REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANA DE MIRANDA
SEDE - LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

201° y 152°


MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 9485-13
DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del VALENTINA ZABALA VIRLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013).


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho VALENTINA ZABALA VIRLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; actuando en la causa seguida a los ciudadanos JOSE ANTONIO DE PONTE ZARAGOZA y ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ, en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual entre otras cosas, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa pública y decretó en consecuencia a los acusados antes mencionados, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, establecida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la del numeral 8, a la presentación de dos (02) fiadores que en su conjunto acrediten la cantidad de ciento ochenta (180) unidades tributarias, los cuales deberán cumplir con las exigencias señaladas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y la del numeral 3, relativa a la presentación de los ciudadanos JOSE ANTONIO DE PONTE ZARAGOZA y ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ, cada ocho (08) días ante ese Tribunal durante un lapso de seis (06) meses.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9485-13, designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, se pronunció con respecto a la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Abogada CARMEN MARIA TOVAR TOROS, en representación de los acusados JOSE ANTONIO DE PONTE ZARAGOZA y ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ, en la cual entre otras cosas dictaminó:

“…este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNAS (sic) DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 242 NUMERALES 3° (sic) Y 8° (sic) del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente la del numeral 8, relativa a la presentación de DOS (02) que en su conjunto acrediten la cantidad de ciento ochenta (180) unidades tributarias y cumplir con las exigencias señaladas como mínimo noventa (180) unidades tributarias y cumplir con las exigencias señaladas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir deberán presentar ultima declaración de Impuesto Sobre la renta, constancia de residencia, de buena conducta, emitida por la primera autoridad civil del lugar de su residencia; constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, tres (03) últimos recibos de pago, en el caso que sean personas naturales y en el caso de personas jurídicas, Original y Copia simple del Registro Mercantil, Acta de Ultima Asamblea; Tres (03) últimos estados de cuenta, Ultima declaración de Impuesto sobre la Renta; Balance Personal, visado por un contador público, los cuales serán previamente verificados y la del numeral 3, relativa a la presentación cada OCHO (08) DÍAS ante este Tribunal durante un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones, entendiéndose que el mismo comenzará con el mencionado régimen una vez que haya dado cumplimiento con la medida cautelar del numeral 8 del artículo 256 ejusdem, oportunidad en la cual se librará la correspondiente boleta de excarcelación, a los ciudadanos JOSE ANTONIO DE PONTE ZARAGOZA…ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ…1.- Que los imputados deberá (sic) presentarse cada OCHO (08) DÍAS, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, 2.-) La prohibición de salir del país sin previa autorización de este tribunal y de igual forma debe presentarse a los actos del proceso que le sean fijados, y 3.-) Que los imputados, quedaran obligados de las disposiciones de los artículos 248 y 244 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo la obligación de presentar a este tribunal Constancia de Residencia emitida por la primera autoridad civil de la jurisdicción en donde resida, a la brevedad posible y en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio y así mismo en este mismo acto se realizara acta de imposición de las obligaciones impuestas…” (Subrayado, negrillas y mayúsculas del fallo)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), la profesional del derecho VALENTINA ZABALA VIRLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en la causa seguida a los ciudadanos JOSE ANTONIO DE PONTE ZARAGOZA Y ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en La Ciudad de Los Teques, en el cual, entre otras cosas, denunció lo siguiente:

