REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA N° 1 CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES


Los Teques, 26/09/2013
203° y 154°


CAUSA N° 1A- 9584-13

ACUSADO: CABRERA PÉREZ JULIO CESAR
DEFENSA PRIVADA: ABG. GABRIEL EDUARDO RODRÍGUEZ
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCALÍA: DÉCIMA NOVENA (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA, LOS TEQUES
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación presentado por el Profesional del Derecho, ABG. GABRIEL EDUARDO RODRÍGUEZ CARRILLO, defensor privado del ciudadano JULIO CESAR CABRERA PÉREZ, contra la Sentencia dictada en fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012) y publicada en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) por Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: CONDENÓ: al ciudadano RICHARD ERNESTO MORALES HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Recurso de Apelación fue ejercido con fundamento en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las previstas en el artículo 428 ibidem.

En este sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece las Causales de Inadmisibilidad del Recurso de Apelación, y son las siguientes:

“Causales de Inadmisibilidad: La corte de apelaciones sólo podrá declarar Inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por el vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda” (Subrayado de esta Alzada)


LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Abg. GABRIEL EDUARDO RODRÍGUEZ CARRILLO, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JULIO CESAR CABRERA PÉREZ, tal como consta en el Acta de Juramentación del referido abogado, inserta al folio 89 de la VI Pieza del expediente.


EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012) por Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se observa lo siguiente:

El Texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha publicada el dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fue ordenado el traslado del acusado de autos, a los fines de imponerlo de la señalada sentencia condenatoria, el cual se hizo efectivo en fecha tres (03) de mayo de dos mil trece (2013), la defensa privada por su parte interpone el Recurso respectivo en fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013) y el Fiscal del Ministerio Público se da por notificado en fecha cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013), siendo éste la última de las partes en darse por notificado de la publicación del texto íntegro de la sentencia dictada. Deduciendo de lo anterior este Tribunal Colegiado, que la apelación fue interpuesta antes de que comenzara a correr el lapso establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose de esa forma el recurrente en tiempo hábil para ejercerlo, aún y cuando se trata de una apelación anticipada.

En este sentido, es oportuno para esta Alzada, señalar que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 429, de fecha 22 de marzo de 2004, expediente N° 03-1465, estableció lo siguiente:

“…Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes…”

Del criterio jurisprudencial antes trascrito se colige que sólo puede declararse la extemporaneidad del recurso de apelación por tardío, dada la naturaleza preclusiva de los lapsos y términos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la interposición del Recurso de Apelación, efectuado antes de comenzar a correr el lapso de diez (10) días de despacho, contados, en el caso que nos ocupa, desde la notificación del Fiscal del Ministerio Público, lejos de reflejar negligencia por parte del recurrente, es sinónimo de diligencia para manifestar su disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, aunado al hecho de que tal interposición anticipada no produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, por tanto no atenta contra el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO:

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal. En consecuencia, resulta admisible el Recurso de Apelación ejercido por el ABG. GABRIEL EDUARDO RODRÍGUEZ CARRILLO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JULIO CESAR CABRERA PÉREZ, contra la Sentencia dictada en fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012) y publicada en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) por Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijará el día ocho (08) de Octubre de dos mil trece (2013); a las 11:00 hora de la mañana; como la oportunidad para realizar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación presentado por el Profesional del Derecho, ABG. GABRIEL EDUARDO RODRÍGUEZ CARRILLO, defensor privado del ciudadano JULIO CESAR CABRERA PÉREZ, contra la Sentencia dictada en fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012) y publicada en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) por Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: CONDENÓ: al ciudadano RICHARD ERNESTO MORALES HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y Líbrese Boleta de Citación a las partes y Boleta de Traslado del acusado de autos.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

JUEZA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


































JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-
Admisión de Sentencia Definitiva
Causa N° 1A- s9584-13.-