REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,
203° y 154°

JUEZ PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 9576-13
IMPUTADO(S): BOSQUE RICO DANIEL Y BELLO PEREZ JESUS JOSE
FISCAL AUXILIAR DE LA SAL DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YURIMAR PEÑA.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, LESIONES GENERICAS y USO INDEBIDO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN DEISY CASTRO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos BOSQUE RICO DANIEL Y BELLO PEREZ JESUS JOSE, contra la decisión de fecha primero (01) de agosto de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los imputados BOSQUE RICO DANIEL y BELLO PEREZ JESUS JOSE, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 DEL Código Penal y USO INDEBIDO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha dos (02) de septiembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9576-13 designándose ponente al DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha primero (01) de agosto de dos mil trece (2013), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los imputados BOSQUE RICO DANIEL Y BELLO PEREZ JESUS JOSE, donde entre otras cosas dictaminó:

“...Seguidamente el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Miranda con sede Los Teques, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se califica como Flagrante la aprehensión del investigado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…Segundo: En cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda de conformidad al requerimiento, declarándose con lugar la solicitud de la representante fiscal…Tercero: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante de la vindicta pública, por cuanto se considera que la conducta presuntamente desplegada por los aprehendidos, se subsume en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem y USO INDEBIDO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municione. Cuarto: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificado como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem y USO INDEBIDO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, por cuanto en acta se desprende elementos de convicción que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos DANIEL RICO BOSQUE…y JOSE JESUS PEREZ BELLO…por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem y USO INDEBIDO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones…
…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DANIEL RICO BOSQUE…y JOSE JESUS PEREZ BELLO…plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem y USO INDEBIDO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en virtud de los hechos anteriormente descritos, imputados en este acto por la representación fiscal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua Tocorón y Centro Penitenciario Yare 3, respectivamente. Y así decide…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha siete (07) de agosto de dos mil trece (2013), la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de Defensora Pública de los imputados: BOSQUE RICO DANIEL Y BELLO PEREZ JESUS JOSE, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha primero (01) de agosto de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…En efecto de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que la ciudadana Juez Quinto en Funciones de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) Viola el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna y, 2) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y el estado de libertad durante el proceso previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Viola el principio de igualdad entre la Ley y el Derecho a la Defensa, consagrado en los artículos 21 y 49 numeral 1 Constitucional e incumple la norma prevista en el artículo 236 del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal…
…De lo anteriormente señalado, se observa que la Ciudadana Juez de Control contravino con su decisión, la garantía constitucional en la cual se consagra que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos…
…Se basa la apelación, realizada en virtud de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, sustenta la Privación Judicial de Libertad, con violación al derecho del Estado de Libertad durante el proceso, así mismo como violentar el proceso de Presunción de Inocencia y Afirmación a ala Libertad establecidos en el Texto Adjetivo Penal, sustentado como una garantía Constitucional y recogida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
…Al respecto, debe precisarse que la recurrida se contradice en su decisión l imponer la Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en ese sentido no hace ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, violentándose con ello el precepto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
…La libertad, como garantía constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor de los imputados, por lo que el Juez debe establecer las circunstancias en la cuales considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el porqué, considera procedente decretar una medida de coerción personal, no basta señalar las actas de investigación, es necesario motivar cuales son los elementos que relacionan a los aprehendidos con el hecho investigado…
…Ello opera en virtud, de la ratio iuris del texto Adjetivo penal, al considerar con REGLA la LIBERTAD y como excepción cualquier medida que la restrinja…
…Es el caso ciudadanos Magistrados que la Juzgadora se baso para decidir la privación de libertad de mi defendido, solo el acta de Investigación Penal, donde se evidencia que a mis defendidos no se les incauto elementos alguno que guarde relación con los delitos imputados, no indica con exactitud la participación de mis representados, no existe a criterio de esta defensa elemento alguno que señale a mis defendidos como autores o participes en la comisión del del (sic) to (sic) tan grave que se les imputa…
…Es por lo que ciudadanos magistrados, mis defendidos se encuentran amparado (sic) por el principio de presunción de inocencia, no existe el fundado riesgo de que evadan la justicia, ya que tiene residencia fija y asiento familiar…
…En tal sentido argumenta la Defensa Técnica, que entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal se destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 que establece el carácter excepcional la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad…
…Otro de los aspectos que se señala, es lo relativo a que en el presente caso no está acreditado que mi defendido haya cometido el hecho punible imputado por la Representante de la Vindicta Pública…
…La defensa se pregunta, entonces cómo se puede determinar que surgen los fundados elementos generadores de convicción para acreditar que el imputado es autor o participe de ese hecho punible, mi defendido no se declaro culpable tampoco se fundamento el peligro de fuga (artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal) la decisión que acuerda la Privación de Libertad debe estar debidamente fundamentada con vista a los elementos presentados por el Ministerio Público, en este caso insuficientes para demostrar la participación de mi defendido, sino fundamenta conforme a derecho debidamente motivado se constituye violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, al derecho de la libertad y la defensa del imputado…
…Esta decisión por lo demás, causa un gravamen irreparable a mi defendido, al decretarle su detención, no se le permite afrontar su proceso en libertad, como lo establece el artículo 229 de nuestro Texto Adjetivo Penal, basado la decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos civiles, que como ciudadano le garantiza nuestra Constitución y privarlo de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad…

