REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
203º y 154º

CAUSA Nº 1A-a- 9572-13
IMPUTADO: MUJICA INFANTE HAYBERS DAVID.
VICTIMA: GONZALEZ ACOSTA JHONATAN ENRIQUE
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en contra del ciudadano GONZALEZ ACOSTA JHONATAN ENRIQUE.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANDREA GONZALEZ ENRIQUE DE JESUS.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JIMMY HERNANDEZ, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ANDREA GONZALEZ ENRIQUE DE JESUS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MUJICA INFANTE HAYBERS DAVID, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 229, único aparte, 230, 233, 236 y 237 numerales 2 y 3 y su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 424, ambos del Código Penal, en contra del ciudadano GONZALEZ ACOSTA JHONATAN ENRIQUE; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:
Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en fecha treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

El Recurso de Apelación ejercido en la presente causa fue admitido por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado al ciudadano MUJICA INFANTE HAYBERS DAVID, (folios 110 al 117 de la compulsa), decisión dictada en los términos que siguen:

“…PRIMERO: Por cuanto la aprehensión del ciudadano HAYBERS DAVID MUJICA INFANTE… no se adecua a supuesto establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la detención flagrante, no se califica en consecuencia la aprehensión… Y siendo que, asimismo, no obedeció tal aprehensión a orden judicial previa emitida por Tribunal competente, se insta al representante del Ministerio Público al proceder que conforme a derecho corresponda en relación al actuar de los efectivos policiales aprehensores… QUINTO: Por encontrarse llenos los extremos acumulativos establecidos en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de complicidad correspectiva en homicidio intencional calificado ejecutado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, merecer tal hecho punible pena privativa de libertad y no estar prescrita la acción penal derivada del mismo, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido, presuntamente, partícipe del delito, y existir una presunción razonable de peligro de fuga, basado en los criterios orientadores del artículo 237 ibidem, en sus numerales 2 y 3, en relación con su parágrafo primero, se decreta la medida de privación preventiva de libertad del ciudadano HAYBERS DAVID MUJICA INFANTE… pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, único aparte, 230, 233, 236 y 237 numerales 2 y 3 y su parágrafo primero, todos del texto adjetivo penal vigente…”

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), el Profesional del Derecho ANDREA GONZALEZ ENRIQUE DE JESUS, en su carácter de Defensor Privado del imputado MUJICA INFANTE HAYBERS DAVID, interpuso Recurso Apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, lo cual hizo en los siguientes términos:

“…El numeral 4 del artículo 439 del Código Organico (sic) Procesal Penal, establece como decisión recurrible…

…omissis…

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2 a favor del imputado, la PRESUNCION DE INOCENCIA… por otra parte, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1 establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante. 1- La defensa debe proceder a analizar si se configuraron los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiere para el decreto de una medida de coerción personal. En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo (sic) la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 401 (sic) en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, siendo que el Juzgador admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida, no indica cómo consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, no queda claro cómo el Ministerio Público puede presumir que mi defendido tuviera que ver con este caso tan grave como la muerte de una persona.

…omissis…

Ningún sentido tendría que el dictado de una medida de coerción personal fuere atribución exclusiva del juez, si este quedara atado a la precalificación jurídica que del (sic) fiscal al hecho investigado. El control judicial requiere que el juez haga su propia valoración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y aprecie si de ellos deriva la presunción de la comisión de un hecho punible, el que por ende debe precalificar. En el caso que nos ocupa no se realizó el control jurisdiccional derivado de esa premisa toda vez que se le priva de libertad a mi defendido por un hecho no acreditado y no pudiendo subsumirse los elementos de convicción que consideró el representante del Ministerio Público con el delito que se le pretende imputar a mi defendido.

En cuanto al segundo requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…En este sentido que el juicio de probabilidad realizado por la recurrida no se fundó sobre racionales motivos, ni con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto de esa participación.

