REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, diecisiete (17) de septiembre de 2013
204º y 154º
ASUNTO: SE21-G-2006-0000071
ASUNTO ANTIGUO: 6531
SENTENCIA DEFINITIVA N° 018/2013
El 13 de diciembre de 2000, el ciudadano FERNANDO SÁNCHEZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.551.495, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 38.641, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución N° AM7R7042 de fecha 8 de marzo de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo N° CE-RES-RR N° 841-05 de fecha 3 de agosto de 2005, emanado de la Coordinación de Ejidos y la División de Catastro de la Alcaldía supra citada, la cual negó la solicitud de revocatoria de contrato de arrendamiento sobre un inmueble ejido N° 7607.
La demanda fue admitida el 8 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes, quien le asignó a la causa el N° 6531-2006 y ordenó las notificaciones de Ley.
El 5 de febrero de 2007, se hizo presente en el juicio como tercero interesado la ciudadana Flor Bettyna Guerrero Manzanero, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 11.889, en representación de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ CUBEROS, HULDA CECILIA CUBEROS DE MEZA, ILVA CORINA MOLINA DE AVENDAÑO, PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ CUBEROS y LORENZA MARGARITA CUBEROS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.793.336, 4.627.824, 7.573.955, 3.998.805 y 1.426.762, respectivamente.
La apoderada judicial de la tercero interesada, mediante diligencia del 26 de julio de 2007, solicitó la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ratificó el 30 de enero de 2008, solicitud negada mediante auto del 16 de abril de 2008, sobre el que ejerció recurso de hecho, recurso éste declarado sin lugar, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2008, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 18 de noviembre de 2008, se dio lugar al acto de informes en presencia de los terceros interesados y de la representación del Ministerio Público, pues las partes no se presentaron ni por si, ni por medio de apoderado.
Mediante auto del 21 de enero de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes dijo “Vistos” y se reservó el lapso de sesenta días para dictar sentencia, lo cual fue diferido por treinta días mas en auto del 23 de marzo de 2009.
Como consecuencia de la creación de éste Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fueron remitidas las actuaciones, reasignándole a la causa el número SE21-G-2012-000062.
Producto de diligencia consignada por el accionante el 24 de abril de 2013, el Juez de este Órgano Jurisdiccional, Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez, emitió auto el que se abocó al conocimiento de la presente causa.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Manifiesta el recurrente que en fecha 10 de noviembre de 2004, interpuso por ante la Coordinación de Ejidos de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, solicitud de revocatoria de contrato de arrendamiento de terreno ejido N° 7607.
Expuso el demandante que el aludido contrato N° 7607, versa sobre el arrendamiento que hace la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de un terreno ejido situado en la zona urbana, específicamente en la carrera 18 de Barrio Obrero, San Cristóbal, # 10-167, N° Catastral 01.04.39.07, Titulo 7607, el cual fue a su decir, celebrado con persona distinta a aquellas que aparecen como propietarias de las bienhechurias edificadas sobre dicho terreno, tal y como se deja ver en documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del para entonces Distrito San Cristóbal el 19 de mayo de 1964, N° 105, folios 225 al 227, de los Libros correspondientes.
En sentido de lo expuesto, sostiene llamarle la atención que le sea adjudicado el terreno identificado supra a la ciudadana Lorenza Margarita Cuberos, a través del citado contrato de arrendamiento N° 7607, cuando en efecto la Resolución N° 233 del 14 de agosto de 2002, suscrita por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal indicó que la ciudadana en cuestión no posee derechos sobre el mismo, de igual manera lo hizo saber la sentencia del 12 de julio de 2004 emanada del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (Caso Lorenza Cuberos Vs. Fernando Sánchez Molina e Ismelda Sánchez Molina).
No obstante las pretensiones del recurrente de revocar el contrato de arrendamiento N° 7607 y adjudicarse como arrendatario del terreno ejido allí descrito, fueron desestimadas en la Resolución N° CEIRES/611-05 del 20 de mayo de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ratificado en Resolución N° CE/RESI841-05 del 3 de agosto de 2005 y Resolución N° AM/R7042 del 8 de mayo de 2006, la cual es objeto de revisión por ejercer sobre ésta Recurso Contencioso Administrativo el ciudadano Francisco Molina, pues aduce que la misma se encuentra viciada por adolecer de falso supuesto.