PETITUM

…Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en fecha primero (01) del mes de agosto del año que discurre, y en consecuencia anule el pronunciamiento de la decisión incomento mediante la cual acordó decretar a los ciudadanos DANIEL RICO BOSQUE y JOSE JESUS PEREZ BELLO, medida judicial preventiva privativa de libertad por no encontrarse cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), el Tribunal A-quo emplaza al Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha primero (01) de agosto de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos BOSQUE RICO DANIEL Y BELLO PEREZ JESUS JOSE .

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO, Defensora Pública de los imputados BOSQUE RICO DANIEL Y BELLO PEREZ JESUS JOSE, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus patrocinados, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a sus representados con el hecho punible por el cual se les señala, por tanto, solicita el recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.

LA SALA SE PRONUNCIA

Única Denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada a los ciudadanos BOSQUE RICO DANIEL Y BELLO PEREZ JESUS JOSE, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 237, numerales 2 y 3, ejusdem.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado articulo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha primero (01) de agosto de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos BOSQUE RICO DANIEL Y BELLO PEREZ JESUS JOSE, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal vigente, realizó el siguiente análisis:

“…Infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes:
1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem y USO INDEBIDO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, los cuales por haberse realizado en fecha reciente, no se encuentran prescritos. Siendo estos los acaecidos en fecha 31 de Julio cuando funcionarios adscritos a la policía de Carrizal se trasladaban por las adyacencias del Centro Comercial Colinas de Carrizal y escucharon a alguien ‘miren están robando’ cuando estos lograron avistar dos ciudadanos quienes a bordo de una moto negra, al perseguirlos les dieron alcance cerca de la plaza de montaña alta cerca del modulo policial, al efectuarle la revisión corporal uno de ellos se identifico como policial del estado Miranda, y en ese momento llego un ciudadano de nombre Juan Carlos, quien informo que los ciudadanos que tenían retenidos lo acababan de robar en su negocio portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, llego otro ciudadano de nombre Carlos García quien indico a la comisión que observo el hecho, así como también cuando los detenidos lanzaron una bolsa plástica hacia la grama que esta frente al centro comercial colinas de carrizal, es cuando la comisión se trasladaba al sitio con el testigo de los hechos, encontraron una bolsa plástica donde de lee Fresco Marquet contentiva de dinero en efectivo para un total de trescientos quince 315 BSF. Una camisa de color azul con insignias policiales pertenecientes a la policía del estado Miranda que tenia un porta nombre que dice Pérez J. facsímile tipo pistolas, uno negro y uno plateado, y un teléfono celular, es por lo que resultan en ese momento aprehendidos los ciudadanos DANIEL RICO BOSQUE….y JOSE JESUS PEREZ BELLO…por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem y USO INDEBIDO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114de la Ley para el Desarme y Control de Municiones.
2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados has sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de esta Juzgadora se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales son los siguientes cursa al folio 4 acta policial donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los procesados de autos, así mismo cursa al folio 5 y al folio 6 acta de entrevistas rendidas por quienes fungen como víctima y testigos de los hechos que dan origen al presente asunto donde los mismo (sic) dan fe del dicho de los funcionarios siendo estos contestes al señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar del como ocurren los hechos anteriormente descritos, cursa al folio 9 registro de cadena de custodia de los objetos incautados, cursa al folio 10 copia fotostática de las cedulas de identidad de los procesados DANIEL RICO BOSQUE…y JOSE JESUS PEREZ BELLO…así como también la copia fotostática de la credencial que acredita al ciudadano JOSE JESUS PEREZ BELLO….como policía del estado Miranda, cursa a los folios 11 al 19 copia fotostática del papel moneda incautado en el presente asunto, cursa al folio 20 acta de inspección al vehículo moto que abordaban los ciudadanos DANIEL RICO BOSQUE…y JOSE JESUS PEREZ BELLO…cursa a los folios 21 al 23 y sus vto. Experticia de reconocimiento legal practicada a lo (sic) objetos incautados a saber dos facsímiles de arma de fuego, un teléfono celular y los billetes incautados; elementos estos que ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica presuntamente desplegada por DANIEL RICO BOSQUE…y JOSE JESUS PEREZ BELLO…
