REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
203° y 154°
JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 9573-13
IMPUTADO(S): PEÑA LOZADA YONATHAN Y RAMÍREZ TORO JEFFERSON JESUS
FISCAL DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YURIMAR PEÑA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. HECTOR HOINNES VILLEGAS.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho HECTOR HOINNES VILLEGAS, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos PEÑA LOZADA YONATHAN Y RAMÍREZ TORO JEFFERSON JESUS, contra la decisión de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado PEÑA LOZADA YONATHAN, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 2, 3 y 10 ejusdem y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en contra del imputado RAMÍREZ TORO JEFFERSON JESUS, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 2, 3 y 10 ejusdem.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9573-13 designándose ponente al DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los imputados PEÑA LOZADA YONATHAN Y RAMÍREZ TORO JEFFERSON JESUS, donde entre otras cosas dictaminó:
“...Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia, Estadal y Municipal, en función de Control, N° 06, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia de los hechos por los cuales fueron aprehendidos los ciudadanos PEÑA LOZADA YONATHAN ENRIQUE, RAMÍREZ TORO JEFFERSON JESÚS, PEÑA RAMÍREZ ANTHONY KLEIVER y RAMÍREZ TORO JAVIER JESUS…quedando, en consecuencia, legitimadas las aprehensiones que se hicieran de los ut supra mencionados ciudadanos de conformidad con la norma constitucional del artículo 44, numeral 1. SEGUNDO: Acoge este Tribunal, parcialmente, las calificaciones jurídicas dada a los hechos por el Ministerio Público en relación a los imputados de autos, siendo que estima este Juzgado conducirse los hechos, en esta etapa inicial del proceso, y en forma provisional, respecto del ciudadano PEÑA LOZADA YONATHAN ENRIQUE…a los esquemas de delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación a la víctima identificada como FERRARA, robo de vehículo automotor, tipificado y castigado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes, establecidas en el artículo 6, numerales 2, 3 y 10 ejusdem, y robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en cuanto a la víctima identificada como PEREZ, así como uso de facsímil de arma de fuego, tipificado y castigado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos estos en concurso real o material. Adiciona así este Juzgado, en cuanto a la precalificación jurídica realizada por la Vindicta Pública respecto de tal ciudadano, el delito de robo agravado, en concurso real de delitos, aunado a no compartir con la representación fiscal, de las agravantes del referido artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el numeral 1, estimando estar dado el supuesto del numeral 2 disintiendo así mismo de la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a verificarse un delito continuado, así como respecto de la procedencia en el caso de marras del tipo penal asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento contra el Terrorismo, considerando el tribunal no estar dado tal esquema delictivo en el asunto en concreto. Luego en relación al ciudadano Ramírez toro Jefferson Jesús…estima este Tribunal conducirse los hechos, en esta etapa inicial del proceso, y en forma provisional, a los esquemas de delitos de robo agravado previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal, en relación a la víctima identificada como FERRARA, robo de vehículo automotor, tipificado y castigado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 3, 3 y 10, ejusdem, y robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en cuanto a la víctima identificada como PEREZ, delitos estos con concurso real o material. Suma así este juzgado en cuanto a la precalificación jurídica realizada por la Vindicta Pública respecto de tal ciudadano, el delito de robo agravado, en concurso real de los delitos, aunado a no compartir con la representación fiscal de las agravantes del referido artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el numeral 1, estimando estar dado el supuesto del numeral 2, disintiendo de la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a verificarse un delito continuado, así como respecto en cuanto a la procedencia en el caso de marras del tipo penal de asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considerando el Tribunal no estar dado el esquema delictivo en el asunto in concreto…TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 257 de la Carta Magna y los artículos 11, 13, 24, 262 y 263 del texto adjetivo penal. CUARTO: En relación a la solicitud planteada por la Defensa de los imputados RAMÍREZ TORO JAVIER JESÚS, RAMÍREZ TORO JEFFERSON JESÚS y PEÑA LOZADA YONATHAN ENRIQUE, Abg. HECTOR VILLEGAS en cuanto a ser realizado un reconocimiento en rueda de individuos, el Tribunal, consono (sic) con el artículo 257 constitucional en relación con los artículos 12, 13 y 127, numerales 5, 216, 262 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda de conformidad tal requerimiento, por resultar tal diligencia pertinente y útil el acto…QUINTO: Por encontrarse llenos los extremos acumulativos establecidos en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación a la víctimas identificada como FERRARA, robo de vehículo automotor, tipificado y castigado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 2, 3 y 10 ejusdem, y robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en cuanto a la víctima identificada como PERÉZ, así como uso de facsímil de arma de fuego, tipificado y castigado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos estos en concurso real o material, merecer tales hechos punibles penas privativas de libertad y no estar prescrita la acción penal