REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, veinticinco (25) de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: SE21-G-2012-0000052
ASUNTO ANTIGUO: 9001
SENTENCIA DEFINITIVA N° 022/2013
El 6 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, recibió Oficio N° 3190-1937, emanado del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivo del escrito de querella funcionarial contentiva de reclamo de pagos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales presentado por la ciudadana FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN, venezolana, Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 24.719, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUZ MARINA NÚÑEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.237.647, siendo admitido el 9 de febrero de 2012.
El 20 de noviembre de 2012, la Sindica Procuradora Municipal del Municipio San Cristóbal presentó escrito de contestación.
El 3 de diciembre de 2012, se inauguró el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien le fue remitido el presente asunto en virtud de la competencia por el territorio.
El 17 de abril de 2012, la querellante presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitando abocamiento, y el 18 de diciembre de 2012, la Dra. DORIS ISABEL GANDICA ANDRADE, Jueza de este Juzgado para ese momento, se abocó al conocimiento de la causa.
El 4 de febrero de 2013, se declaró desierta la celebración de la audiencia preliminar.
El 14 de febrero de 2013 la querellante promovió pruebas, siendo admitidas el 25 de febrero de 2013.
El 29 de abril de 2013, la querellante presentó diligencia solicitando abocamiento, y el 30 de abril de 2013, el Dr. CARLOS MOREL GUTIÉRREZ GIMÉNEZ, Juez de este Juzgado, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa.
El 8 de agosto de 2013, se celebró la audiencia definitiva.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que el fundamento central de la presente querella se circunscribe al pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, motivado a la jubilación otorgada a la ciudadana LUZ MARINA NÚÑEZ VALBUENA, del cargo que desempeñaba como Asistente Social II, desde el 16 de marzo de 1984 hasta la cesantía del mismo, a su decir, el 18 de febrero de 2011.
Alegó la querellante el pago de los siguientes conceptos: i) Prestación de Antigüedad, ii) Intereses devengados por la prestación de antigüedad, iii) Compensación por transferencia, iv) Intereses devengados por la compensación por transferencia, v) Indemnización por antigüedad, vi) Intereses devengados por la indemnización por antigüedad, vii) Vacaciones fraccionadas, viii) Indexación, ix) Pago de Intereses generados por la prestación de antigüedad y compensación por transferencia, x) Costas Procesales.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Órgano Jurisdiccional señalar previamente que la parte demandante en su escrito de contestación negó, rechazó y contradigo los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, adeudados a la querellante, afirmando que “estas cantidades fueron calculadas debidamente, por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de San Cristóbal, cuyo cálculo presentaré como pruebas en su oportunidad legal. Habiéndose descontado la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000 Bs.) por concepto de abono a beneficios laborales contenidos en la Convención Colectiva de Empleados”.
En relación a lo antes mencionado y visto que el querellado no aportó prueba alguna que demostrará tales cálculos ni lo descontado por beneficios laborales, ni tampoco se evidencia a los autos el pago o adelanto de prestaciones sociales, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de las prestaciones sociales. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a determinar la procedencia o no, de los conceptos demandados por la ciudadana LUZ MARINA NÚÑEZ VALBUENA, por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, durante el periodo laborado bajo la relación de empleo público, en los términos siguientes:
1) De los años de antigüedad para efectos del cálculo de las prestaciones sociales
La querellante señaló que ingresó a laborar el día 16 de marzo de 1984, hasta el “18 de febrero de 2011, fecha en la cual fue notificado de la Resolución N° 923 de fecha 29 de diciembre de 2009 (sic)”, y que se debe tomar en cuenta el “período o tiempo que la ciudadana permaneció como personal contratado a servicio de la Alcaldía de San Cristóbal”, para un total de veintisiete (27) años y nueve (9) meses de servicio efectivo, mientras que el querellado afirmó que laboró desde el 16 de marzo de 1984 hasta el 29 de diciembre de 2010, para un total de 26 años, 3 meses y 2 días.
De la Resolución N° 923 de fecha 29 de diciembre de 2010, emitida por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal resolvió “PRIMERO: Otorgarle el beneficio de Jubilación a la ciudadana LUZ MARINA NUÑEZ VALBUENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.237.647, por cumplir con los requisitos establecidos, por el Sesenta y Siete con Cinco por Ciento (67.5%) de su sueldo actual, a partir del Primero (01) de Enero de 2011” (Resaltado del Tribunal).
De la Constancia de Trabajo de fecha 27 de octubre de 2011, otorgado a la ciudadana LUZ MARINA ÑUNEZ VALBUENA, por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, se desprende que “trabajó desde 16-03-1984 hasta 02-12-2010 como Personal Fijo, y con un Tiempo de Servicio Anterior 01 Año 01 Mes 03 Días como Personal Contrato, al servicio de esta Municipalidad”.
Así las cosas, resulta necesario destacar que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho la querellante debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial, por lo que por una parte la querellante señaló que fue hasta el 18 de febrero de 2011, de la Resolución N° 923 de fecha 29 de diciembre de 2010 se le estableció el beneficio de jubilación a partir del 1° de enero de 2011, de la Constancia de Trabajo se desprende que trabajó hasta el 2 de diciembre de 2010, y el querellado señaló que fue hasta el 29 de diciembre de 2010.
Vista las distintas fechas de la terminación de la relación funcionarial, este Tribunal toma como fecha cierta el día 31 de diciembre de 2010, toda vez que el beneficio de la jubilación comenzó a partir del 1° de enero de 2011, tal como lo se desprende del contenido de la Resolución N° 923 de fecha 29 de diciembre de 2010. Así se declara.
