REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
203º y 154º
CAUSA Nº 1A-a- 9594-13
IMPUTADO: LUNA GONZALEZ WILSON EDUARDO.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LESLIE HERRERA.
VICTIMA: JAVIER EMILIO HURTADO BELLO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JIMMY HERNÁNDEZ CHACÓN, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LESLIE HERRERA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LUNA GONZALEZ WILSON EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.470.321; en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de agosto del año dos mil trece (2013), por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 229, único aparte, 230, 233, 236, y 237 numerales 2 y 3, y su parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano JAVIER EMILIO HURTADO BELLO; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa:
Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil trece (2013), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
El Recurso de Apelación ejercido en la presente causa fue admitido por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha tres (03) de agosto del año dos mil trece (2013), se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado al ciudadano WILSON EDUARDO LUNA GONZÁLEZ, (folios 81 al 89 de la compulsa), decisión dictada en los términos que siguen:
“…PRIMERO: Por cuanto la aprehensión del ciudadano WILSON EDUARDO LUNA GONZÁLEZ… no se adecua a los supuestos establecidos en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la detención flagrante, no se califica, en consecuencia, la flagrancia de la aprehensión que del mismo se practicara el día primero (01) de agosto del año en curso, estimando, asimismo, este Órgano Jurisdiccional no existir suficientes elementos que acrediten la existencia del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal… SEGUNDO: Acoge este tribunal la calificación jurídica provisional dada a los hechos expuestos por el Ministerio Público, concernientes a suceso acaecidos en horas de la noche del día veintinueve (29) de junio del año dos mil trece (2013) en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAVIER EMILIO LUNA GONZÁLEZ. Titular de la cédula de identidad número V-19.930.824, siendo que se conducen tales hechos, en esta etapa del proceso, en forma provisional y respecto del imputado WILSON EDUARDO LUNA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-21.470.321, al esquema de delito de cooperador inmediato en el tipo penal de homicidio intencional calificado ejecutado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, de Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 257 de la Carta Magna y los artículos 11, 13, 24, 262 y 263¸ del texto adjetivo penal. CUARTO: Por encontrarse llenos los extremos acumulativos establecidos en los tres numerales del
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia la existencia del tipo penal de cooperador inmediato en el tipo penal de homicidio intencional calificado ejecutado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, merecer tal hecho punible pena privativa de libertad y no estar prescrita la acción penal derivada del mismo, además de existir fundados elementos de convicción para estimar participación del imputado en tal delito contra las personas, y existir una presunción razonable de peligro de fuga, basado en los criterios orientadores del artículo eiudem, en sus numerales 2 y 3, en relación con su parágrafo primero, se decreta la medida de privación preventiva de libertad del ciudadano WILSON EDUARDO LUNA GONZÁLEZ…; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, único aparte, 230, 233, 236, y 237 numerales 2 y 3, y su parágrafo primero, todos del texto adjetivo penal vigente… SEXTO: Se ordena como lugar de reclusión del imputado el Centro Penitenciario de Aragua, ubicado en la localidad de Tocorón, estado Aragua...”
En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil trece (2013), la Profesional del Derecho LESLIE HERRERA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano LUNA GONZALEZ WILSON EDUARDO, interpuso Recurso Apelación en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de agosto del año dos mil trece (2013), dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, lo cual hizo en los siguientes términos:
“(…) CAPÍTULO I
…En fecha 03 de Agosto del año 2013, se celebró Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en ella se le informó a mi defendido sobre los hechos que le atribuyen por el Fiscal Nacional del Ministerio Público, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó sin lugar solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, ratificó orden de aprehensión y le impuso al imputado WILSON EDUARDO LUNA GONZÁLEZ, la Medida Judicial Preventiva de Libertad.