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, En cuanto a este tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238…”

Se observa, que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados BOSQUE RICO DANIEL Y BELLO PEREZ JESUS JOSE, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena de mayor cuantía que podría llegarse a imponer a los referidos ciudadanos, en virtud del hecho punible objeto del proceso, este es, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

Por otra parte, existen como elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos presuntamente cometidos, los siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013): suscrita por el funcionario GONZALEZ WILLIAMS, adscrito a la Policía Municipal de Carrizal Coordinación de Investigaciones Policiales. (Folio 4 y vuelto de la compulsa.)

2.- Acta de entrevista, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), al ciudadano: Juan Carlos Manrique, realizada por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carrizal Coordinación de Investigaciones Policiales. (Folio 5 y vuelto de la compulsa.)

3.- Acta de entrevista, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), al ciudadano: García Morao Carlos Alberto, realizada por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carrizal Coordinación de Investigaciones Policiales. (Folio 6 y vuelto de la compulsa.)

4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), emanada de la Policía Municipal de Carrizal Coordinación de Investigaciones Policiales. (Folios del 9 al 19 de la compulsa.)

5.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha primero (01) de agosto del año dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario Jhon Velásquez, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques. (Folios 22 y vuelto y 23 y vuelto de la compulsa.)

Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que uno de los delito por el cual se le señala, como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, amerita una pena que en su límite máximo alcanzarían diecisiete (17) años de prisión.
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. (Negrilla y subrayado añadido).

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En el presente caso la pena de mayor entidad que ameritan los delitos imputados, es decir; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados BOSQUE RICO DANIEL Y BELLO PEREZ JESUS JOSE, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de varios hechos punibles precalificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 DEL Código Penal y USO INDEBIDO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a los imputados, sin perjuicio de que los mismos, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha primero (01) de agosto de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los Imputados BOSQUE RICO DANIEL Y BELLO PEREZ JESUS JOSE, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículo 237 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionado, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 DEL Código Penal y USO INDEBIDO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones. Y ASÍ ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos BOSQUE RICO DANIEL Y BELLO PEREZ JESUS JOSE, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha primero (01) de agosto de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los Imputados BOSQUE RICO DANIEL Y BELLO PEREZ JESUS JOSE, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículo 237 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 DEL Código Penal y USO INDEBIDO DE FACSÍMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.


Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.





LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ
























CAUSA Nº 1A- a 9576-13
JLIV/MOB/LAGR/ns