“…En fecha 14-02-2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, celebro la audiencia oral de presentación, en la cual una vez escuchada las solicitudes y exposiciones de las partes, acordó decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO DE PONTE ZARAGOZA y ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 y 238 ejusdem…
…En fecha 27-03-2013, esta Representación Fiscal, presento escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO DE PONTE ZARAGOZA y ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ, en virtud de considerar que existen en las actas que conforman el expediente, fundados elementos que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos, pues de las diligencias de investigación indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 en su numeral 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…
…No obstante, a ello, sorpresivamente el Tribunal en fecha 25-04-2013, acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar acordó imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose de ese pronunciamiento una total inmotivacion, en virtud que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, no expresa las razones de hecho y de derecho en las que se basa la Juzgadora para modificar la Medida Privativa de Libertad, sin que cambiaran en modo alguno los supuestos que la llevaran a dictarla en fecha 14-02-2013, siendo que los mismo se mantienen intactos, por el contrario, esos supuestos se agravaron con la presentación del acto conclusivo acusatorio, siendo la medida privativa de libertad, proporcional con la gravedad del delito que se investiga, las circunstancias de su comisión así como la sanción probable a imponer, por lo que esta Representación Fiscal, insiste que se trata de una decisión infundada…
…Por lo que, en atención a la Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, el Juzgado, desatendió el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que quien suscribe considera que el delito de Homicidio, es uno de los delitos más Grave de nuestro ordenamiento jurídico, en virtud que atenta contra el bien jurídico más preciado, como lo es la vida humana, siendo que la comisión de este hecho punible lamentable a tenido un incremento en la localidad, por lo que causa gran alarma en la sociedad, por lo que es un deber del Estado, garantizar la tranquilidad de la población, procesando y sancionando a los autores de estos hechos punibles, y así evitar que se genere impunidad, precisamente por el sentimiento colectivo de inseguridad que ello represente, por lo que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es la medida proporcional a la gravedad de los hechos objetos de presente Recurso, y no así una medida menos gravosa que no garantiza las resultas del proceso…
…Para mayor abundamiento, al analizar el caso que nos ocupa, y los supuestos que motivan la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que solicito el Ministerio Público y que fue decretada en primer termino por el Tribunal, se evidencia que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma es proporcional con la gravedad del delito las circunstancias de sus comisión y la sanción probable a imponer, así las cosas, tenemos:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio calificado en la ejecución de un robo, cuya acción penal no está evidentemente prescrita; por ser un hecho ocurrido en fecha 18-01-2013.
2. Existen fundados elementos de convicción para presumir que los acusados son autores del delito que se les imputa, tal como se desprende de las actas que integran la presente causa, y que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo acusatorio, sin embargo, todas estas circunstancias y cúmulo de elementos de convicción demostrativos de la autoría de los ciudadanos JOSE ANTONIO DE PONTE ZARAGOZA y ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ, en los hechos imputados por esta Representación Fiscal fueron obviados de manera inexplicable por la Juzgadora al momento de dictar su decisión.
3.-Asimismo, existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso en concreto, no solo por la pena que podría a (sic) llegar a imponerse, sino por la magnitud del daño causado, toda vez que en el caso que nos ocupa se trata de un delito de carácter grave, donde se pierde una vida humana, para evadir el proceso penal incoado en su contra, lo que a todas luces hace necesaria la Medida de Privación Judicial, para asegurar las resulta del proceso…
…Aunado a ello, hago del conocimiento de esta honorable Corte de Apelaciones, que particularmente el imputado, ALFRADO ALI CASTILLO, se encuentra requerido por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial y Sede, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, lo que deja en evidencia no solo la conducta contumaz y predelictual del mismo, sino la intención de evadirse del proceso penal…
…En virtud de ello, se observa que están llenos todos los extremos que prevé la norma adjetiva, sin embargo, los mismos fueron desestimados por el Tribunal, quien de forma inmotivada procedió a imponer una medida cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados, sin explicar cuál fue la circunstancia que modifico su criterio inicial, como fue decretar la Medida de Privación de Libertad, y posteriormente determinar que en la comisión de un delito de tan alta entidad, podía ser sustituida por una menos gravosa, no explicando, cuáles fueron las razones que motivaron su decisión, manteniendo en consecuencia en estado de indefensión, tanto a esta representación fiscal, como a la víctima…
…Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga característica que tienden a garantizar que esta no se desvirtúe –debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantiza las resultas del proceso y están sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto…
…Es por ello, que quien aquí suscribe considera que la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control en el presente caso, no se encuentra ajustada a derecho, ya que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma por lo tanto, no garantiza las resultas del proceso, tomando en consideración a sanción probable y el número de elementos de convicción existentes contra el mismo, aunado que no se encuentra fundamentada, ya que no explica cual fue el motivo que genero aplicarle a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que resulta contradictorio que el Tribunal simplemente se limitara a acordarles las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo la decisión proferida en una franca contradicción y consecuencialmente incurriendo en el vicio de inmotivacion…
…Le corresponde a los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, velar por el derecho Constitucional al Debido Proceso, Presunción de inocencia y afirmación de la libertad, sin embargo también les corresponde velar por los interés (sic) de la víctima y el Estado como parte de un proceso penal para no perjudicar injustamente a ninguna de las partes, siendo que en el presente caso, el Tribunal no pondero el daño causado a las víctimas, y a la sociedad, antes de proceder a revisar la medida a los imputados, vulnerando a todas luces, la igualdad de las partes, el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establecer (sic) la verdad de los hechos, a través de las vías jurídica, y la justicia a través del derecho, por lo cual podría quedar ilusorio la pretensión del Estado…
…Es necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la víctima en el proceso penal, siendo la protección de la víctima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de los establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal y que tiene igual forma rango constitucional según el contenido del artículo 30 de nuestra Carta Magna, aunado l hecho de que cuenta además con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el artículo 26 del Texto Fundamental, es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los imputados y por otra parte el derecho de las víctimas y de la colectividad de ser protegidos de los delito comunes, ambos derechos son de rango constitucional, por lo que debe existir un mecanismo para solucionar estos conflictos…
…Finalmente, en virtud de los planteamientos antes expuestos, esta Representación del Ministerio Público considera que la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, no se encuentra ajustada a derecho, al considerar que en el caso concreto, hasta la fecha no han cambiado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que este Representante Fiscal solicita SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que a juicio de quien suscribe, es la única medida que garantiza las resultas del proceso, y este tipo de pronunciamientos causa un gravamen irreparable a la víctima, y al Estado venezolano quien tiene la obligación de satisfacer las demanda de seguridad social. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA…
…En virtud de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita con el debido respeto de esta Honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA se REVOQUE la decisión publicada en fecha 25-04-2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar acordó otorgar medidas cautelares sustitutivas de Libertad menos gravosas, a favor de los imputados JOSE ANTONIO DE PONTE ZARAGOZA y ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ, por ser la misma inmotivada, desproporcionada, y por no garantizar las resultas del proceso, a los fines de evitar que se haga nugatoria la administración de Justicia Penal en el presente proceso…” (Subrayado, negrillas y mayúsculas del fallo).