…El hecho punible, objeto de la audiencia de flagrancia no puede ser atribuido a mi defendido toda vez que no hay elementos de convicción que comprometan su responsabilidad y por otra parte el juez no expone los fundamentos o motivos que considera acreditados para la procedencia de la imposición de la Medida Privativa de Libertad específicamente el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez al decretar la Medida Privativa de Libertad necesariamente debió fundamentar su decisión para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, sino de darles contenido…

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad. En este caso, el auto recurrido que acordó el pedimento fiscal de asegurar al imputado para la investigación, a través de la imposición de la Medida Preventiva Privativa de Libertad carece de los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la necesidad de la medida de coerción personal.

…omissis…

En relación al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
La defensa considera que la medida judicial preventiva de libertad decretada a mi defendido es injustificada toda vez que al revisar el contenido de cada una de las nombradas finalidades a saber: EVITAR LA SUSTRACCIÓN DEL PROCESO IMPIDIENDO LA FUGA DEL IMPUTADO: El fiscal del Ministerio Público no acreditó el peligro de fuga de mi defendido sin embargo fuerón (sic) aportados datos de su dirección de habitación y lugar de trabajo, lo que se traduce en que el mismo tiene arraigo en el país… en el presente caso mi representado SE PRESENTO ANTE EL PRIMER LLAMADO QUE REALIZARAN LOS CUERPOS DE INVESTIGACIONES (C.I.C.P.C.) E INCLUSIVE ANTE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO… es decir, el mismo se encuentra presto a enfrentar la persecución penal.

…omissis…

Esta defensa se permitió hacer todo un desarrollo de las finalidades de la medida privativa judicial de libertad y del por qué no se justifica que se le haya decretado a mi defendido tan gravosa medida concluyendo que solo las mismas se justifican para fines procesales solamente, al no estar acreditado por el representante del Ministerio Público el supuesto del numeral 3 del artículo 236 necesariamente se le tendrá que otorgar LA LIBERTAD en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…

IV PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la honorable sala de la Corte de Apelaciones que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 20-06-2013, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad Personal en contra del ciudadano HAYBERS DAVID MUJICA INFANTE, antes identificado, y en su lugar se ACUERDE una medida cautelar de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para garantizar los fines del proceso...”

Se encuentra inserto al folio ciento cincuenta y dos (152) de la compulsa remitida a ésta Corte de Apelaciones, Boleta de Notificación librada al Abg. JIMMY HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se le emplaza para que conteste el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del imputado de autos, en la que se verifica que fue recibida por dicho fiscal en fecha catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), no constatándose en autos escrito de contestación alguno.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto impugnado por la Defensa Privada del imputado MUJICA INFANTE HAYBERS DAVID, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido, expresando el Profesional del Derecho que el juzgador admite la precalificación jurídica hecha por el representante del Ministerio Público sin indicar cómo consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, por lo que a su criterio éste no puede ser atribuido a su representado, toda vez que no existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, además de no haberse acreditado el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra presto a enfrentar la persecución penal, visto que se presentó ante el primer llamado que le realizó tanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el Ministerio Público.

Continua señalando el defensor que, no se realizó el control judicial, ya que se privó de la libertad a su defendido por un hecho no acreditado, en virtud que no se subsumen los elementos de convicción considerados por el representante fiscal en el delito que se pretende imputar a su defendido.

Corolario a lo anterior, expresa el recurrente que, el juicio de probabilidad realizado por la recurrida no se fundó en motivos racionales, ni pruebas suficientes para comprometer la participación de su defendido en los hechos, ya que la Jueza no expresó los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó para dictar tal medida, por lo que a su criterio no concurren los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en base a ello solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia se anule la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques en fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) en la cual se dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MUJICA INFANTE HAYBERS DAVID, y en su lugar se acuerde una medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir los supuestos de procedencia de Privación de Libertad.

