REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques,
203º y 154º

CAUSA Nº 1A- a9565-13

IMPUTADO: FERNANDO ANTONIO TERAN MADRID, cédula de identidad V-12.808.716.-
DELITO: EXTORSIÓN.-
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. CARMEN TOVAR TORO, DEFENSORA PÚBLICA 5° PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
FISCAL: ABG. EDDA IBELIS SAEZ, FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, defensora pública 5° penal de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO TERAN MADRID. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado FERNANDO ANTONIO TERAN MADRID, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numeral 2°, 3° y 5° parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FERNANDO ANTONIO TERAN MADRID, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer el recurso de apelación apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública 5° Penal del estado Bolivariano de Miranda del ciudadano FERNANDO ANTONIO TERAN MADRID, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FERNANDO ANTONIO TERAN MADRID, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, realizó audiencia de presentación para oír al imputado FERNANDO ANTONIO TERAN MADRID, en la cual entre otras cosas dictaminó:

“...Primero: Se califica flagrante la aprehensión de la ciudadana (sic) FERNANDO ANTONIO TERAN MADRID, (…) de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es legítima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Este Tribunal se acoge a la precalificación jurídica dada a los hechos por la participación en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, apartándose del delito de Asociación, en virtud de los elementos consignados por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en el día de hoy. Tercero: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 265 y 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. Cuarto: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Terán Madrid Fernando Antonio, (…) ha sido partícipe en ese hecho punible, en consecuencia este Tribunal conforme al contenido del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Terán Madrid Fernando Antonio (…) por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Quinto: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en cuanto a la prueba anticipada, relativa al Reconocimiento de Persona, conforme al artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, donde participara como reconocedor el ciudadano Rafael Antonio Hernández Prada, como reconocedor y como persona a reconocer el imputado…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), la profesional del Derecho CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública 5° Penal del estado Bolivariano de Miranda, del ciudadano FERNANDO ANTONIO TERAN MADRID, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al haberse decretado Medida Privativa de Libertad en detrimento de mi representado TERAN MARIN (sic) FERNANDO ANTONIO, prescindiéndose no solo de la motivación sino además de la falta de concurrencia de los requisitos establecidos por el legislador y pasando por alto violación de garantías constitucionales, el Juez 1° de Control quebranta disposiciones Constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, así como la norma jurídica, consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según a cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano TERAN MARIN (sic) FERNANDO ANTONIO, debe ser tenido como inocente hasta que no establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
(…)
En esta sentido, debe el juzgador en primer lugar, valorar si concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida de coerción personal, de la naturaleza que sea, sea privativa o cautelar sustitutiva de libertad. Luego de establecer que concurren los supuestos, deber el órgano jurisdiccional, valorar si por el caso concreto el peligro de fuga puede ser razonable satisfecho con la imposición de una medida cautelar, y para esa valoración toma un papel determinante la calificación jurídica dada a los hechos y acogida finalmente por el Tribunal.
(…)
En otro orden de ideas, es prudente destacar el contenido del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1°, que establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante, situaciones éstas que no se materializaron en el presente caso.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado, medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad de dicho ciudadano o en su defecto se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 ejusdem, tomando en consideración que mi defendido TERAN MARIN (sic) FERNANDO ANTONIO, tiene un domicilio y trabajo estable, es por lo que puede afirmarse que el mismo tiene arraigo y en atención a tal arraigo y a la inexistencia del peligro de obstaculización, es por lo que la Defensa considera que el decreto de privación de libertad dictada por el Tribunal de Control, vulnera el derecho del imputado a ser juzgado en libertad.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la honorable Corte de Apelaciones que el momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda con sede en Los Teques de fecha 11-07-2013, (sic) mediante la cual se decreto medida privativa de libertad al ciudadano TERAN MARIN (sic) FERNANDO ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.808.716, por no concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 ejusdem…” (Negrilla nuestra).-

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión recurrida y cuyo conocimiento corresponde a éste Tribunal de Alzada, la cual fue dictada en fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia oral de presentación, en la cual la Juzgadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado FERNANDO ANTONIO TERAN MADRID, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.-

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho CARMEN TOVAR TORO, en su carácter de defensora pública 5° penal del ciudadano FERNANDO ANTONIO TERAN MADRID; quien denuncia en primer lugar que a su criterio, en el caso de marras la aprehensión del ciudadano se produjo en contravención de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto a su criterio no existió flagrancia en el caso de marras; en segundo lugar estima la recurrente que no se debió decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que a su decir no existe la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, y en consecuencia se le ha generado un gravamen irreparable a su patrocinado y por último, establece en su escrito recursivo que con el referido fallo a su defendido se le ha violentado el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 de la “Norma Normarum”; por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso de apelación.-

La recurrente considera que con la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a su patrocinado se le violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al estado de libertad; el cual establece que ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante, situación que a su parecer no se materializó en el presente caso.-