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal A-quo emplaza a la Defensa Pública de los imputados JOSE ANTONIO DE PONTE ZARAGOZA y ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, dando contestación en los siguientes términos:

“…Ahora bien, se observa de la norma transcrita ut-supra así como analizado el escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público, que primeramente que el Ministerio Público se dio por notificado en fecha 03/05/2013, tal como consta en la Boleta de Notificación inserta al folio 165 de la segunda pieza de la causa 5C/11750-12, DE LA Decisión de fecha 25/04/2013 dictada por el Tribuna Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y la ciudadana LUDYS MARIA CORREA PEREZ, en su carácter de víctima se da por notificada en fecha 13/05/2013, siendo que el Ministerio Público en representación de la víctima, interpone escrito de apelación en contra de la decisión in comento, no teniendo la victima a criterio de la Defensa, según se desprende del propio artículo 122 de la norma adjetiva penal CUALIDAD PARA HACERLO, pues en autos no consta que la víctima se haya querellado o haya aportado delegación de derechos al representante legal de la defensoría del pueblo, siendo claro el supramencionado artículo al indicar en el numeral 8, que la víctima solamente podrá ‘8.- Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria’ siendo que en el presente caso no se trata de ninguno de estos dos puntos a debatir, pues se trata de una asignación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que van a garantizar las resultas del proceso, con las exigencias que las mismas comportan, NO SIENDO IMPUGNABLE ESTE TIPO DE DECISIÓN POR LA VÍCTIMA, por lo que SOLICITO SE DECRETE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN REPRESENTACIÓN DE LA VÍCTIMA…
…De otra parte ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Defensa considera ajustada a derecho la Decisión de la ciudadana Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, pues el propio artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez a examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa, a sabiendas que impera en nuestro ordenamiento Jurídico el Principio de Presunción de inocencia y Estado de Libertad, por lo que sorprende a la Defensa que la ciudadana Fiscal indique que la ciudadana Juez ‘obvio a mis defendidos pese a que les fue acordado la revisión de las medidas NO HAN PODIDO TAN SIQUIERA UBICAR LOS FIADORES impuestos con todas las condiciones necesarias y legales para garantizar las resultas del proceso…
…Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente de los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, solicito respetuosamente SE DECLARE INDMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público en representación de la ciudadana LUDYS MARIA CORREA PEREZ, por no tener cualidad para interponer el RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 25/04/2013 mediante la cual DECLARA PROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 242 NUMERALES 3° (sic) Y 8° (sic) DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a favor de los ciudadanos JOSE ANTONIO DE PONTE ARAGOZA y ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ, y consecuencialmente se CONFIRME LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA, por el Tribunal a-quo…”