derivada de los mismos, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido, presuntamente, autor de los delitos, y existir una presunción razonable de peligro de fuga, basado en los criterios orientadores del artículo 237 ejusdem, en sus numerales 2 y 3, en relación con su parágrafo primero, se decreta la medida de privación preventiva de libertad del ciudadano PEÑA LOZADA YONATHAN ENRIQUE…pronunciándose tal decreto de conformidad con los artículos 9, 229, único aparte, 230, 233, 236 y 237 numerales 2 y 3, y su parágrafo primero, todos del texto adjetivo penal vigente. SEXTO: Por encontrarse llenos los extremos acumulativos establecidos en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación a la víctimas identificada como FERRARA, robo de vehículo automotor, tipificado y castigado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 2, 3 y 10 ejusdem, y robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en cuanto a la víctima identificada como PERÉZ, delitos estos en concurso real o material, merecer tales hechos punibles penas privativas de libertad y no estar prescrita la acción penal derivada de los mismos, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido, presuntamente, autor de los delitos, y existir una presunción razonable de peligro de fuga, basado en los criterios orientadores del artículo 237 ejusdem, en sus numerales 2 y 3, en relación con su parágrafo primero, se decreta la medida de privación preventiva de libertad del ciudadano RAMÍREZ TORO JEFFERSON JESÚS…pronunciándose tal decreto de conformidad con los artículos 9, 229, único aparte, 230, 233, 236 y 237 numerales 2 y 3, y su parágrafo primero, todos del texto adjetivo penal vigente…OCTAVO: En cuanto a la imposición de medida de coerción personal solicitada por la representante de la Vindicta Pública, al estar cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada, en el caso sub examine, la existencia de un hecho punible, cual es el aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual merece una pena privativa de libertad de tres a cinco años de prisión y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a estar acreditada la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAMÍREZ TORO JAVIER JESÚS…es el presunto autor de tal ilícito penal, además de venir acreditada la presunción razonable de peligro de fuga por los criterios orientadores del artículo 237 adjetivo penal, en sus numerales 2 y 3; aunado todo ello a la consideración de criterios de necesidad y proporcionalidad que han de sopesarse en la imposición de medidas de coerción personal, en relación con las circunstancias particulares del caso este tribunal acuerda imponer a la persona del investigado, cumplidos como están los extremos del aludido artículo 236, atendiendo la solicitud fiscal, y por cuanto las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de mecanismo de aseguramiento procesal menos gravoso, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2 y 3 del artículo 242 del texto adjetivo penal patrio, a saber, obligación de someterse a la vigilancia de persona responsable, de buena conducta, residenciado en el territorio nacional, quien informará al Tribunal, con frecuencia mensual, acerca de la persona del imputado, debiendo presentar al Tribunal cartas de residencia y de buena conducta, expedidas por la autoridad civil correspondiente, así como la copia fotostática de la cédula de identidad personal y constancia de trabajo, de ser tal el caso, y, obligación de sujeción a un régimen de presentación, semanal, durante el proceso, por ante la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, iniciándose tal presentación una vez materializada su excarcelación, cumplida como sea la exigencia del numeral 2, oportunidad en la cual se ordenará su excarcelación con libramiento de boleta correspondiente, siendo que, en tanto se materializa tal libertad permanecerá el ciudadano en cuestión detenido en las instalaciones del Órgano aprehensor, a cuyo regente será librado oficio respectivo. NOVENO: Se ordena como lugar de reclusión de los imputados PEÑA LOZADA YONATHAN ENRIQUE, RAMÍREZ TORO JEFFERSON JESÚS y PEÑA RAMÍREZ ANTHONY KLEIVER…la Penitenciaria General de Venezuela, ubicada en la localidad de San Juan de Los Morros, estado Guárico, establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal conocedor de la causa, librándose a tales efectos boletas de encarcelación correspondientes con oficio al Comandante del Regimiento Miranda del Comando Nacional de la Guardia de Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines del traslado que corresponde, con las seguridades del caso. Se determina tal lugar de reclusión y no establecimiento carcelario ubicado en la localidad de Los Teques o en área del estado Bolivariano de Miranda en razón de comunicación recibida de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en la que se informa de la prohibición expresa realzada por la Ministra del Poder Popular para Servicios Penitenciarios en cuanto a nuevos ingresos en los recintos carcelarios del estado mención…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), el Profesional del Derecho HECTOR HOINNES VILLEGAS, en su carácter de Defensor Público de los imputados: PEÑA LOZADA YONATHAN Y RAMÍREZ TORO JEFFERSON JESUS, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el art 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativas a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8, artículo 125 numerales 1, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la mencionada Carta MAGNA Y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal…
…En este mismo orden de ideas, se desprende que la libertad personal es la regla de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos…
…De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrados de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio...
