REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
202° y 153°


CAUSA Nº: 1A-a 9568-13
RECUSANTE: DESIREE ANAY BRICEÑO DE VILLAFAÑE
RECUSADA: JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL SEDE LOS TEQUES. ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: PRIMERO: Se ADMITE la recusación interpuesta por la ciudadana DESIREE ANAY BRICEÑO DE VILLAFAÑE, acusada en la causa signada con el Nº 1U-373-10, contra la ciudadana ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la RECUSACION interpuesta por la ciudadana DESIREE ANAY BRICEÑO DE VILLAFAÑE, contra la ciudadana ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. TERCERO: Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, quien deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conocer de la presente actuación, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, contentiva de la Recusación interpuesta por la ciudadana DESIREE ANAY BRICEÑO DE VILLAFAÑE, en su carácter de acusada en la causa signada con el Nº 1U-373-10, contra la ciudadana ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.-

DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Sala, pasa a hora a verificar el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION, y dado que se evidencia de la lectura de la misma que esta fundada en el numeral 7 del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, de conformidad con los artículos 92 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR la recusación interpuesta por la ciudadana DESIREE ANAY BRICEÑO DE VILLAFAÑE, acusada en la causa signada con el Nº 1U-373-10; y en consecuencia, se declara Admisible y de inmediato se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada, correspondiéndole la Ponencia a la Magistrada DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9568-13 designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.

DE LA RECUSACIÓN

En fecha primero (01) de agosto de dos mil trece (2013) (Folio 01 de la compulsa), la ciudadana DESIREE ANAY BRICEÑO DE VILLAFAÑE, en su carácter de acusada procedió a interponer formal recusación en contra de la profesional del derecho NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Miranda, Sede Los Teques, y lo hace a tenor siguiente:

“...Visto que en el Plan Cayapa me habían señalado que hoy se iba a aperturar el juicio, ya llevo tres años y siete meses privada de libertad, y como la Juez que conoce, Doctora Natty Medina Barrios, fue mi Juez en la fase de Control, por tal motivo me veo en la difícil circunstancia de hacer la recusación formal en contra de la Juez Primera de Juicio y que mi expediente sea pasado a otro Tribunal, es todo…”

DEL INFORME DEL RECUSADO:


Asimismo, la ciudadana recusada, Abogada NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, presenta informe que corre inserto a los folios 02 al 04 de la presente compulsa, con ocasión de la RECUSACIÓN que en su contra interpusiera la ciudadana DESIREE ANAY BRICEÑO DE VILLAFAÑE, en donde explana lo siguiente:

“…Ahora bien, efectivamente ciudadanos Magistrados, en fecha 25 de Enero de 2010, previa celebración de audiencia de presentación, esta Juzgadora, dictó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DESIREE ANAY BRICEÑO…por considerar que existieron fundados elementos de convicción que vinculaban a dichos ciudadanos en la comisión de los delitos de SICARIATO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Código Penal Venezolano.
En tal sentido, en el uso de las atribuciones que me confiere la Ley, dicté la presente decisión en el uso de las atribuciones que me confiere la Ley (sic), sin embargo, no me pronuncie al fondo de la presente controversia por cuanto, no celebré la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa, siendo esto un requisito indispensable para la procedencia de la referida recusación en los términos plantados por la recusante, tal y como consta de actas de audiencia de presentación así como acta de audiencia preliminar celebrada por la Juez NANCY MARINA BASTIDAS, las cuales anexo a la presente incidencia.
Es por lo que SOLICITO, se declare SIN LUGAR la presente recusación interpuesta por la Ciudadana DESIREE ANAY BRICEÑO DE VILLAFAÑE…”

LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Que la recusante, alega en su escrito que la ciudadana ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se encuentra incurso en la causal de recusación contemplada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto esta Sala hace las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 89. “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretas, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (negritas y subrayado nuestras)

Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como:

“…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.

En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que la recusante no cumplió al no aportar pruebas que sustenten sus dichos, lo que indica que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo señala el recusante.

Ahora bien, partiendo de la premisa, que la Recusación constituye una facultad otorgada a las partes para que, cuando observen comprometida la imparcialidad de su Juez Natural, procedan a solicitar su separación del conocimiento de la causa, advierte la Sala que, para el caso que se examina, la prueba es el soporte fáctico de toda decisión judicial; el Juzgador en la resolución de una controversia ha de estudiar minuciosamente las pruebas aportadas por las partes para demostrar los hechos que afirman, individual y conjuntamente, concordándolas entre sí, para extraer de las mismas la verdad de los hechos llevados al proceso, quedando imposibilitado para emitir juicios en la ausencia de tales elementos.

Constituye, el asunto sometido a la jurisdicción de esta Alzada uno de esos supuestos en los cuales el Juez queda imposibilitado para resolver la controversia, pues, aún cuando el interesado ha formulado una denuncia no ha aportado prueba alguna para demostrarla, lo que conlleva a declarar SIN LUGAR la recusación que interpusiera la ciudadana DESIREE ANAY BRICEÑO DE VILLAFAÑE, en su carácter de acusada, contra la ciudadana ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por último y para concluir, es necesario acotar que el Juez debe aplicar el derecho de un modo independiente e imparcial. La función judicial no se agota con la actuación del derecho objetivo, sino que se complementa con la concreta tutela de intereses violados o amenazados.

Corresponde al juez la aplicación efectiva de la justicia; su actuación debe ser sensitiva a la plena realización de la justicia social.

En su papel o “rol” social, todo juez debe actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a la comunidad jurídica, cuya potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientado por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica.

Como punto cardinal del juez se encuentra las reglas del debido proceso y la actuación del titular del órgano judicial debe ser conscientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos humanos.

Vista la decisión que antecede, la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal; a menos que considere que existe alguna causal de inhibición de las previstas en el artículo 89 ejusdem, que pueda afectar su imparcialidad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la recusación interpuesta por la ciudadana DESIREE ANAY BRICEÑO DE VILLAFAÑE, acusada en la causa signada con el Nº 1U-373-10, contra la ciudadana ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la RECUSACION interpuesta por la ciudadana DESIREE ANAY BRICEÑO DE VILLAFAÑE, contra la ciudadana ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. TERCERO: Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, quien deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZ PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

CAUSA Nº 1A- a 9568-13
JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars.-