REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
203° y 154°

CAUSA Nº 1A-a 9577-13
IMPUTADO: NAVAS RIVAS KELVIS JOSÉ
DELITO: CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SÉPTIMA (7ª) DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
FISCAL: ABG. JIMMY HERNÁNDEZ, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano NAVAS RIVAS KELVIS JOSÉ contra la decisión dictada en fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano NAVAS RIVAS KELVIS JOSÉ, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal venezolano; por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano NAVAS RIVAS KELVIS JOSÉ, contra la decisión dictada en fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano NAVAS RIVAS KELVIS JOSÉ, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal venezolano.


En fecha dos (02) de septiembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9577-13, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Éste Tribunal de Alzada en esta misma fecha, dictó auto de Admisión del recurso de apelación interpuesto por la defensora pública ABG. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013) (folios 234 al 241 de la compulsa II), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano NAVAS RIVAS KELVIS JOSÉ, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: SE DECLARA LEGÍTIMA LA APREHENSIÓN del ciudadano NAVAS RIVAS KELVIS JOSÉ…de conformidad a la sentencia 526 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual deja constancia que una vez presentado el Imputado ante un Juez competente cesan todas las violaciones a sus derechos Constitucionales. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD realizada a la defensa pública del imputado NAVAS RIVAS KELVIS JOSÉ…al considerar esta Juzgadora que no existen violaciones de derecho ni garantías Constitucionales ni Procesales. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan múltiples diligencias por practicar. CUARTO: Este Tribunal considera que los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, se subsumen en tipo (sic) penal de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 84.1 ambos del Código Penal Venezolano, por lo que en consecuencia modifica la precalificación jurídica propuesta en este acto por la representante del Ministerio Público. QUINTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal la acuerda, por lo que en consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236; 237.2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano NAVAS RIVAS KELVIS JOSÉ…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) (folios 252 al 265 de la compulsa II), la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de defensora pública del ciudadano NAVAS RIVAS KELVIS JOSÉ, presentó recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

“…Una vez formuladas las solicitudes del Ministerio Público, la Defensa solicito al Tribunal se apartara de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por estimar que los hechos y circunstancias narradas por el Ministerio Público en cuanto al ciudadano NAVAS RIVAS KELVIS JOSÉ, se subsumían en el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, solicitando en consecuencia se ordenara la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las prevista en el artículo 242 del mismo texto adjetivo penal.
(…)
…Ahora bien, en la audiencia de presentación efectuada en fecha 15-07-13 mi asistido manifestó nuevamente haber tenido conocimiento para ese momento de la procedencia de los objetos, y afirmó que el llevó a WLADIMIR hasta el sitio donde estaba el vehículo y que posteriormente vio cuando WLADIMIR incendió dicho vehículo, pero tales hechos no lo hacen cómplice ni mucho menos cooperador inmediato en el delito homicidio que le atribuye el Ministerio Público.
No basta decir ligeramente que el ciudadano KELVIS JOSE NAVA (sic) es cómplice en el delito de homicidio, es necesario señalar de qué forma se considera que el ciudadano excitó o reforzó la conducta realizada por el autor material del hecho o por qué se afirma que hubo promesa de asistenta o ayuda para después de cometerlo, lo que supone por supuesto que debía existir un concierto de voluntades previo a la ejecución de dicho homicidio…
(…)
…Solamente conociendo en la forma más clara y precisa el hecho punible que se les atribuye (sic), tendrá el imputado la posibilidad de ejercer su sagrado derecho a la defensa, para hacer descargo de la manera más precisa posible en cuanto a la acusación que se le formula y además el derecho de hacer uso de las medidas alternativas que en este tipo de casos la ley permite.
En este sentido, la calificación jurídica que en definitiva se adopte es importante por cuanto la misma incide de manera directa en la medida de coerción personal a imponer. Y en este sentido, igualmente la defensa debe hacer referencia al peligro de fuga que el Tribunal consideró para dictar la medida privativa de libertad, tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer y la presunción legal del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Es así como en el caso del ciudadano NAVA (sic) KELVIS JOSE, se evidencia que el mismo acudió voluntariamente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para aclarar su situación con respecto al hecho que nos ocupa, una ves en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de manera voluntaria colaboro con los funcionarios en todo aquello que requirió información de su parte, al punto que él mismo condujo a los funcionarios para la obtención de evidencias de interés criminalístico, y sumado a lo anterior en la audiencia de presentación de fecha 15-07-13 el mismo rindió declaración y contestó todas las preguntas que le fueron formuladas por la Fiscalía reiterando de manera directa su intención de colaborar en todo aquello que sea necesario. Tales circunstancias ponen de manifiesto que no hay ningún interés de su parte de eludir la justicia ni mucho menos obstaculizar la búsqueda de la verdad, de esta manera es perfectamente posible afirmar que en este caso en particular el peligro de fuga puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de medidas cautelares que garanticen suficientemente la presencia de mi asistido en el curso del proceso, salvaguardando con ello además el derecho que le asiste de ser juzgado en libertad.
III
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que (sic) el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda. Extensión Los Teques de fecha 15-07-13 mediante la cual decreto medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano: NAVAS RIVAS KELVIS JOSÉ y en su lugar se ordene su libertad bajo medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que sea de posible cumplimiento para su persona y se ajuste a la imputación realizada en su contra…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión recurrida y cuyo conocimiento corresponde a éste Tribunal de Alzada, la cual fue dictada en fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia oral de presentación, en la cual la Juzgadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado NAVAS RIVAS KELVIS JOSÉ, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal venezolano.-

