REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: SP22-G-2012-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 209/2013

El 19 de diciembre de 2012, fue interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano NELSON EPIMEDES ARELLANO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.674.484, debidamente asistido por el abogado NESTOR DARIO VELAZCO CHACON inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.709, contra el acto administrativo contenido en la resolución C.E.T No. 069 de fecha 2 de abril de 2012, dictada por la Contraloría General del estado Táchira, mediante la cual se le declara responsabilidad administrativa y se le impone multa al recurrente por la cantidad de QUINIENTAS CINCUENTA (550 UT) de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal.

En fecha 20 de diciembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al presente asunto. Siendo que en fecha 9 de enero de 2013 se admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso y se libraron las notificaciones de ley.

El 17 de mayo de 2013, el abogado CARLOS MOREL GUTIERREZ GIMENEZ, en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal, convocado mediante oficio No. CJ-13-0816 de fecha 10 de Abril de 2013, emitido por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, y debidamente Juramentado el día 12 de abril de 2013, ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; se aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de la solicitud hecha en fecha 9 de mayo de 2013 por la parte recurrente.
Realizado el estudio pormenorizado del expediente, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la competencia.

I
DE LA COMPETENCIA
La competencia, es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que no habrá competencia ni desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento por norma legal expresa de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.
En principio, conforme al numeral 3 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las Demandas de Nulidad contra Actos Administrativos de Efectos generales o particulares, dictados por los autoridades estadales o municipales de su Jurisdicción.
No obstante a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece:
Artículo 108.- Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatorios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás Órganos de Control Fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este articulo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Haciendo referencia a la norma anterior, la cual nos expresa que las decisiones emanadas por la Contraloría General de la República o sus delegatarios, es decir quienes actúen en su nombre, se podrá interponer recurso de nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, igualmente nos expresa que las decisiones emanadas de los entes que se encuadran dentro de la categoría que el articulo los denomina como Órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir los recurso de nulidad le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 24 y el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010, lo cual establece:
Artículo 24.- A los fines de esta Ley, integran el Sistema Nacional de Control Fiscal:
(...) omisis (…)

1. Los órganos de control fiscal indicados en el 26 de esta ley”’. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 26.- Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:

(...) omisis (…)

2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios””. (Destacado del Tribunal)
De acuerdo a las disposiciones normativas mencionadas anteriormente, la Contraloría General del estado Táchira, de la cual emanó el acto administrativo objeto de impugnación, es un Órgano de Control Fiscal, como lo establecen las normas descritas supra.
Resulta evidente por tanto, que el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano NELSON EPIMEDES ARELLANO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.674.484, debidamente asistido por el abogado NESTOR DARIO VELAZCO CHACON inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.709, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resulta incompetente para conocer del presente conflicto, en consecuencia declina el expediente para conocer, sustanciar y decidir a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, aun denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir las actas procesales que conforman el presente expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, previa distribución de causas, la Corte designada conozca del presente recurso. Así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la causa a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
TERCERO: A tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (5) días de despacho, que comenzara a computarse al día siguiente a la publicación de la presente decisión, para que las partes planteen la regulación de competencia y una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, este Tribunal procederá a remitirlo a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,


Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.-
El Secretario,


Abog. Gilberto Adolfo Camperos Quintero.-


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las ocho y treinta y un minutos antes meridiem (08:31 a.m.).

El Secretario,


Abog. Gilberto Adolfo Camperos Quintero.-

Winderson.-