…Al respecto, debe precisarse que la recurrida no hace ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, violentándose con ello la garantía constitucional, consagrada en el artículo 44.1…
…La libertad, como garantía constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor de los imputados, por lo que el Juez debe establecer las circunstancias en la cuales considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el porqué, considera procedente decretar una medida de coerción personal…
…Ello opera en virtud, de la ratio iuris del texto Adjetivo penal, al considerar con REGLA la LIBERTAD y como excepción cualquier medida que la restrinja…
…Como corolario de lo anterior, debe precisarse que para que para que (sic) un juez dicte una medida privativa o restrictiva de libertad, tiene que fundamentar tanto las circunstancias como el cumplimiento de los requisitos para ello, cosa que no ocurrió en el caso de autos…
…Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa y en consecuencia quebrantándose la disposición legal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga que las decisiones dictadas por el Tribunal sean emitidas mediante autos motivados…
PETITUM
…Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 6°! De Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha jueves dieciocho (18) del mes y año que discurre, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar a los ciudadanos YONATHAN PEÑA LOZADA Y RAMIREZ TORO JEFFERSON JESUS, medida judicial preventiva privativa de libertad por no encontrarse cumplidos los extremos legales exigidos en los artículo 236, 237 y 238 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se acuerde la libertad sin restricciones de los mismos…”
En fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil trece (2013), el Tribunal A-quo emplaza al Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos PEÑA LOZADA YONATHAN Y RAMÍREZ TORO JEFFERSON JESUS .
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el Profesional del Derecho HECTOR HOINNES VILLEGAS, Defensor Público de los imputados PEÑA LOZADA YONATHAN Y RAMÍREZ TORO JEFFERSON JESUS, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus patrocinados, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a sus representados con el hecho punible por el cual se les señala, por tanto, solicita el recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.
LA SALA SE PRONUNCIA
Única Denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada a los ciudadanos PEÑA LOZADA YONATHAN Y RAMÍREZ TORO JEFFERSON JESUS, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 237, numerales 2 y 3, ejusdem.
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que la juzgadora para decretar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos PEÑA LOZADA YONATHAN Y RAMÍREZ TORO JEFFERSON JESUS, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la pena que podría llegarse a imponer a los referidos ciudadanos, en virtud de los hechos punibles objeto del proceso: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 2, 3 y 10 ejusdem y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en contra del imputado PEÑA LOZADA YONATHAN, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 2, 3 y 10 ejusdem, en contra del ciudadano RAMÍREZ TORO JEFFERSON JESUS.
Por otra parte, de la presente compulsa, se desprenden como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- Acta de investigación penal, de fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Oeste, Segunda Compañía, Comando Los Teques, donde se dejó constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se suscitaron los hechos y fueron aprehendidos los encausado PEÑA LOZADA YONATHAN Y RAMÍREZ TORO JEFFERSON JESUS. (Folios del 02 al 11 de la compulsa).
2.- Acta de investigación penal, de fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Oeste, Segunda Compañía, Comando Los Teques, donde se dejó constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano RAMÍREZ TORO JAVIR JESUS, y en la cual el prenombrado imputado hace entrega de un vehículo moto, tipo: paseo, uso: particular, color: negra, marca: Bera, modelo: Bera 150-2BR, placa: AI2S08A. serial de carrocería: 8211MBCA3CD012897, serial de motor: SK162FMJ1200110307, año: 2012, la cual su hermano de nombre RAMÍREZ TORO JEFFERSON JESUS, presuntamente hurto. (Folios 12 y 13 de la compulsa).
3.- Acta de denuncia, interpuesta por el ciudadano FARRERA, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Oeste, Segunda Compañía, Comando Los Teques. (Folios del 43 al 45 de la compulsa).
4.- Acta de denuncia, interpuesta por el ciudadano PEREZ, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Oeste, Segunda Compañía, Comando Los Teques. (Folios del 46 al 48 de la compulsa).
5.- Experticia de Reconocimiento Legal, emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Técnica Policial, Sub Delegación Los Teques. (Folios del 67 al 70 de la compulsa).
6.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Oeste, Segunda Compañía, Comando Los Teques. (Folios del 71 al 79 de la compulsa).
Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena de mayor cuantía que podría llegarse a imponer, y siendo que uno de los delito por el cual se les señala, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzarían diecisiete (17) años de prisión.
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (Negrilla y subrayado añadido).
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena de mayor entidad que ameritan los delitos imputados, es decir; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados PEÑA LOZADA YONATHAN Y RAMÍREZ TORO JEFFERSON JESUS, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de varios hechos punibles precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 2, 3 y 10 ejusdem y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en contra del imputado PEÑA LOZADA YONATHAN, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 2, 3 y 10 ejusdem, en contra del ciudadano RAMÍREZ TORO JEFFERSON JESUS.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad a los imputados, sin perjuicio de que los mismos, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los Imputados PEÑA LOZADA YONATHAN Y RAMÍREZ TORO JEFFERSON JESUS, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículo 237 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 2, 3 y 10 ejusdem y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en contra del imputado PEÑA LOZADA YONATHAN, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 2, 3 y 10 ejusdem, en contra del ciudadano RAMÍREZ TORO JEFFERSON JESUS. Y ASÍ ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho HECTOR HOINNES VILLEGAS, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos PEÑA LOZADA YONATHAN Y RAMÍREZ TORO JEFFERSON JESUS, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los Imputados PEÑA LOZADA YONATHAN Y RAMÍREZ TORO JEFFERSON JESUS, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículo 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 2, 3 y 10 ejusdem y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en contra del imputado PEÑA LOZADA YONATHAN, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 2, 3 y 10 ejusdem, en contra del ciudadano RAMÍREZ TORO JEFFERSON JESUS. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9573-13
JLIV/MOB/LAGR/ns