REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: SE21-G-2007-000058
Expediente N° 6694
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 211/ 2013
En fecha 29 de noviembre de 2006, el ciudadano GERMAN RAMIREZ RIVEROS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-9.194.350, actuando como propietario de la sociedad mercantil “ TALLERES MULTISERVICIOS J.M.” empresa inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 4 de abril de 2001, bajo el N° 71, Tomo 5-B y asistido por la abogada SILVANA MEDINA MEDINA, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.351, consignaron ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° 292 de fecha 10 de octubre de 2006, emanada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual fue notificada en fecha 25 de octubre de 2006.
En fecha 3 de mayo de 2007 el Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara Incompetente por la Materia y procede a Declinar la Competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes.

En fecha 18 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes recibe el presente asunto proveniente del Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el cual se le da entrada y quedando anotado bajo el N° 6694, de los libros respectivos.

En fecha 23 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes mediante sentencia se declara incompetente por materia y a su vez ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Regulación de Competencia.

En fecha 19 de septiembre 2007 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 01580 y Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, decide que corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, la competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad.
Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 16 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el pasado 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal. Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida.
En fecha 15 de marzo de 2013, es recibido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el presente expediente N° AA40-A-2007-000684, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes le da reingreso y el curso legal correspondiente.

En fecha 21 de marzo de 2013 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes mediante oficio 357, remite el presente expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y es recibido el 24 de abril de este mismo año por este Juzgado Superior.
I
DE LA COMPETENCIA
Previo al análisis sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal debe pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la misma; en tal sentido debe ceñirse a lo contemplado en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es el siguiente:

ARTÍCULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
3.- “… Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”

De lo anterior se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

En el presente caso, se evidencia que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es interpuesto por el ciudadano GERMAN RAMIREZ RIVEROS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.194.350 contra la Resolución N° 292 de fecha 10 de octubre de 2006, emanada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual fue notificada en fecha 25 de octubre de 2006; siendo por tanto este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción de la presente demanda. Así se declara.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 de la indicada Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad ejercida por el mencionado ciudadano.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 y 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la Alcaldesa y Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quienes conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberán remitir los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico. Cabe destacar que el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por este órgano jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias.

Se advierte que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas en el presente auto, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio; de conformidad con el referido artículo, la incomparecencia del demandante al referido acto dará lugar a que el Tribunal declare desistido del procedimiento.

Finalmente, en lo que respecta a la medida cautelar o preventiva, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 105 ejusdem, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y demás documentos pertinentes.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: ORDENA certificar por secretaría los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez;

Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.-
El Secretario,
Abog. Gilberto Adolfo Camperos Quintero
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
El Secretario,
Abog. Gilberto Adolfo Camperos Quintero