En fecha siete (07) de agosto de dos mil trece (2013), este Tribunal de Alzada acuerda oficiar al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que el mismo se sirva remitir a esta sala el Estado actual de la presente causa.

En fecha veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013), este Tribunal de Alzada recibe respuesta por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, del oficio número 587-2013, de fecha siete (07) de agosto de dos mil trece (2013), mediante el cual esta sala solicito información relacionada con el estado actual de la presente causa, haciendo del conocimiento a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, que en fecha treinta (30) de mayo del dos mil trece (2013), se realizo Audiencia Preliminar, contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Tribunal a quo acordó el pase a Juicio, por lo que se remitió el mencionado expediente a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quedando distribuido en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013), en virtud del oficio N° 1836-2013, emanado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en unciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, recibido ante esta Alzada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013), en el cual informan que la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DE PONTE ZARAGOZA y ALFREDO CASTILLO PÉREZ, signada con el N° 5C-11750-13 (Nomenclatura del Tribunal de Control), se remitió a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quedando distribuida la misma al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, este Tribunal de Alzada acuerda oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que el mismo se sirva remitir a esta sala el Estado actual de la presente causa.

En fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013), este Tribunal de Alzada recibe respuesta por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, del oficio número 614-2013, de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013), mediante el cual esta Sala solicito información relacionada con el estado actual de la presente causa, haciendo del conocimiento a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, que la causa signada con el N° 1U-498-13 (Nomenclatura del Tribunal de Juicio), ingreso a ese órgano jurisdiccional en fecha trece (13) de junio de dos mil trece (2013), por distribución procedente del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, y actualmente se encuentra fijado el Acto de Apertura a Juicio Oral y Público para el día once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m), permaneciendo los prenombrados imputados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques.

TERCERO
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en donde la Sentenciadora revocó la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha catorce (14) de febrero del dos mil trece (2013) a los ciudadanos JOSE ANTONIO DE PONTE ZARAGOZA Y ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ, y decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 y el artículo 238 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho VALENTINA ZABALA VIRLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien alega que la ciudadana juez del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, no expresó en la decisión que hoy es objeto de revisión, las razones de hecho y de derecho en las que se basa para modificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO DE PONTE ZARAGOZA y ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ. Sostiene además la recurrente, que no han cambiado en modo alguno los supuestos que llevaron a decretar dicha Medida Judicial Privativa de Libertad, siendo que los mismos se mantienen intactos, y que por el contrario, esos supuestos se agravaron con la presentación del acto conclusivo acusatorio.

Resalta la quejosa en su argumentación, que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los delitos más graves de nuestro ordenamiento jurídico, en virtud que atenta contra el bien jurídico más preciado como lo es la vida humana, y enfatiza la Vindicta Pública, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la medida proporcional a la gravedad de los hechos objetos del presente recurso.

