REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 24 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-001364
ASUNTO: MP21-R-2013-000073
ACUSADO: JUAN PABLO ABREU
RECURRENTE: ABG. JOSE GREGORIO AMUNDARAIN
Defensor Privado
DELITO ROBO AGRAVADO
FISCALIA VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN VALLES DEL TUY
VICTIMA: RODRIGO JOSE RENGIFO y ORIANA TOVAR
MOTIVO: APELACION SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZA PONENTE: DRA. ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
Corresponde a esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Valles del Tuy, decidir acerca da la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO AMUNDARAIN VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado JUAN PABLO ABREU, contra de la decisión emitida en fecha 13 de marzo de 2013 por el tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÒN VALLES DEL TUY, mediante la cual, por el procedimiento de Admisión de Hechos previsto en el artìculo 375 del Código Orgánico Procesal Penal condenò al referido imputado, a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisiòn, por su responsabilidad admitida en la comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 458 del Còdigo Penal.
En fecha treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), se le da entrada a la causa de acuerdo con el orden de distribución del sistema Juris 2000, correspondièndole al Nº de Asunto MP21-R-2013-00073, quedando asignada la ponencia segùn dicho sistema al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
En fecha dos (02) de septiembre de dos mil trece (13), se aboca al conocimiento de la causa la Jueza ADALGIZA T. MARCANO H., quièn fuera convocada para cubrir la falta temporal del Dr. Jaiber Nuñez, con motivo de las vacaciones legales que le fueron otorgadas.
En fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013) se emite auto mediante el cual acuerda devolver la causa al tribunal de origen a los fines de que sea subsanado el còmputo de ley, y previa rectificación de los dias transcurridos para la presentaciòn del recurso interpuesto, remita nuevamente la causa a esta alzada
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013) reingresa la causa con sus resultas a este Organo Jurisdiccional, correspondiendole la ponencia a la Jueza ADALGIZA T. MARCANO H., quièn con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso sometido a la consideración de esta alzada, fue ejercido por el profesional del derecho JOSE GREGORIO AMUNDARAIN, en su condiciòn de Defensor Privado del ciudadano JUAN PABLO ABREU en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 13 de marzo de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, condenò al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
1.- DE LA LEGITIMACIÒN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del profesional del derecho JOSE GREGORIO AMUNDARAIN, quién actúa en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN PABLO ABREU, titular de la cedula de identidad Nº V-21.411.185, quien para el momento de la interposición del Recurso poseía legitimación para recurrir en Alzada, tal como se desprende del Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada, la cual riela al folio setenta y siete (77) de la pieza II del expediente signado bajo el Nº MP21-P-2012-001364.
2.- TIEMPO HABIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2013 por el tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÒN VALLES DEL TUY, se observa, que en fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013), fue interpuesto el recurso ante el referido tribunal por el profesional del derecho JOSE GREGORIO AMUNDARAIN en su condición de defensor privado del ciudadano JUAN PABLO ABREU, encontrándose en el décimo (10) dia del tiempo hábil para ejercerlo, ello de conformidad con el còmputo corregido por el Tribunal aquo de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), y que corre inserto al folio cuarenta y uno (41) de la pieza denominada RECURSO DE APELACIÒN P-3 de la presente causa, por lo cual se concluye que fue ejecutado vàlidadmente en tiempo oportuno para ejercerlo, tal como lo estipula el artìculo 445 del Códigio Orgánico Procesal vigente, en relaciòn con el artìculo 156 ejusdem.
3.- RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÒN
La decisión recurrida se trata de una Sentencia Definitiva, dictada en fecha 13 de marzo de 2013 mediante la cual el tribunal de juicio condena al imputado JUAN PABLO ABREU, a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisiòn, por su responsabilidad admitida en la comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artìculo 458 del Código Penal vigente, y conforme al procedimiento de ADMISIÒN DE LOS HECHOS previsto en el artìculo 375 del Código Orgànico Procesal Penal, por ende por tratarse de una sentencia definitiva, resulta admisible el recurso de apelación sometido a la consideración de esta alzada
Atendiendo al contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que en su encabezamiento contempla que: “...La corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso..”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en los artículos, 444, 445 y 446, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. JUAN PABLO ABREU inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.573, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN PABLO ABREU, titular de la cedula de identidad Nº V-21.411.185, en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, condeno al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.
II
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. JOSE GREGORIO AMUNDARAIN VELASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.573, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JUAN PABLO ABREU, titular de la cedula de identidad Nº V-21.411.185, en contra de la decisión dictada en fecha 13MAR2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, condeno al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: se fija para el día MARTES, OCHO (08) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013), a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), el acto de AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de conformidad con el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, donde las partes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso, líbrese boleta de notificación a las partes y boleta de traslado. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la independencia y 154º de la federación.
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
DRA. ADALGIZA TRINIDAD MARCANO HERNANDEZ
JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE,
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-001364
ASUNTO: MP21-R-2013-000073
AMH/ADGG/OFL/NVME/thiara.-