notificaciones y boleta de traslado respectivas a las partes que no acudieron a dicho acto procesal. Es decir, que se desconocen las razones por las cuales no se llevó a cabo en esa data.
Igualmente, corre inserto al folio 62 del referido expediente original, acta de diferimiento de fecha 03-06-2013 donde se deja constancia de la presencia de la Fiscal 21º del Ministerio Público así como de la ausencia de la víctima y el traslado (textualmente trascritos), cuestión ésta, que no se compagina con el orden procesal que debe imperar en los autos, pues no antecede a la referida acta de diferimiento, auto, notificaciones, citaciones y boleta de traslado alguna donde se les indiquen a las partes la obligatoriedad de comparecer para esa fecha.
Sin embargo, aun cuando se indica en el acta de diferimiento que el referido acto se pospuso para el 13-06-2013, tampoco se libran las boletas respectivas para que las partes ausentes comparezcan en esa data; y en lo que respecta a ese día en que se encontraba fijada la realización de la prueba anticipada, no existe en el expediente original, ningún tipo de documento indicador que dicha actividad procesal fue celebrada o diferida y mucho menos boletas donde convocan a las partes para otra oportunidad.
El artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Prueba Anticipada… Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código…”. (Negrillas y subrayado nuestros).
Considera este Tribunal Colegiado que la recurrida no ha proveído correcta y correlativamente las actividades procesales en el referido expediente con norte a la práctica de la prueba anticipada, ya que todas las partes intervinientes, no solo el imputado y su defensa, sino también la víctima y su representante legal, deben estar en pleno conocimiento de la prueba que va a llevarse a cabo bajo los parámetros del artículo 289 del texto adjetivo penal, máxime, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia vinculante Nº 1049 del 30-07-2013, ordena a los Jueces de la República a evitar la doble victimización de niños, niñas y adolescentes si se cumplen las condiciones de determinados supuestos de prueba anticipada señalados en dicho fallo (ejemplo, en el caso de tomarse una declaración) y que deben cumplirse en todas las fases procesales.
En conclusión, a los fines que se preserve el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, se hace necesario hacer el respectivo llamado de atención a la Juez A-Quo para que evite en futuras situaciones caer en esas omisiones, ordenándosele que convoque a la brevedad posible a las partes, debiendo dar el trámite correspondiente para la realización de la prueba anticipada que admitió previa solicitud de la Representación Fiscal en la audiencia oral celebrada el 06-05-2013, a tenor de lo consagrado en el artículo 289 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En otro orden de ideas, esta Alzada con muchísima preocupación, no puede dejar pasar por alto, lo siguiente:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente original, corre inserto al folio 47, escrito de revocación de la defensa privada suscrita por parte del ciudadano Luis Augusto Valera, alegando ser hijo del imputado de autos, donde se expresa lo siguiente:
“…Yo, (IDENTIDAD OMITIDA), en mi condición de hijo del ciudadano LUIS AUGUSTO VALERA RODRIGUEZ… titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-9.066.277 a quien se le sigue causa ante ese Tribunal bajo la Nomenclatura Nº 2C-5403-13, siendo presentado en fecha 06 de mayo de 2013, ahora bien ciudadana juez queremos revocar al Defensor Privado (sic) el Abg. Eduardo Rodríguez, ya que no contamos con los recursos económicos suficientes para seguir cubriendo los honorarios de éste abogado, en consecuencia solicito muy respetuosamente se le designe Defensor Público (sic) a mí padre; Petición (sic) que realizo con carácter de URGENCIA ya que la presente causa se encuentra en fase de investigación…”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).
Por tal razón, corre inserto al folio 48 del expediente original auto donde se acuerda oficiar a la Unidad de la Defensoría Pública Penal del estado Miranda, a los fines que le designen un defensor público, como en efecto se solicitó según oficio Nº 0932-13 de fecha 16-05-2013 dirigido a la Coordinadora de la Unidad de la Defensoría Pública Penal del estado Miranda.
En fecha 28-05-2013, recibe la A-Quo, a través de la oficina de recepción de documentos de la Coordinación de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, comunicación S/N suscrito por la Abg. Naireth García, Defensora Pública Penal encargada de la Defensoría Décima Circunscripcional, informando que ha sido designada para asumir la defensa técnica del imputado de autos.
Las actas originales dieron evidencia que el Tribunal de Primera Instancia en ningún momento solicitó el traslado del encausado de autos para verificar si efectivamente el mismo deseaba continuar o revocar su defensa privada, lo que a todas luces es atentatorio del derecho que el Legislador Patrio le ha consagrado a quien se vea incurso en causa penal, de nombrar a sus defensores, quienes con posterioridad asistirán ante el Órgano Jurisdiccional para ser juramentados y asumir el rol que les correspondiere.