En virtud de lo expuesto cabe indicar que en contadas oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al tema ha señalado reiteradamente que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: 1) Relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; 2) Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencias No. 474 2 de marzo de 2000, Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003 y Nº 423 del 11 de mayo de 2004, entre otras), evidenciándose que el caso de autos versa sobre el falso supuesto de hecho.
Así las cosas, aprecia este sentenciador de los folios 453 al 454 del expediente, documento inserto por ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y posteriormente registrado ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 1964, anotado con el N° 105, Tomo 3, Protocolo I, en la que la ciudadana María Concepción Duran, vende un inmueble de su propiedad signado con el N° 10-167 ubicado en la carrera 18 entre Pasaje Acueducto y calle 11, Barrio Obrero, San Cristóbal estado Táchira, a los ciudadanos José Ramón Márquez Cuberos, Hulda Cecilia Cuberos de Meza, Ilva Corina Bolívar de Avendaño y Pedro Antonio Márquez Cuberos, quienes estuvieron representados en ese acto por su madre Lorenza Margarita Cuberos Pérez.
De la misma manera, es palpable al folio 35 del expediente, constancia emanada del Concejo Municipal de Municipio San Cristóbal, en fecha 15 de noviembre de 1976, en la que otorga en arrendamiento a la ciudadana Lorenza Margarita Cuberos, un terreno ejido situado en la carrera 18 de Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, identificado con el N° 10-167.
De lo transcrito hasta el momento se puede concluir que efectivamente, los dueños de las mejoras construidas sobre terreno ejido adjudicado por medio del contrato de arrendamiento N° 7607, son los hijos de la ciudadana Lorenza Margarita Cuberos Pérez, pero que la ciudadana en cuestión figura como arrendataria ante la Alcaldía por haber actuado en representación de sus hijos, lo que no quiere decir que el contrato de arrendamiento en estudio se encuentra acéfalo como pretende hacerlo ver el hoy recurrente, aunado a ello en fase administrativa se le ha dejado claro al reclamante que:
“…fue un error emitir el contrato de arrendamiento N° 7606 desde 1976 a nombre de Lorenza Margarita Cuberos, quien actuaba en nombre y representación para ese entonces de sus menores hijos, cuando lo correcto era abogarlo a nombre de ellos y ella solo como representante, ya que esta circunstancia se desprende de los documentos públicos registrados…” (Resolución N° CEIRES/611-05 del 20 de mayo de 2005, Resolución N° CE/RESI841-05 del 3 de agosto de 2005 y Resolución N° AM/R7042 del 8 de mayo de 2006)
Lo afirmado líneas arriba, refleja que carece de sustento los alegatos del demandante, sin que pueda servir los argumentos traídos en referencia a la Resolución N° 233 emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fecha 14 de agosto de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la regulación de alquileres solicitada por la ciudadana Lorenza Margarita Cuberos, ni la sentencia del 12 de julio de 2004 emanada del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la resolución de contrato intentada por Lorenza Margarita Cuberos contra el hoy recurrente, pues en tales oportunidades nunca se discutió sobre la legalidad del tantas veces citado contrato N° 7607, es más ni siquiera entraron a resolver lo solicitado por Lorenza Cuberos, pues le fue declarada la falta de cualidad al no poder demostrar en ese momento la ciudadana en cuestión el carácter con que actuaba.
En consecuencia de lo expuesto, no puede hablar este sentenciador de vicio de falso supuesto, pues la Administración Municipal actuó apegada a la realidad, es más desde el momento en que otorgó en arrendamiento el ejido en estudio, dicha relación contractual se ha venido renovando, estando claro que si bien la ciudadana Lorenza Cuberos figura como arrendataria, lo ha hecho en representación de sus hijos, desestimando quien decide la existencia de falso supuesto alegada por el recurrente. Así se decide.