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano NAVAS RIVAS KELVIS JOSÉ; quien denuncia que a su criterio, en el caso de marras no existe la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, y en consecuencia se le ha generado un gravamen irreparable a su patrocinado al acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad, en razón de que a su juicio no se encuentra ajustado a derecho el cambio de la precalificación jurídica que hiciere el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques; por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso de apelación.-

Al respecto es oportuno señalar en el caso de marras la primera denuncia se refiere a la precalificación jurídica que se disputa entre el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal venezolano, precalificación ésta acogida por el Tribunal A-quo; y el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal venezolano.

En este sentido, destaca ésta Corte de Apelaciones que ciertamente el presente proceso penal se encuentra en fase investigativa, en la cual al Ministerio Público como titular de la acción penal le corresponde precalificar el delito que se esté investigando contra una persona atendiendo a los elementos de convicción generados para ese momento, siendo atribución del Juez A-quo acoger o no la precalificación propuesta por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación; en tal sentido, dicha precalificación, tal como su nombre lo indica, esta sujeta a cambios en el devenir del íter procesal, por lo que ésta adquiere un carácter provisional pudiendo atender a cambios en otra etapa del proceso, y así obtener un carácter mas definitivo, no siendo viable en ésta fase el cambio de la calificación provisional.

Por lo anteriormente expuesto, ésta Alzada encuentra que el delito precalificado por Tribunal A-quo mantiene vigencia; es decir, acuerda en consecuencia atribuir la precalificación denominada como CÓMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal venezolano. Y ASI SE DECIDE.-

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en relación a la privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido; y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar tal Medida Privativa Preventiva de Libertad, razón por la cual se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:

Artículo 236. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).

Ahora bien, de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano NAVAS RIVAS KELVIS JOSÉ, según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal venezolano; el cual lleva consigo todos los elementos de un delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en la norma precitada; tratándose de una conducta antijurídica reprochada por medio de una Ley Nacional.-

A su vez, es de indicar que este delito precalificado como CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal venezolano, es un delito que a la fecha no se encuentra evidentemente prescrita su acción penal; al respecto observamos lo siguiente:

Artículo 406 del Código Penal venezolano:

“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículo 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

Ahora, en relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del ciudadano NAVAS RIVAS KELVIS JOSÉ, en la comisión del delito señalado, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:

a).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia del hallazgo del cadáver y demás objetos de interés criminalístico. (Folios 02 al 05 de la compulsa I).
b).- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0354: fechada el diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia del hallazgo del cadáver y demás objetos de interés criminalístico, anexando registro fotográfico del sitio del suceso.- (Folios 06 al 51 11 de la compulsa I).-
c).- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN: fechada el diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), suscrita por el profesional del derecho JIMMY HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.- (Folio 53 de la compulsa I).-
d).- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-455-ERL-222: fechada el diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), suscrita por el Funcionario JUAN PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.- (Folios 55 y 56 de la compulsa I).-
e).- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Los Teques. (folio 57 de la compulsa I)
f).- ACTA DE ENTREVISTA: fechada el diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), suscrita por el Funcionario JUAN PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual funge como entrevistado el ciudadano ALBERTO.- (Folios 59 al 61 de la compulsa I).-
g).- ACTA DE ENTREVISTA: fechada el diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), suscrita por el Funcionario JUAN PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual funge como entrevistado la ciudadana VICTORIA.- (Folios 62 al 65 de la compulsa I).-
h).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: fechada el diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de objetos colectados a los fines de realizar las correspondientes experticias.- (Folio 70 de la compulsa I).-
i).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: fechada el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), suscrita por el Funcionario ALBERT BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la Inspección del Cadáver, anexando registro fotográfico.- (Folios 71 al 89 de la compulsa I).-
j).- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y ACTIVACIÓN ESPECIAL Nº 9700-155-ERL-062: fechada el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), suscrita por el Funcionario ANGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.- (Folios 93 al 96 de la compulsa I).-
k).- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Los Teques. (folios 101, 102 y 104 de la compulsa I)
l).- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual funge como entrevistado el ciudadano FELIZ.- (Folios 107 al 109 de la compulsa I).-
m).- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual funge como entrevistada la ciudadana YVONNE.- (Folios 110 al 112 de la compulsa I).-
n).- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual funge como entrevistada la ciudadana VICTORIA.- (Folios 113 al 117 de la compulsa I).-
ñ).- REGULACIÓN PRUDENCIAL: fechada el veintitrés (23) de febrero de dos mil trece (2013), suscrita por el Funcionario JUAN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia del valor monetario de las piezas peritadas.- (Folio 123 de la compulsa I).-
o).- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el veinticuatro (24) de febrero de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual funge como entrevistada la ciudadana ARACELYS.- (Folios 125 al 128 de la compulsa I).-
p).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: fechada el veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), suscrita por el Funcionario ALBERT BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual el ciudadano FRANKLIN ALBERTO PAREJO SALAZAR consigna POLIZA DE SEGURO “VIDAGLOBAL”, de la empresa aseguradora ZURICH.- (Folios 145 y 146 de la compulsa I).-
q).- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual funge como entrevistado el ciudadano BELIZARIO.- (Folios 147 y 148 de la compulsa I).-
r).- INSPECCIÓN TÉCNICA S/N: fechada el veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia del hallazgo de un objeto de interés criminalístico, anexando registro fotográfico.- (Folios 157 al 160 de la compulsa I).-
s).- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Los Teques. (folio 162 de la compulsa I)
t).- INFORME: fechado tres (03) de junio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.- (Folios 164 y 165 de la compulsa I).-
u).- INSPECCIÓN TÉCNICA S/N: fechada el once (11) de junio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia del hallazgo de un objeto de interés criminalístico, anexando registro fotográfico.- (Folios 168 al 171 de la compulsa I).-
v).- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Los Teques. (folio 173 de la compulsa I)
w).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: fechada el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,.- (Folios 176 y 177 de la compulsa I).-
x).- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1799: fechada el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando registro fotográfico.- (Folios 178 al 201 de la compulsa I)
y).- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el VEINTINUEVE (29) DE JUNIO de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual funge como entrevistado el ciudadano LUIS ALMEIDA.- (Folios 05 y 06 de la compulsa II).-
z).- ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el veintinueve (29) de junio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual funge como entrevistada la ciudadana ANA HERNÁNDEZ.- (Folios 07 al 10 de la compulsa II).-
a.a) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el veintinueve (29) de junio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual funge como entrevistada la ciudadana MELANI LOZADA.- (Folio 11 de la compulsa II).-
a.b) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el veintinueve (29) de junio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual funge como entrevistado el ciudadano AVELINO CEDEÑO.- (Folio 11 de la compulsa II).-
a.c) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Los Teques. (folios 17 y 19 de la compulsa II)
a.d) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: fechada el treinta (30) de junio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de las experticias técnicas realizadas en el sitio del suceso. (Folios 21 y 21 de la compulsa II).-
a.e) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el primero (01) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual funge como entrevistada la ciudadana ANA VICTORIA.- (Folios 24 al 26 de la compulsa II).-
a.f) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el primero (01) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual funge como entrevistado el ciudadano JESUS PUMERO.- (Folios 27 y 28 de la compulsa II).-
a.g) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el primero (01) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual funge como entrevistada la ciudadana BAENA AMADYS.- (Folios 29 y 30 de la compulsa II).-
a.h) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el primero (01) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual funge como entrevistada la ciudadana PEREZ NORYS.- (Folios 31 al 34 de la compulsa II).-
a.i) LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 2830-13: suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.- (Folio 39 de la compulsa II).-
a.j) ENSAYO DE LUMINOL Y ACTIVACIONES ESPECIALES Nº 9700-264-DC-2831-13: fechado el primero (01) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.- (Folios 40 al 42 de la compulsa II).-
a.k) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Los Teques. (folio 43 de la compulsa II)
a.l) RECONOCIMIENTO LEGAL Y ACTIVACIÓN ESPECIAL DE RASTROS DACTILARES Nº 9700-064-2828-13: fechado el dos (02) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.- (Folios 44 y 45 de la compulsa II).-
a.m) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Los Teques. (folios 46 al 48 de la compulsa II)
a.n) EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-064-2829-13: fechado el dos (02) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.- (Folio 49 de la compulsa II).-
a.ñ) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Los Teques. (folio 50 de la compulsa II)
a.o) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA Nº 9700-064-2833-13: fechado el dos (02) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.- (Folio 51 de la compulsa II).-
a.p) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Los Teques. (folio 52 de la compulsa II)
a.q) RECONOCIMIENTO LEGAL, ACTIVACIÓN Y HEMATOLÓGICA Nº 9700-064-2834-13: fechado el dos (02) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.- (Folio 53 de la compulsa II).-
a.r) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Los Teques. (folio 54 de la compulsa II)
