REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 26 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: SP22-G-2013-000102
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 227/ 2013
El 20 de septiembre de 2013, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano, ELIO RAMON RAMIREZ MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.472, actuando con el carácter de representante judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en contra de la sociedad mercantil “SEGUROS ALTAMIRA, C.A.”., y solidariamente a la sociedad mercantil “INVERSIONES TERMEL, C.A.”, por motivo de la cancelación en toda su extensión la garantía establecida en el contrato de fianza de fiel cumplimiento; signado bajo el N° 075-FC-9264 y la establecida en el contrato de fianza de anticipo signado bajo el N° 075-FA-9263, suscrito por la sociedad mercantil “SEGUROS ALTAMIRA, C.A” y la sociedad mercantil “INVERSIONES TERMEL, C.A.” siendo esta empresa aseguradora fiadora solidaria y principal pagadora en la cual la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira es la acreedora de dicha garantía.
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Del escrito libelar se desprende que la parte demandante exige el pago a la sociedad mercantil “SEGUROS ALTAMIRA, C.A.” y a la sociedad mercantil “INVERSIONES TERMEL, C.A.”, de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. F.187.500,00), monto establecido en el contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 075-FC-9264 por la cual la aseguradora y principal pagadora se obligo y comprometió a pagar como en el presente caso por incumplimiento de contrato de adquisición del bien objeto de contrato; la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (625.000,00), establecido contrato de fianza de anticipo N° 075-FA-9263.
Asimismo señaló la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira otorgo en calidad de anticipo para garantizar el cumplimientos de las obligaciones contraídas en el contrato de adquisición de bienes signado con el N° SMC-11-ALSC-003-CA-2012 de fecha 22 de mayo 2012, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. F. 625.000,00), y por contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 075-FC-9264 la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (187.500,00) de fecha 23 de abril de 2012.
Así las cosas, la empresa “INVERSIONES TERMEL, C.A.” habiendo cobrado el anticipo amortizado por la cantidad ya mencionada incumplió tanto con su debida ejecución así como con su reintegro lo que la hace a nuestra representada acreedora de los montos relacionados en el contrato de Fianza de Anticipo N° 075-FA-9263 y contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 075-FC-9264.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira contra las sociedades mercantiles ut supra mencionadas.
Se observa que en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta determinada la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
De la norma anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer en primer grado de jurisdicción las demandas que ejerzan la República, los estados, los Municipios, Institutos Autónomos, Ente Público, Empresa o cualquier otra forma de organización, donde la República, los estados y los Municipios tengan participación decisiva, siempre y cuando la cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) o su conocimiento no corresponda a otro Órgano Jurisdiccional en razón de la materia de la que trate.
De las actas procesales se desprende que la presente demanda fue estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. F. 812.500,00), la cual asciende a la cantidad aproximada de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE CON 45/100 (7.597,45) unidades tributarias.
Siendo ello así, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara competente para conocer y decidir de la presente demanda. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Tribunal Superior a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la mencionada Ley. En consecuencia, las partes deberán comparecer por ante este Tribunal, el décimo (10º) día de despacho siguiente, a partir de que conste en autos la citación que se ordene, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cítese a la empresa mercantil “Seguros Altamira, C.A” y solidariamente a la sociedad mercantil “Inversiones Termel, C.A.”.
Por otra parte, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de decidir la Medida Cautelar de conformidad a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez consignados los fotostatos para su conformación.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial.
SEGUNDO: ADMITE la presente demanda de en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese a la empresa “Seguros Altamira, C.A.” y solidariamente a la sociedad mercantil “Inversiones Termel, C.A”
TERCERO: Se FIJA la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a que conste la citación ordenada.
CUARTO. Se INSTA a la parte actora que proporcione los fotostatos correspondientes para que se elaboren las compulsas respectivas, para practicar la citación ordenada, una vez que la parte accionante haya consignado los indicados fotostatos, se ordena certificar los mismos por secretaría, para que se elaboren las respectivas compulsas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez;
Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez.-
El Secretario,
Abog. Gilberto Adolfo Camperos Quintero
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos antes meridiem (10:30 a.m.).
El Secretario,
Abog. Gilberto Adolfo Camperos Quintero
Asunto. SP22-G-2013-0000102
CMGG/waps
|