Explicamos, en lo que respecta a la denuncia realizada por la Defensa Técnica, referida a que a su defendido con la decisión proferida por el referido Tribunal recurrido, se le está violando el estado de libertad establecido en el artículo 44 Constitucional, toda vez que, a su decir, fue detenido sin existir una orden judicial o flagrancia, tal como lo señala el supra mencionado artículo; observando esta Alzada la existencia de los supuestos que comportan la aprehensión en flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 44.
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. (Negrilla y subrayado nuestro).-
En este sentido debe señalarse, que si bien nuestra Carta Magna en su artículo 44, prevé como una garantía constitucional de los derechos civiles, que la libertad personal es inviolable; sin embargo, cabe destacar, que en el numeral 1 del referido artículo se establece, como excepción a ese derecho de libertad y como requisitos indispensables para arrestar o detener a una persona, la existencia de una orden judicial, o que sea sorprendida infraganti, lo cual ocurrió en el caso que nos ocupa, toda vez que se evidencia de las actuaciones policiales, que la detención del imputado de autos fue practicada de manera flagrante, situación ésta que se encuentra dentro de los límites establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual señala:

Artículo 234.
Definición.
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.” (Negrilla y subrayado añadido).-

Vista la normativa que antecede, y una vez revisados los elementos de convicción que rielan en la presente compulsa, se evidencia que la aprehensión del imputado de autos, está legitimada, toda vez que el mismo fue detenido de manera in fraganti, por cuanto se observa del acta de investigación penal de fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), emanada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, la cual riela a los folios del 15 al 23 de la presente compulsa.-

En este orden de ideas, es evidente que en el presente caso, la flagrancia del delito viene dada por la prueba que nace de los elementos de convicción colectados inmediatamente, en razón de la investigación realizada en el caso de marras.

Al respecto, observa este Tribunal de Alzada que no le asiste razón a la apelante pues, dado a las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia claramente, que el ciudadano FERNANDO ANTONIO TERAN MADRID, se encontraba cometiendo un hecho punible; por tanto, el ciudadano antes mencionado, fue detenido en flagrancia, existiendo una relación clara entre los mismos y los elementos de convicción que suministraron los funcionarios del organismo policial aprehensor. Y ASÍ SE DECLARA.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en relación a la privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido; y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar tal Medida Privativa Preventiva de Libertad, razón por la cual se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:

Artículo 236. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).

Ahora bien, de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano FERNANDO ANTONIO TERAN MADRID, según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es necesario destacar que la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado en el caso de marras como: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; el cual lleva consigo todos los elementos del delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en la norma precitada; por ser antijurídica, en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional; cuya Culpabilidad e Imputabilidad suponen reprochabilidad del hecho ya calificado como típico al ser un acto doloso; cuya responsabilidad es atribuida a un individuo con la capacidad para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y cuya sanción conlleva una pena privativa de libertad.

Así las cosas, estos delitos como lo es EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establecen lo siguiente:
Artículo16. “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, apara obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos…” (Negrilla y subrayado nuestro).-
En relación a los fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO TERAN MADRID, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan de los autos que conforman la presente causa:

a).- Acta de Denuncia: fechada el ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, en la cual el ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ PRADA, compareció ante el precitado Órgano Policial, a los fines de denuncia que en esta misma fecha, el mismo fue despojado de su vehículo automotor, marca Ford, modelo Fiesta, color Azul, año 2002, así mismo dejo plasmada en la denuncia realizada, que su hijo JEFERSON HERNÁNDEZ, recibió mensaje por parte de una persona que le solicitó la cantidad de Bs. 30.000, como pago para devolver el mencionado vehículo automotor. (Folio 01 de la compulsa).-

b).- Acta de Investigación Penal: de fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, Sub-Delegación Los Teques; en la cual se deja constancia de la inspección técnica realizada al sitio en el cual al ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ PRADA, lo despojaron de su vehículo. (Folio 05 de la compulsa).-

c).- Inspección Técnica N° s/n: fechada el ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, Sub-Delegación Los Teques, en la cual se deja constancia de la inspección técnica realizada en el lugar, donde fue despojado de su vehículo el ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ PRADA. (Folio 06 de la compulsa).-

d).- Acta de Entrevista Penal: de fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, Sub-Delegación Los Teques, en la cual el ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ, quien funge como testigo en el procedimiento policial para lograr la aprehensión del ciudadano FERNANDO ANTONIO TERAN MADRID. (Folios 07 y 14 de la compulsa).-

e).- Acta de Investigación Penal: fechada el ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, Sub-Delegación Los Teques; en la cual se deja constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano FERNANDO ANTONIO TERAN MADRID. (Folios del 15 al 23 de la compulsa).