Interpreta la Fiscal del Ministerio Público, en los alegatos que explanó en su escrito recursivo, que la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y analizó los supuestos que motivaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que fue decretada en primer termino por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Los Teques, estimando que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es procedente y debe mantenerse siempre que concurran los supuestos previstos por el legislador para ello, como ocurre en el presente caso, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Concluye la representante Fiscal, estimando que, con el objeto de garantizar la prosecución y la finalidad del proceso, se hace necesario mantener a los ciudadanos JOSE ANTONIO DE PONTE ZARAGOZA Y ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ privados preventivamente de su libertad, por cuanto a su juicio, en el presente caso concurren las exigencias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Analizados como han sido los alegatos expuestos por la quejosa, a los fines de dar respuesta y verificar si le asiste o no la razón en sostener los mismos, es de observar que la Juez de Control consideró que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO DE PONTE ZARAGOZA Y ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ, podía ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que en consideración a ello, decidió decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, establecida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados antes mencionados, motivándolo en los siguientes términos:

“…estima quien aquí decide que la medida de coerción personal impuesta puede resultar satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad ya que si examinamos el contenido del artículo 237 del texto adjetivo penal en la presente causa solo se estima cubierto lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del mismo mas no así el resto de los mismos, no resultando concordantes todos y cada uno de ellos a los fines de estimar la existencia del peligro de fuga en el presente asunto, es de hacer notar que las medidas de coerción personal deben aplicarse a los fines de asegurar la sujeción del procesado al proceso mismo, y en cuanto a ello estima quien aquí decide que en el caso que nos ocupa las resultas de proceso pueden ser razonablemente satisfecha (sic) con la aplicación de una medida menos gravosa como lo son las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que considera quien aquí decide que en atención a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la libertad es la regla y la privación el (sic) la excepción y estimando que aun cuando estamos en presencia de los delitos de los considerados delitos graves pueden las resultas de este proceso ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa como los son la medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ha manifestado la defensa y se (sic) por lo que se procede a DECLARAR PROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE MENOS GRAVOSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 242 NUMERALES 3° (sic) Y 8° (sic) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”

Ahora bien, resulta necesario en primer lugar, revisar el contenido del artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, que señala lo siguiente:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria...” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

De este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfechos los supuestos que originan u originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del imputado o su representante, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas supra transcritas, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar las finalidades del proceso y la realización un juicio sin dilaciones indebidas, toda vez que, en nuestro sistema procesal penal el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.

Esa excepción, se encuentra establecida en nuestra norma, cuando concurren los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es de necesario para esta Alzada revisar si en el presente caso, se dan o no éstos, y además establecer, sin que quede duda alguna, si la finalidad del proceso y realización del contradictorio sin dilaciones indebidas, se encuentra garantizadas con la medida menos gravosa decretada por la Juez de Juicio.

Siendo así, se evidencia que en el presente caso, se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal. Aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los acusados pudieran ser autores o partícipes en el hecho punible referido; elementos que fueron tomados en consideración, en ocasión a la audiencia de presentación, a los fines de decretar en esa oportunidad, la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOSE ANTONIO DE PONTE ZARAGOZA Y ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ.

Además, consta en autos acusación fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control correspondiente, quien ordenó la apertura al Juicio Oral y Público a los fines de demostrar la presunta responsabilidad de los ciudadanos JOSE ANTONIO DE PONTE ZARAGOZA Y ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal.

Por otro lado, existe una presunción razonable de peligro de fuga, según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito acusado HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión.

El Artículo 406 del Código Penal establece:
Artículo 406. Homicidio Calificado. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
2. veinte años a veintiséis años de prisión si concurren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede”. (Negrilla y subrayado añadido).

En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

Ahora bien, esta Sala observa, que le asiste la razón a la recurrente toda vez que, no se desprende motivación alguna por parte de la Sentenciadora, del porqué consideró que los supuestos que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de la medida menos gravosa que acordó, aun cuando se verifica, de lo plasmado a lo largo del presente fallo, que el delito objeto del presente proceso, merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción, que hacen presumir que los acusados de autos son responsables en la comisión del hecho punible por el cual se les procesa. Por tanto, existe una presunción razonable de peligro de fuga, por lo que es evidente, en el presente caso, la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, y en atención a esto, se debió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOSE ANTONIO DE PONTE ZARAGOZA y ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En otras palabras, se desprende de la motivación de la decisión recurrida, que la Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, no argumentó de ninguna manera, el porqué llegó a la conclusión de que hasta la presente fecha habían variado las circunstancias que originaron la Medida Judicial Privativa de Libertad, sustituyendo la misma, por la Medida Cautelar establecida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración lo revisado en el presente fallo.