En sintonía a lo anteriormente expuesto, esta Azada considera necesario analizar los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer si le asiste o no la razón a la parte actora, relativa al hecho que no concurren los mismos; expresando lo siguiente:

“…Artículo 236. Procedencia. “El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MUJICA INFANTE HAYBERS DAVID, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la vindicta pública para el imputado y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal, en contra del ciudadano GONZALEZ ACOSTA JHONATAN ENRIQUE, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en virtud que los hechos ocurrieron en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil doce (2012), advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano MUJICA INFANTE HAYBERS DAVID, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario Detective Agregado BARRIOS ALBERT, adscrito a la Brigada contra Homicidios de la Delegación del estado Miranda, Sub. Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 03 al 05 de la compulsa);
• ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), rendida por la ciudadana Yesenia, suscrita por el Detective Agregado BARRIOS ALBERT, adscrito a la Brigada contra Homicidios de la Delegación del estado Miranda, Sub. Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios del 09 al 11 de la compulsa);
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil doce (2012), suscrita por el Detective XAVIER VÁSQUEZ, adscrito al Eje contra Homicidios, Delegación del estado Miranda, Sub. Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 17 al 20 de la compulsa);
• ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), rendida por el ciudadano Enrique, suscrita por el Detective BARRIOS ALBERT, adscrito a la Brigada contra Homicidios de la Delegación del estado Miranda, Sub. Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios del 58 al 62 de la compulsa);
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por el Detective Agregado BARRIOS ALBERT, adscrito a la Brigada contra Homicidios de la Delegación del estado Miranda, Sub. Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios del 65 al 67 de la compulsa);
• ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil trece (2013), rendida por el ciudadano Rene, suscrita por el Detective BARRIOS ALBERT, adscrito a la Brigada contra Homicidios de la Delegación del estado Miranda, Sub. Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios del 81 al 83 de la compulsa);
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), suscrita por el Detective Agregado BARRIOS ALBERT, adscrito a la Brigada contra Homicidios de la Delegación del estado Miranda, Sub. Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios del 84 al 88 de la compulsa).

3.- El tercer requisito establecido por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años; y siendo que dicho delito fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como precalificación jurídica aplicable al hecho, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual guarda relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 295 de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), en cuanto a la presunción del peligro de fuga, señaló:
“…estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada sino valorarse pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y estado de libertad, establecido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En consecuencia observa este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón al apelante en relación a la falta de elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano MUJICA INFANTE HAYBERS DAVID, por lo que luego de analizar los tres requisitos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que en el presente caso, están dados éstos requerimientos, por lo que la decisión de la Jueza del Tribunal A quo de acordar dicha medida al imputado de autos, no es contraria a derecho, en virtud que es una medida necesaria para garantizar las resultas del proceso.

Asimismo, con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la Sala de Casación Penal en sentencia N° 701 del quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) ha señalado lo siguiente:
“…Ha dicho la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República lo que se pasa a transcribir: […] Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos (Sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004)…” (Subrayados añadidos).

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 295 de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), en cuanto a la presunción del peligro de fuga, señaló:
“…estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada sino valorarse pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y estado de libertad, establecido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Subrayados añadidos).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 069 de fecha 07-03-2013, expediente A13-92, en relación a las medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, lo siguiente:

“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación penal en numerosas oportunidades…”

Aunado a lo anterior, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De las Jurisprudencias supra transcritas, se evidencia que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

Así las cosas, contemplado lo anterior en relación al propósito de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se evidencia que la misma es necesaria para asegurar las finalidades del proceso, por lo que en el presente caso, en virtud del delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por la Jueza de Control, los elementos de convicción presentados y el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano MUJICA INFANTE HAYBERS DAVID, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. Por otra parte, es necesario reiterar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano MUJICA INFANTE HAYBERS DAVID, fue dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en loa delitos que se le imputan y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ANDREA GONZALEZ ENRIQUE DE JESUS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MUJICA INFANTE HAYBERS DAVID, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013). Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. ANDREA GONZALEZ ENRIQUE DE JESUS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MUJICA INFANTE HAYBERS DAVID, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013).

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MUJICA INFANTE HAYBERS DAVID, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 424, ambos del Código Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL JUEZ PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE





CAUSA Nº 1A- a 9572-13
JLIV/LAGR/MOB/GH/dv.-