f).- Acta de Entrevista Penal: de fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, Sub-Delegación Los Teques, en la cual a la ciudadana KARINA JOSEFINA DELGADO PACHECO, esposa del imputado de autos ciudadano FERNANDO ANTONIO TERAN MADRID, en la cual se le realizaron una serie de preguntas, que servirán en el proceso de investigación. (Folios del 24 al 27 de la compulsa).-

g).- Acta de Investigación Penal: fechada el ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Miranda, Sub-Delegación Los Teques; en la cual se deja constancia de la vestimenta que portaba el ciudadano FERNANDO ANTONIO TERAN MADRID, al momento que fue aprehendido y así la entrega del las mismas a los funcionarios actuantes. (Folios 28 y 29 de la compulsa).

h).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones, Sub-Delegación Los Teques, en la cual consta la descripción de evidencia física colectada, incautada por los funcionarios. (Folio 31 de la compulsa).-

i).- Acta Policial: fechada el nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones, Sub-Delegación Los Teques, en la cual se deja constancia de la experticia de reconocimiento legal, realizada del imputado de autos. (Folios 32 y 33 de la compulsa).

j).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones, Sub-Delegación Los Teques, en la cual consta la descripción de la vestimenta que portaba el imputado de autos incautada por los funcionarios. (Folio 36 de la compulsa).-

k).- Acta Policial: fechada el nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones, Sub-Delegación Los Teques, en la cual se deja constancia de la experticia de reconocimiento legal, realizada a las prendas de vestir que portaba el imputado de autos. (Folio 37 de la compulsa).

l).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones, Sub-Delegación Los Teques, en la cual consta la descripción de la evidencias físicas incautadas por los funcionarios. (Folio 38 de la compulsa).-

m).- Acta Policial: fechada el nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Investigaciones, Sub-Delegación Los Teques, en la cual se deja constancia que se realizó una experticia de reconocimiento legal, extracción y transcripción de mensajes de texto y análisis de contenido, al celular incautado por los funcionarios. (Folios del 39 al 45 de la compulsa).-

La juzgadora para imponer la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, consideró que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito por el cual se le señala, como lo es EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, acarrea una pena que en su límite máximo de diez (10) a quince (15) años de prisión.-



En este sentido cabe destacar, que cuando la juzgadora establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad.

En el presente caso la pena que amerita el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en su límite máximo alcanzaría los quince (15) años de prisión.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…” (Negrillas y subrayado nuestro).

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)

Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras)

En relación a la denuncia formulada por la apelante, referida a la presunta violación al principio de presunción de inocencia observa éste Tribunal del Alzada que el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 49.

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

Ahora bien, este mismo hilo argumentativo referido a la presunción de inocencia y afirmación a la libertad, considera necesario esta Alzada traer a colación el contenido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra son a tenor siguiente:

Artículo 8.
Presunción de inocencia.
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. (Negrilla y subrayado nuestro).-

Artículo 9.
Afirmación de la libertad.
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrilla y subrayado nuestro).-

De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado (tal y como quedó sentado ut-supra en las jurisprudencias citadas), o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

Artículo 13.
Finalidad del Proceso.
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.-

De allí entonces, resulta erróneo por parte de la recurrente, considerar que dicha decisión lesiona la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la finalidad de un proceso conlleva consigo la realización de la Justicia como valor supremo del Derecho.

Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:

Artículo 229.
Estado de Libertad.
”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

A su vez, manifiesta la defensora pública en su escrito de apelación, que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su defendido y, en base a ello solicita a esta Alzada, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-

Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FERNANDO ANTONIO TERAN MADRID, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último la Defensa Pública, señala en su escrito de apelación, el hecho que la decisión dictada en fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), en ocasión de la Audiencia de Presentación del ciudadano FERNANDO ANTONIO TERAN MADRID, carece de motivación suficiente y para ello cabe mencionar que este Tribunal Colegiado ha señalado como criterio reiterado y sostenido que la falta de motivación, como vicio de apelación de sentencia, tiene lugar cuando la sentencia existe ausencia total de motivos que permitan conocer a las partes sobre la decisión en estudio y siendo que en el presente caso, se puede constatar del Auto Fundado de la Audiencia de Presentación, inserto en los folios del 64 al 71 de la presente compulsa, que el Juez explana las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a declarar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del precitado ciudadano; por lo que en razón de ello, estima éste Tribunal Colegiado que en el caso de marras el Juez explanó las razones de hecho y de derecho que lo llevaron al decreto de tal medida de coerción personal como la es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que en este punto en particular no le asiste la razón a la apelante, siendo ajustado a derecho declarar Sin Lugar la denuncia de falta de motivación señalada por la recurrente. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública 5° penal, CARMEN TOVAR TORO y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado FERNANDO ANTONIO TERAN MADRID, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numeral 2°, 3° y 5° parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, defensora pública 5° penal de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO TERAN MADRID. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado FERNANDO ANTONIO TERAN MADRID, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numeral 2°, 3° y 5° parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FERNANDO ANTONIO TERAN MADRID, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA JUEZA PONENTE,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO EL JUEZ INTEGRANTE,

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ






JLIV/MOB/LAGR/GH/ruthc.-
CAUSA Nº 1A-a 9565-13