No se trata de formalismos. Por el contrario, versa en el respeto de la libre voluntad de quien inmerso en una causa penal, confíe su situación al profesional del derecho con quien posea empatía, o expresado de otra manera, se sienta acorde con su representación, pues no es viable en materia penal, procesar peticiones de quienes la ley no les reconozca la legitimidad, y en el caso de marras, el hijo del imputado no estaba legitimado para revocar la defensa técnica de su progenitor, ni mucho menos, solicitar la designación de un defensor público que le represente.
Lo anterior se encuentra sostenido en las Sentencias Números: 2093 (27-11-2006); 1511 (15-10-2008); 09 (07-02-2008); y 739 (04-06-2009) emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se sostiene:
Nº 2093: “…El imputado es la única persona que puede revocar el abogado de su confianza que está actuando como su defensor privado…”. (Negrillas y Subrayado nuestros).
Nº 1511: “…la designación de abogado defensor es un acto personalísimo del imputado que requiere de su presencia obligatoriamente ante el órgano jurisdiccional…”. (Negrillas y Subrayado nuestros).
Nº 09: “…el tribunal no puede designar unilateralmente a un defensor público, sin antes escuchar la opinión del imputado…”. (Negrillas y Subrayado nuestros).
Nº 739: “…La ratificación del defensor privado o la sustitución del mismo, es un trámite que no puede ser cumplido sin la presencia del acusado…”. (Negrillas y Subrayado nuestros).
Verbigracia, yerró la Jueza A-Quo al oficiar a la Defensoría Pública para que le designara un defensor público al imputado de autos sin previamente oírlo y que éste ratificara o no dicha designación, pues la solicitud e imposición de la defensa técnica, sin el consentimiento del imputado, constituye un acto que violenta el derecho a la defensa, más aún cuando se había dejado constancia de la voluntad de ser asistido por profesionales del derecho distintos al defensor público. (Vid. Sentencia Nº 314/02-07-2009. SCP/TSJ).
En atención a ello, se ordena al Tribunal A-Quo para que a la brevedad posible ordene el traslado del ciudadano LUIS AUGUSTO VALERA RODRÍGUEZ, a los fines de que indique si está de acuerdo o no con la revocatoria de la defensa privada y la designación de un defensor público, todo esto con el propósito de evitar futuras nulidades de las previstas en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, ya que la petición del familiar del imputado carece de validez si no es corroborado por éste, conforme la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
En resumen, por cuanto la medida de coerción fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, constatándose que la decisión emanada del Juzgado de Control tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como de los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la recurrida para resolver lo pertinente, resulta procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del ciudadano LUIS AUGUSTO VALERA RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 06-05-2013, mediante la cual se le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Del mismo modo, se ordena al Tribunal de Control a que en la brevedad posible libre boleta de traslado a los fines que el referido imputado informe al Tribunal si está de acuerdo o no con la revocatoria de su defensa privada, debiendo realizar lo conducente para que el mismo se encuentre legítimamente representado en el proceso, evitándose con ello futuras nulidades de las previstas en los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal; ordenándosele igualmente que convoque a la brevedad posible a las partes, debiendo dar el trámite correspondiente para la realización de la prueba anticipada que admitió previa solicitud de la Representación Fiscal en la audiencia oral celebrada el 06-05-2013, con indicación de ésta, a tenor de lo consagrado en el artículo 289 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, en contra de la decisión de fecha 06-05-2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS AUGUSTO VALERA RODRÍGUEZ por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida; SEGUNDO: Se ordena a la Jueza A-Quo a que en la brevedad posible libre boleta de traslado a los fines que el referido imputado informe al Tribunal si está de acuerdo o no con la revocatoria de su defensa privada, debiendo realizar lo conducente para que el mismo se encuentre legítimamente representado en el proceso, evitándose con ello futuras nulidades de las previstas en los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Se le ordena a la Jueza de la recurrida para que convoque a la brevedad posible a las partes, sobre la prueba anticipada que admitió previa solicitud de la Representación Fiscal en la audiencia oral celebrada el 06-05-2013, debiendo dar el trámite correspondiente para la realización de la misma, con indicación de ésta, a tenor de lo consagrado en el artículo 289 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE),
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
EL JUEZ INTEGRANTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARAI ROSALES
GJCC/MJAA/JBVL/ar/jgs
Causa Nº 2Aa-0241-13.