Corolario al párrafo anterior, este Tribunal colegiado sostiene que las decisiones tomadas por los administradores de justicia en cualquier etapa del proceso, no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre si; y mucho menos deben consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia.

Así tenemos que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.

En correspondencia con lo anterior, esta Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos y las circunstancias que rodean el caso en estudio tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad de juzgamiento.

Dentro de ese marco, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales de la siguiente manera:

Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004, Ponente Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Hazz.

“...Es criterio Vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden público...”.

Sentencia N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, Ponente Magistrado José Delgado Ocando.

“...Ahora bien esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de los cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (02) exigencias 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes...”.

Sentencia N° 1047 de fecha 23 de julio de 2009, Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea ‘suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad’; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso)...”.

Sentencia N° 620 de fecha 07 de noviembre de 2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores.

“...La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la Ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales superiores y demás ciudadanos conocer la razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ...”

Resulta necesario cuando se habla de la motivación, citar a célebre Piero Calamandrei cuando sostiene que “La motivación constituye el signo más importante y típico de la racionalización dela función judicial” (P. Calamandrei, Proceso Penal y Democracia. Trad. d H. Fix Zamudio, Ejea, Buenos Aires, 1960, p.115)

Abonado a lo anterior, esta Alzada insiste en que, la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que diga y dé a conocer al colectivo, del porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva.

Con fuerza en la motivación que antecede, considera esta Alzada que el fallo impugnado presenta vicios de inmotivación por parte del Juzgado a quo, toda vez que, no se desprende motivación alguna por parte de la Sentenciadora, del porqué consideró que los supuestos que dieron origen a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser satisfechos con la aplicación de la medida menos gravosa que acordó, aun cuando se verifica, de lo plasmado a lo largo del presente fallo, que el delito objeto del presente proceso, merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción, que hacen presumir que los acusados de autos son responsables en la comisión del hecho punible por el cual se les procesa, lo cual quebranta como ya se ha indicado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.

En consecuencia y, en base a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, ANULA la decisión de fecha veinticinco (25) de abril del dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en ocasión de la audiencia de presentación de imputado, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa pública y decretó en consecuencia a los ciudadanos JOSE ANTONIO DE PONTE ZARAGOZA y ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, establecida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ ESTABLECE.

En base a lo ordenado en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de nulidad absoluta decretada, abarca: la decisión de fecha veinticinco (25) de abril del dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa pública y decretó en consecuencia a los ciudadanos JOSE ANTONIO DE PONTE ZARAGOZA y ALFREDO ALI CASTILLO PEREZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, establecida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y todos aquellos actos subsiguientes relacionados con la decisión anulada únicamente. Y ASÍ ESTABLECE.

Quedan vigentes las actas policiales y de entrevistas, los actos de investigación realizados por el Ministerio Público, destinados a indagar y hacer constar la comisión del hecho punible, así como todos los actos procesales sucesivos a la fecha de la decisión aquí anulada. Y ASÍ ESTABLECE.

En este sentido, se le debe ordenar al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, pronunciarse con respecto a la revisión de medida de fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), solicitada por la profesional del derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, prescindiendo de los vicios antes señalados a los largo de la presente decisión. Y ASÍ ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del VALENTINA ZABALA VIRLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). TERCERO: Se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, pronunciarse con respecto a la revisión de medida de fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), solicitada por la profesional del derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, prescindiendo de los vicios antes señalados a lo largo de la presente decisión. Cúmplase.

Regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ


















CAUSA Nº 1A- a 9485-13
JLIV/MOB/LAGR/ns