De allí se insiste que el ciudadano Fernando Sánchez Molina, pretende un “recurso de revocatoria de contrato de arrendamiento de terreno ejido” y de ser procedente le sea adjudicado el terreno en cuestión; ante tal situación, es preciso recordar al recurrente quien además es profesional del derecho, que el contrato es un vinculo jurídico que somete únicamente a las partes que lo suscriben dotándolas de derechos y obligaciones, en consecuencia, en caso de disconformidad de alguna de las partes, ésta podrá solicitar a la otra la resolución o cumplimiento del mismo; es decir, si alguno de los intervinientes de un contrato considera que la otra parte incumplió lo pactado, lo cual impide la ejecución o continuidad del mismo, nace la potestad de reclamar sus derechos, en consecuencia, mal podría un tercero solicitar la revocatoria de un contrato del cual no forma parte.
Ahora bien, si en la formulación de un contrato un tercero alega tener derechos sobre el objeto del mismo, la Ley le otorga las vías necesarias para impugnarlo, lo cual no era la materia del presente juicio pues no estaba en discusión la propiedad de las mejoras construidas sobre terreno ejido.
En consecuencia de lo expuesto, si lo que pretende el demandante es que le sea adjudicado el terreno ejido objeto de controversia, por el hecho de permanecer en el segundo piso de las mejoras sobre él construida en calidad de arrendatario, puede solicitar a la Administración Municipal que inicie el procedimiento de rescate, conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, pues es la única vía que existe para dejar sin efecto un contrato de arrendamiento de terreno ejido, sin apreciar este Juzgador en el contenido del citado texto normativo la figura de revocatoria de contrato a instancia de un tercero, como pretende el recurrente.
Además, en el supuesto caso que un tercero mueva las fibras del Municipio para que este proceda a rescatar un terreno ejido dado en arrendamiento y en efecto culmine con la resolución del contrato, ello no significa automáticamente la adjudicación del terreno ejido correspondiente al contrato resuelto a ese tercero, pues toda persona que pretenda la adjudicación en arrendamiento de un terreno municipal deberá llenar la solicitud correspondiente, a tenor de lo pautado en el artículo 36 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En atención a lo expuesto, reitera quien aquí decide, que la Administración ha dejado claro lo que en esta sentencia nuevamente se explica, y es que existe contrato de arrendamiento de terreno ejido, (plenamente identificado supra) desde el año 1976 con sus respectivas renovaciones, emanado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a favor de la ciudadana Lorenza Margarita Cuberos, quien actuó en nombre y representación de sus hijos, quienes han defendido su carácter de arrendatarios a lo largo de éste y los demás procesos administrativos instaurados por el recurrente, en consecuencia, no hay contrato acéfalo o confuso como pretende hacerlo ver el accionante, por lo que debe este juzgador rechazar sus argumentos, pues los mismos no encuentran basamento legal al no poderse observar que el acto impugnado se encuentre viciado de falso supuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano FERNANDO SÁNCHEZ MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.551.495 contra la Resolución N° AM7R7042 de fecha 8 de marzo de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo N° CE-RES-RR N° 841-05 de fecha 3 de agosto de 2005, emanado de la Coordinación de Ejidos y la División de Catastro de la Alcaldía supra citada, la cual negó la solicitud de revocatoria de contrato de arrendamiento sobre un inmueble ejido N° 7607.
SEGUNDO: Se CONFIRMA a Resolución N° AM7R7042 de fecha 8 de marzo de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo N° CE-RES-RR N° 841-05 de fecha 3 de agosto de 2005, emanado de la Coordinación de Ejidos y la División de Catastro de la Alcaldía supra citada, la cual negó la solicitud de revocatoria de contrato de arrendamiento sobre un inmueble ejido N° 7607.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Dr. Carlos Morel Gutierrez Giménez
El Secretario,
Abg. Gilberto Adolfo Camperos Quintero
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las ocho horas y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35 a.m.)-.
El Secretario,
Abg. Gilberto Adolfo Camperos Quintero
ASUNTO: SE21-G-2006-0000071
ASUNTO ANTIGUO: 6531
Angl.-
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