CAPÍTULO II
Se basa la apelación, realizada en virtud de que sustenta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la decisión proferido de mantener la misma en una investigación realizada a espaldas del imputado…
…omissis…
Como corolario de lo anterior, es óbice destacar que en el presenta caso al ciudadano WILSON EDUARDO LUNA GONZÁLEZ, se le vulneró flagrantemente los derechos constitucionales a ser oído, garantía fundamental de un proceso justo. Conforme a estos derechos constitucionales, ninguna persona puede ser privada de su libertad sin una oportunidad cierta y efectiva a ser oída en defensa de sus derechos, lo cual es propio del sistema acusatorio…
…omissis…
Considera la defensa que al ciudadano WILSON EDUARDO LUNA GONZÁLEZ, se le vulneró la garantía fundamental al debido proceso, patentizados en el derecho a la defensa y a ser oída, por cuanto el representante del Ministerio Público encargado de la investigación no le notificó que en su contra se adelantaba una investigación y que de la misma surgían elementos que comprometían su responsabilidad penal…
…omissis…
Considera esta defensa que existe en el presente caso, una violación al derecho a la defensa, ya que el proceso investigativo se llevo a espaldas de mi defendido, sin posibilidad de enterarse de la investigación que se llevaba en su contra y sin la posibilidad de una defensa técnica realizada por un defensor de su confianza…
…omissis…
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, declaren Con Lugar la apelación interpuesta y revoquen la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido y por ende decreten la nulidad de la misma y de todas las actuaciones, en los términos que ha sido objeto la apelación realizada. Dicha apelación se hace tomando como base lo previsto en el artículo 439 numerales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal…”
Se encuentra inserto al folio ciento veintiocho (128) de la compulsa remitida a ésta Corte de Apelaciones, Boleta de Notificación librada al Abg. JIMMY HERNÁNDEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se le emplaza para que conteste el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública del imputado de autos, en la que se verifica que fue recibida por dicho fiscal en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil trece (2013), no constatándose en autos escrito de contestación alguno.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El punto impugnado por la Defensa Pública del imputado WILSON EDUARDO LUNA GONZÁLEZ, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido, expresando la Profesional del Derecho que la Juzgadora viola el derecho constitucional a ser oído, el cual es garantía de un proceso justo, y que conforme a los derecho constitucionales ninguna persona puede ser privado de su libertad.
Igualmente, expresa la recurrente que a su defendido se le quebrantó el Debido Proceso, ya que, el representante del Ministerio Público encargado de la investigación no le notificó al mismo que en su contra se adelantaba una investigación.
Así mismo, señala la defensora que hubo una trasgresión al derecho a la defensa, ya que la investigación se realizó a espaldas de su defendido, sin que este se enterara del proceso que se proceso que se ejecutaba en su contra, restándole así la posibilidad de tener una defensa realizada por un defensor de su confianza.
En esta orden de ideas, solicita la defensora que, se declare Con Lugar la apelación interpuesta y revoquen la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.
En sintonía a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera necesario analizar los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer si le asiste o no la razón a la parte actora, relativa al hecho que no concurren los mismos; expresando lo siguiente:
“…Artículo 236. Procedencia. “El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma trascrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILSON EDUARDO LUNA GONZÁLEZ, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la vindicta pública para el imputado y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano JAVIER EMILIO HURTADO BELLO, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en virtud que los hechos ocurrieron en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil trece (2013), advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano WILSON EDUARDO LUNA GONZÁLEZ, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha treinta (30) de junio del año dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario Detective ORTIZ EDWARD, adscrito al Eje Contra Homicidios Los Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 17 al 19 de la compulsa);
• ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha treinta (30) de junio del año dos mil trece (2013), rendida por la ciudadana Adriana, suscrita por el Detective XAVIER VASQUEZ, adscrito al Eje Contra Homicidios Los Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios del 36 al 38 de la compulsa);
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha primero (01) de julio del año dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario Detective XAVIER VASQUEZ, adscrito al Eje Contra Homicidios Los Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 51 y 52 de la compulsa)
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario Detective XAVIER VASQUEZ, adscrito al Eje Contra Homicidios Los Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 60 y 61 de la compulsa)
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario Detective XAVIER VASQUEZ, adscrito al Eje Contra Homicidios Los Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 62 y 63 de la compulsa)
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha Veinte (20) de julio del año dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario Detective ANGEL ESPINOZA, adscrito a la Brigada Contra Homicidios de esta Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 64 y 65 de la compulsa)
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario Detective XAVIER VASQUEZ, adscrito al Eje Contra Homicidios Los Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 70 y 71 de la compulsa)
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario Detective XAVIER VASQUEZ, adscrito al Eje Contra Homicidios Los Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 72 y 73 de la compulsa)
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario Detective XAVIER VASQUEZ, adscrito al Eje Contra Homicidios Los Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 74 y 75 de la compulsa)
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario Detective XAVIER VASQUEZ, adscrito al Eje Contra Homicidios Los Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 76 y 77 de la compulsa)
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha primero (01) de agosto del año dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario Detective XAVIER VASQUEZ, adscrito a la unidad operativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 04 y 05 de la compulsa);
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha dos (02) de agosto del año dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario Detective XAVIER VASQUEZ, adscrito a la unidad operativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 10 y 11 de la compulsa);
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha dos (02) de agosto del año dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario Detective XAVIER VASQUEZ, adscrito al Eje Contra Homicidios Los Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (folios 78 y 79 de la compulsa);
3.- El tercer requisito establecido por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años; y siendo que dicho delito fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como precalificación jurídica aplicable al hecho, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual guarda relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 295 de fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil seis (2006), en cuanto a la presunción del peligro de fuga, señaló:
“…estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada sino valorarse pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y estado de libertad, establecido en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En consecuencia observa este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón a la apelante en relación a la falta de elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano WILSON EDUARDO LUNA GONZÁLEZ, por lo que luego de analizar los tres requisitos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que en el presente caso, están dados éstos requerimientos, por lo que la decisión de la Jueza del Tribunal A quo de acordar dicha medida al imputado de autos, no es contraria a derecho, en virtud que es una medida necesaria para garantizar las resultas del proceso.