a.s) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA AL MATERIAL COLECTADO Nº 9700-064-2831-13: fechado el dos (02) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Área de Biología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.- (Folios 55 y 56 de la compulsa II).-
a.t) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Los Teques. (folio 57 de la compulsa II)
a.u) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el dos (02) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual funge como entrevistada la ciudadana BRITO DORIS. (Folios 58 al 60 de la compulsa II).-
a.v) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el dos (02) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual funge como entrevistado el ciudadano LUIS PALMA. (Folios 62 y 63 de la compulsa II).-
a.w) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el dos (02) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual funge como entrevistado el ciudadano ALFREDO MALAVE. (Folio 64 de la compulsa II).-
a.x) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: fechada el dos (02) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 65 de la compulsa II).-
a.y) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA AL MATERIAL COLECTADO Nº 9700-064-2832-13: fechado el tres (03) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Área de Biología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.- (Folio 66 de la compulsa II).-
a.z) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Los Teques. (folio 67 de la compulsa II)
b.a) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el tres (03) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual funge como entrevistado el ciudadano JUAN ALAYON. (Folios 60 al 70 de la compulsa II).-
b.b) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: fechada el tres (03) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 65 de la compulsa II).-
b.c) PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 0352-2013: fechada el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario JOSÉ GABRIEL QUINTERO HIDALGO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se detallan las causas de muerte de la ciudadana BETTY DOLORES CORTIZO SANCHEZ. (Folio 73 de la compulsa II).-
b.d) RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES, ENVIO Y RECEPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO Y UBICACIÓN GEOGRÁFICA Nº 9700-367-3577: fechada el tres (03) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 75 al 89 de la compulsa II).-
b.e) EXPERTICIA HEMATOLÓGICA AL MATERIAL COLECTADO Nº 9700-064-DC-2831-13: fechado el cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Área de Biología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.- (Folio 93 de la compulsa II).-
b.f) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual funge como entrevistado el ciudadano MANUEL CAMIÑA. (Folios 94 y 95 de la compulsa II).-
b.g) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual funge como entrevistado el ciudadano ANTONI CORTIZO. (Folios 96 y 97 de la compulsa II).-
b.h) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual funge como entrevistado el ciudadano URBINA YORMAN. (Folios 98 y 99 de la compulsa II).-
b.i) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: fechada el seis (06) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando montaje fotográfico. (Folios 108 al 111 de la compulsa II).-
b.j) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el diez (10) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual funge como entrevistada la ciudadana YOSCARY. (Folio 129 de la compulsa II).-
b.k) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el diez (10) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual funge como entrevistado el ciudadano ENRIQUE. (Folios 130 al 133 de la compulsa II).-
b.l) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el diez (10) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual funge como entrevistada la ciudadana LOURDES NAVA. (Folio 134 de la compulsa II).-
b.m) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el diez (10) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual funge como entrevistada la ciudadana YUSKELI VILLEGAS. (Folios 136 al 138 de la compulsa II).-
b.n) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el once (11) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual funge como entrevistada la ciudadana WILMARY DELGADO. (Folios 141 y 142 de la compulsa II).-
b.ñ) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el once (11) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual funge como entrevistada la ciudadana VANESSA NATERA. (Folio 143 de la compulsa II).-
b.o) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el once (11) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual funge como entrevistado el ciudadano EDIS PALMA. (Folios 144 y 145 de la compulsa II).-
b.p) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el once (11) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual funge como entrevistado el ciudadano NAVA ELVIS. (Folios 148 y 149 de la compulsa II).-
b.q) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el doce (12) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual funge como entrevistada la ciudadana GAUDENCIA. (Folios 151 y 152 de la compulsa II).-
b.r) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el doce (12) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual funge como entrevistado el ciudadano ARSENIO. (Folios 153 y 154 de la compulsa II).-
b.s) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el doce (12) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual funge como entrevistada el ciudadano FREITES. (Folio 155 de la compulsa II).-
b.t) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el doce (12) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual funge como entrevistada la ciudadana MAOLY. (Folios 158 al 160 de la compulsa II).-
b.u) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el doce (12) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual funge como entrevistado el ciudadano PERDOMO ANIBAL. (Folios 161 y 162 de la compulsa II).-
b.v) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el doce (12) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual funge como entrevistado el ciudadano NAVAS ELVIS DE LA CRUZ. (Folios 163 al 165 de la compulsa II).-
b.w) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el trece (13) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual funge como entrevistado el ciudadano FREITES. (Folios 166 y 167 de la compulsa II).-
b.x) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el trece (13) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual funge como entrevistado el ciudadano NAVAS ELVIS DE LA CRUZ. (Folios 163 al 165 de la compulsa II).-
b.y) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: fechada el trece (13) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 168 al 170 de la compulsa II).-
b.z) INSPECCIÓN TÉCNICA S/N: fechada el doce (12) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando registro fotográfico.- (Folios 171 al 187 de la compulsa I).-
c.a) RECONOCIMIENTO LEGAL S/N: fechada el trece (13) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 190 y 191 de la compulsa II)
c.b) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Los Teques. (folio 192 de la compulsa II)
c.c) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0892: fechada el trece (13) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 195 de la compulsa II)
c.d) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el trece (13) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual funge como entrevistada la ciudadana FUENTES DALILA. (Folios 197 y 198 de la compulsa II).-
c.e) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el trece (13) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual funge como entrevistado el ciudadano JOSE. (Folios 199 y 200 de la compulsa II).-
c.f) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el trece (13) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual funge como entrevistado el ciudadano MANUEL. (Folios 201 al 203 de la compulsa II).-
c.g) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: fechada el trece (13) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folios 205 al 207 de la compulsa II).-
c.h) INSPECCIÓN TÉCNICA S/N: fechada el trece (13) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando registro fotográfico.- (Folios 209 al 217 de la compulsa I).-
c.i) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL S/N: fechada el catorce (14) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 218 de la compulsa II)
c.j) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el catorce (14) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual funge como entrevistada la ciudadana TERESA. (Folios 223 y 224 de la compulsa II).-
c.k) ACTA DE ENTREVISTA PENAL: fechada el catorce (14) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual funge como entrevistado el ciudadano HICLE. (Folios 226 y 227 de la compulsa II).-

