REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES


Los Teques,
203° y 154°

CAUSA Nº: 1A-a 9596-13

PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR LA ABG. NANCY MARINA BASTIDAS.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÉ MANUEL OLIVERO.
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer de la INHIBICIÓN planteada por la Profesional del Derecho, NANCY MARINA BASTIDAS, Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de conformidad con lo estipulado en los artículos 89 numeral 8° en relación con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida bajo el N° 1A- a 9596-13, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En data once (11) de Septiembre de dos mil trece (2013), la Profesional del Derecho NANCY MARINA BASTIDAS, de conformidad con los artículos 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 eiusdem; dejó plasmada en Acta su INHIBICIÓN en relación a la causa signada bajo el N° 4C-S-1105-13, (Nomenclatura del Tribunal a su cargo); relativa a una Solicitud de Entrega de Vehículo, donde el Profesional del Derecho JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, funge como representante de la ciudadana ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN, quien es parte en la referida solicitud; ahora bien, en este sentido, la referida expone sus razones de la siguiente manera:

“…El fundamento de la presente, se origina como consecuencia (sic) de que el ciudadano JOSÉ MANUEL OLIVEROS, en fecha 25 de mayo de 2011, interpuso RECUSACIÓN en mi contra, donde entre otras cosas argumentó para fundamentar la recusación ‘…y la denuncia formulada por este representante en contra de la ciudadana Juez me hacen creer el sentimiento de que usted es mi enemiga, ya que no fue parcial…’ (sic). Así mismo manifestó el ciudadano JOSÉ MANUEL OLIVEROS, que en fecha 20-05-2011, procedió a denunciarme ante la Inspectora General de Tribunales; tal recusación fue examinada y declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decisión que en su parte motiva se puede leer: ‘En el caso de marras, quedó demostrada la existencia de una causa grave que pudiera afectar la imparcialidad del operador de justicia, por los hechos ocurridos en fecha 29 de abril del año en curso, en donde el abogado incurrió en un abuso de derecho al colocar cinta adhesiva a uno de los folios que rielan al expediente original, en el espacio donde debían ser estampadas las firmas de la Jueza y el Secretario, lo cual a su vez ocasionó la molestia de la Jueza del Tribunal en funciones de Control N° 4 de este Circuito y sede y su consecuente enfrentamiento verbal, con el referido abogado… todo lo cual puede considerarse como motivos graves que afectan la imparcialidad de la Jueza…´
De tal manera, que considerando, por una parte, el profesional del derecho José Manuel Oliveros que soy su enemiga y que además mi imparcialidad se encuentra comprometida, lo que le ha llevado a recusarme en ocasiones anteriores y hasta denunciarme ante la Inspectora General de Tribunales; y en segundo lugar habiendo la Corte de Apelaciones declarado con lugar la recusación en su oportunidad; lo procedente en el presente caso es INHIBIRME, como en efecto lo hago, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89.8 en relación con el 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 23 y 24 de la Compulsa I).


Ahora bien, en este sentido, es menester señalar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Causales de Inhibición y Recusación: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” (Negrilla y subrayado nuestro).-


Por su parte, el artículo 90 ibídem, señala:


“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”


Continuando con este hilo argumentativo, los Catedráticos PÉREZ SARMIENTO y FERNANDO FERNÁNDEZ, en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, establecen con respecto a la Inhibición entre otras cosas:


“…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...
La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...
Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...” (Pág. 149-288) Negrilla y subrayado nuestro.


Al respecto, la Sentencia N° 074 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, que entre otras cosas señala:


“… Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que ‘ipso iure’ dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...” (Subrayado nuestro).-

De todo lo anteriormente transcrito cabe colegir que quedó evidenciada la veracidad de los hechos señalados por la Profesional del Derecho NANCY MARINA BASTIDAS, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, en relación a su falta de imparcialidad, pues a su decir, se encuentra incursa en la causal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo anteriormente expuesto, avista esta Alzada que en data doce (12) de Julio de dos mil once (2011), se declaró CON LUGAR la Recusación signada bajo el N° 1A-a 8600-11, interpuesta por el Profesional del Derecho JOSÉ MANUEL OLIVERO, en contra de la Jueza supra señalada, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR Y DECLARAR CON LUGAR la presente INHIBICIÓN, todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA: SE ADMITE y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Profesional del Derecho NANCY MARINA BASTIDAS, Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se declara CON LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, a objeto de que las envíe al Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia de la presente decisión a la Jueza Inhibida.

JUEZ PRESIDENTE,



DR. JUAN LUÌS IBARRA VERENZUELA


JUEZA PONENTE,



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZ INTEGRANTE,



DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ




SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



SECRETARIA,


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE




























JLIV/MOB/LAGR/GHA/fpb
CAUSA Nº 1A-a 9596-13