Asimismo, con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la Sala de Casación Penal en sentencia N° 701 del quince (15) de diciembre del año dos mil ocho (2008) ha señalado lo siguiente:
“…Ha dicho la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República lo que se pasa a transcribir: […] Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos (Sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004)…” (Subrayados añadidos).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 069 de fecha 07-03-2013, expediente A13-92, en relación a las medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, lo siguiente:
“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación penal en numerosas oportunidades…”
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”.
En este sentido, cabe señalar la jurisprudencia constitucional emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, lo siguiente:
“… aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”
De las Jurisprudencias supra trascritas, se evidencia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”
Así las cosas, contemplado lo anterior en relación al propósito de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se evidencia que la misma es necesaria para asegurar las finalidades del proceso, por lo que en el presente caso, en virtud del delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por la Jueza de Control, los elementos de convicción presentados y el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano WILSON EDUARDO LUNA GONZÁLEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. Por otra parte, es necesario reiterar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano WILSON EDUARDO LUNA GONZÁLEZ, fue dictada por la Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en loa delitos que se le imputan y
que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
Así pues, esta Alzada debe aclarar que, el acto de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte del Representante del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria; no obstante, es de advertir que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con marcado atino, advirtiendo el caos procesal que, se estaba verificando, producto de una errada percepción, respecto de la imputación, en el caso de detenidos, presentados ante el Juzgado de Control, por sentencia signada con el número: 276, dictada el veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), en el expediente distinguido, con el número: 08-1478 (Nomenclatura de esa Sala), bajo ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO (Caso: Juan Elías Hanna Hanna, en revisión de sentencia), estableció con carácter vinculante que la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes:
“…En tercer lugar, en cuanto al argumento referido a la violación del principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, al haber establecido la Sala de Casación Penal una excepción al goce efectivo del derecho a la defensa, cuando relevó al Ministerio Público del deber de realizar el acto de imputación formal, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien los ciudadanos Juan Elías Hanna Hanna, Wencio Alexander Valera Pereira, José Luís Herrera Virguez, José Alfredo Linares Rosario y Freddy Humberto Alvarado Hernández no fueron objeto de una imputación formal en la sede física del Ministerio Público antes de la interposición de la acusación, no es menos cierto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que a aquéllos en ningún momento se les restringió el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de los derechos que como imputados les otorga el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la mencionada norma constitucional dispone lo siguiente:
´Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley` (Resaltado del presente fallo).
Por su parte, y como un claro desarrollo del contenido del derecho a la defensa -y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el catálogo contentivo de los derechos del imputado. Así, dicha norma reza del siguiente modo:
´Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
2º. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
4º. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;
5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6º. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;
7º. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8º. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;
9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
10º. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;
11º. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;
12º. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República` (Resaltado del presente fallo).
Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ´imputado` a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.
Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: ´… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda,
tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación`. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).
En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ´imputación formal` realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ´imputación formal`, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la ´imputación formal`), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin
impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).
Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.” (Negrillas y subrayado añadido nuestro).
De la Sentencia antes trascrita se evidencia que, si bien es cierto que el ciudadano WILSON EDUARDO LUNA GONZÁLEZ, no tuvo una imputación formal en la sede del Ministerio Público; no es menos cierto que la Audiencia de Presentación constituyó un acto de procedimiento, en el que el Ministerio Público notificó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal seguido en su contra, generando así los mismos efectos procesales de lo que se denomina “imputación Formal” realizable en la sede del Ministerio Público.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LESLIE HERRERA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano WILSON EDUARDO LUNA GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha tres (03) de agosto del año dos mil trece (2013). Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. LESLIE HERRERA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano WILSON EDUARDO LUNA GONZÁLEZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha tres (03) de agosto del año dos mil trece (2013).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha tres (03) de agosto del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 229, único aparte, 230, 233, 236, y 237 numerales 2 y 3, y su parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILSON EDUARDO LUNA GONZÁLEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL JUEZ INTEGRANTE y PONENTE,
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ INTEGRANTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GH/ac.-
CAUSA Nº 1A- a 9594-13