En cuanto a lo señalado por la querellante a que se debe tomar en cuenta el “período o tiempo que la ciudadana permaneció como personal contratado a servicio de la Alcaldía de San Cristóbal”, el querellado señaló que “la relación funcionarial debatida no es por el período establecido por la contraparte sino por el que refleja el acto de jubilación”.
Así las cosas, este Tribunal observa de la Constancia de Trabajo de fecha 27 de octubre de 2011, ya transcrita supra, que la querellante prestó un tiempo de servicio anterior de 1año, 1 mes, y 3 días como personal contratada al servicio del Municipio San Cristóbal, a lo que se debe sumar ese período a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales. Así se declara.
2) Del incumplimiento del pago oportuno de las prestaciones sociales correspondientes al “antiguo régimen laboral”.
Señaló la querellante que “el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los lineamientos a los cuales debía apegarse tanto el sector público como el privado para cancelar lo correspondiente a la prestación de antigüedad nacida al amparo de la anterior LOT… [por lo que] existía para La (sic) alcaldía una obligación de cancelar en el lapso de cinco (5) años, los montos adeudados como consecuencia del cambio de sistema para el calculo de la prestación de antigüedad…”.
Observa este Juzgador, que no existe elementos probatorios que demuestren que el querellado haya cancelado los conceptos que por mandato del artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo le correspondía a la querellante.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación el contenido del referido artículo, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajo al 31 de diciembre de 1996.”.
De lo anterior se desprende que con la entrada en vigencia de la ya derogada Ley Orgánica del Trabajo se disponía que los trabajadores y funcionarios públicos recibirían el pago de una indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la referida ley, así como una compensación por transferencia al nuevo régimen de prestaciones sociales previsto en la ya derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997. De igual forma se establecía en el artículo 668 de la misma norma lo siguiente:
“Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
Omissis…
PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. (Resaltado del Tribunal).
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.” (Resaltado del Tribunal).
De lo anterior se desprende que la ley disponía que una vez vencido el plazo para realizar el referido pago sin que se hubiere hecho efectivo la referida cantidad generaría intereses de acuerdo a las tasa fijadas por el Banco Central de Venezuela, de manera que, si no se hubiere efectuado el pago de la antigüedad a los trabajadores en el plazo de 5 años, al momento de hacer efectivo el pago del referido concepto, el mismo debía hacerse conjuntamente con los intereses de mora a que hubiere lugar. (Ver Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-1431 de fecha 11 de octubre de 2011).
Ahora bien, como quiera que no se desprende de los autos que la querellante haya recibido el pago por indemnización por antigüedad, ni mucho menos el monto por compensación de transferencia, es por lo que resulta procedentes los pagos de los mismos, así como los intereses de mora por el retraso, cálculo a efectuarse mediante experticia complementaria al presente fallo. Así se declara.
3. De las Vacaciones fraccionadas
Señaló la querellante que se le adeuda la cantidad de Bs. 4.242,12 “correspondiente a las vacaciones fraccionadas por el tiempo de servicio efectivamente laborado durante el período 2010-2011, esto es, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, así como enero de 2011”.
Ahora bien, como quiera que el Municipio no consignó pruebas dirigidas a demostrar el pago de tal beneficio, es por lo que resulta procedente las vacaciones fraccionadas durante el período 2010-2011 (meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010), cálculo a efectuarse mediante experticia. Así se declara.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas de enero 2011, este Tribunal estableció como fecha de terminación de la relación de trabajo, por motivo de jubilación, el día 31 de diciembre de 2010, por lo que resulta improcedente tal pago. Así se decide.
4.- Pago de los Intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales
La recurrente alega Intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales hasta su pago definitivo.
Como quiera que la ciudadana LUZ MARINA NÚÑEZ VALBUENA, prestó sus servicios al Municipio San Cristóbal del estado Táchira, culminado en virtud del beneficio de jubilación que le fuere otorgado, no constando en autos que el ente querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios hasta la efectiva cancelación de las mismas. Así se decide.
5.- Indexación sobre las sumas reclamadas hasta el pago definitivo
En cuanto a la indexación de las sumas reclamadas, este Órgano Jurisdiccional destaca que ha sido Jurisprudencia que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Así se decide.
6.- Costas Procesales
La querellante solicitó “…sea condenada en costas a la parte demandada por cuanto la presente demanda no versa sobre la nulidad de un acto administrativo, sino que tiene por objeto un reclamo por prestación de antigüedad y otros conceptos derivados de la relación funcionarial, por lo que se equipara a una demanda de contenido patrimonial…”.
Ahora bien, el artículo 157 del la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 157 establece lo siguiente:
“Artículo 157.- El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.”
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, para que proceda la condenatoria en costas contra el ente municipal, es necesario que esta haya perdido totalmente el juicio incoado en su contra, y en el caso que nos ocupa, la parte querellante no resultó totalmente vencida en la presente litis, por lo que resulta improcedente tal solicitud. Así se establece.
Expuesto lo anterior, este Juzgado ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la ciudadana LUZ MARINA NÚÑEZ, por los conceptos aquí acordados. Así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA NÚÑEZ VALBUENA, ya identificada, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en consecuencia:
PRIMERO: Ordena el pago de la prestación de antigüedad y sus Intereses conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Ordena los pagos de Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia y sus Intereses, conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el Pago de las vacaciones fraccionadas para el período 2010-2011 (meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010), e improcedente el pago para el período enero 2011, conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Improcedente en derecho la condenatoria de la Administración Municipal al pago de indexación y costas procesales por las razones explanadas en el fallo.
QUINTO: Ordena la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticinco (25) día del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Carlos Morel Gutiérrez Giménez El Secretario,
Abg. Gilberto Adolfo Camperos Quintero
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.).
El Secretario,
Abg. Gilberto Adolfo Camperos Quintero
CMGG/GACQ/NLCV
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