En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito precalificado como CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal venezolano, establece una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica aplicable a los hechos, resaltando ésta Corte de Apelaciones, tal y como quedara plasmado ut-supra, que dicha calificación como su nombre lo indica es de carácter provisional, la cual puede adquirir un carácter definitivo en el devenir del proceso, de las resultas que emerjan del íter procesal, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…” (Negrillas y subrayado nuestro).

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)

Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (subrayado y negritas nuestras)

De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado (tal y como quedó sentado ut-supra en las jurisprudencias citadas), o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

Artículo 13. Finalidad del Proceso.
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.-

De allí entonces, resulta erróneo por parte de la recurrente, considerar que dicha decisión lesiona la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la finalidad de un proceso conlleva consigo la realización de la Justicia como valor supremo del Derecho.

En consecuencia, vista la motivación que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano NAVAS RIVAS KELVIS JOSÉ, contra la decisión dictada en fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano NAVAS RIVAS KELVIS JOSÉ, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal venezolano; y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en su carácter de defensora pública penal del ciudadano NAVAS RIVAS KELVIS JOSÉ contra la decisión dictada en fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano NAVAS RIVAS KELVIS JOSÉ, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 84 numeral 1, ambos del Código Penal venezolano; por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso.-

Se declaran SIN LUGAR los Recursos interpuestos tanto por la Defensa Pública como por la Defensa Privada.

Se CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

LA JUEZA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVAR RISQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE





































JLIV/MOB/LAGR/oars.-
CAUSA Nº 1A-a9577-13
Proyecto de Privativa