REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques,
203º y 154º
CAUSA Nº 1A- a9518-13
IMPUTADO: JUNIOR EDUARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, cédula de identidad N° V-21.470.363.-
DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOSLESCENTE PARA DELINQUIR.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. RAQUEL MORILLO, DEFENSORA PÚBLICA 3° PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
FISCAL: ABG. YECSI NAIROBI GONZÁLEZ PERALTA, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
PROCEDENTE: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO, defensora pública 3° penal del ciudadano JUNIOR EDUARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado JUNIOR EDUARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numeral 2°, 3° y 5° parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JUNIOR EDUARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO, en su carácter de Defensora Pública 3° Penal del estado Bolivariano de Miranda del ciudadano JUNIOR EDUARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil trece (2013), por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUNIOR EDUARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, realizó audiencia de presentación para oír al imputado JUNIOR EDUARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en la cual entre otras cosas dictaminó:
“...PRIMERO: Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 234del Código Orgánico Procesal Penal, califica la flagrancia del hecho punible por el cual fuera aprehendido el ciudadano JUNIOR EDUARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ (…) quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in commento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ut supra mencionado ciudadano, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. SEGUNDO: En consonancia con sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, al haber sido presentado el imputado a este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, No. 06, del Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Los Teques, cesó la lesión que se pudo originar al mismo por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin estar presente ante un Órgano Judicial, en el entendido de que el lapso en cuestión previsato (sic) en la Carta Magna, como lo ha señalado el Máximo Tribunal, tiene como objeto la presentación de la persona aprehendida ante un Tribunal a fin de éste determinar si la detención se encuentra ajustada a derecho, lo que implica, claro está, un control posterior por parte de los órganos jurisdiccionales. TERCERO: Acoge este Tribunal parcialmente, la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, siendo que se conducen los hechos en esta etapa del proceso en forma provisional, a los esquemas de delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, robo de vehículo automotor, tipificado y castigado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con agravantes establecidos en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 eiusdem, y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Adiciona este Juzgado, en cuanto a las agravantes del referido artículo 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, los numerales 2 y 5, a los que fueran precisados por el representante fiscal, esto es, numerales 1, 3 y 10. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 257 de la Carta Magna y los artículos 11, 13, 24, 262 y 263 del texto adjetivo penal. QUINTO: En relación a la solicitud planteada por el imputado, ciudadano JUNIOR EDUARDO HERNANDEZ MARTÍNEZ (…) en cuanto a ser realizado un reconocimiento de rueda de individuos, el Tribunal, cónsono con el artículo 257 constitucional, en relación con los artículos 12, 13, 127, numerales 5, 216, 262 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda de conformidad tal requerimiento de los hechos, objetivo del proceso penal, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 eiusdem, fija el acto para el día 05 de junio del año en curso, a las 09:30 a.m…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha siete (07) de junio de dos mil trece (2013), la profesional del Derecho RAQUEL MORILLO, en su carácter de Defensora Pública 3° Penal del estado Bolivariano de Miranda, del ciudadano JUNIOR EDUARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…En tal sentido alega esta defensa que para dictarse la aprehensión como flagrante se debe entender que todos los elementos que se aportan en la Audiencia de presentación, por parte de la Representación Fiscal con suficientes para el esclarecimiento de los hechos por los cuales esta siendo presentada la persona ante el Tribunal de Control, (…)
Tales afirmaciones las hace este defensa pública por cuanto en la audiencia de presentación, se evidenció que a mi defendido no se le incautó arma alguna, en consecuencia la flagrancia decretada a criterio de esta defensa no esta acreditada en el presente caso.
Por tales razones la defensa alega que en un Estado de Derecho, Democrático, Social y de Justicia como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fundamental preservar el equilibrio entre la seguridad pública y los derechos fundamentales, se hace alusión a lo anterior por cuanto la restricción de la libertad de una persona mediante la medida privativa de libertad, exige pluralidad en los elementos de convicción pues solo consta acata (sic) policial dond (sic) se evidencia que ha mi defendido no le incautaron arma alguna y entrevistas aisladas una de la otra, aunado a que no existe otro indicio que parta de una certeza para llevar al Tribunal Sexto de Control a la presunta participación de mi defendido en los hechos imputados. Es por ello y así consta en la causa que se le sigue a mi defendió que no existe el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas mi defendido pueda fugarse o obstaculizar la búsqueda de la verdad, por el contrario se evidencia de lo manifestado por el ciudadano: JUNIOR EDUARDO HERNANDEZ MARTINEZ en la audiencia de presentación que es una persona con buena conducta predelictual, trabajadora y tiene un arraigo en el país pues tiene residencia fija. Asimismo en el sistema acusatorio dentro de sus principios señala que toda persona debe ser juzgado en libertad, este principio es uno de los valores fundamentales en la sociedad, consagrado como derecho humano; de ahí que la Constitución le dé la jerarquía de valor superior desde su preámbulo (…) y el artículo 44 de nuestra carta magna (…) y el artículo 9 (…) y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
La privación de libertad es una medida en este Sistema Acusatorio donde señala que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso es decir, constituye una medida cautelar provisional excepcional y necesaria, sometida a los principios de legalidad y de proporcionalidad, en el presente caso solo corre inserta a la causa N°6C12008-13 actas policiales, denuncia de la víctima, por ello se evidencia que mi defendido no participó en el hecho imputado por la representación fiscal, en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad no es proporcional
Y se violentaron con esa medida derechos fundamentales que tiene mi defendido en el proceso penal. (…)
Por último se evidencia en el presente caso que el Tribunal Cuarto (sic) de Control no realizó un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, indicios estos que no los hay por cuanto solo existen acta de aprehensión y entrevista que no se relaciona una con otra. (…)
Por lo anteriormente expuesto alega esta defensa que en la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (sic) de Control en la motivación de la medida privativa de libertad, se evidencia que no analizó el contenido de los alegatos de las partes que constan en actas, y por ello fundamentó su decisión en las diligencias de investigación donde no existe de manera precisa y circunstanciada la presunta participación de una persona en la comisión de un hecho punible que no esté prescrito, lo cual vincula además los principios indicados referidos a la legalidad consagrados en los artículos 49.6 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente que el presente Recurso de Apelación sea tramitado, apreciado y declarado0 Con Lugar conforme a Derecho, revocando la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de mi defendido ciudadano: JUNIOR EDUARDO HERNANDEZ MARTINEZ…” (Negrilla nuestra).-
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión recurrida y cuyo conocimiento corresponde a éste Tribunal de Alzada, la cual fue dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia oral de presentación, en la cual la Juzgadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JUNIOR EDUARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho RAQUEL MORILLO, en su carácter de defensora pública 3° penal del ciudadano JUNIOR EDUARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ; quien denuncia en primer lugar que a su criterio, en el caso de marras la aprehensión del ciudadano se produjo en contravención de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto a su criterio no existió flagrancia en el caso de marras; en segundo lugar estima la recurrente que no se debió decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que a su decir no existe la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, y en consecuencia se le ha generado un gravamen irreparable a su patrocinado y por último, establece en su escrito recursivo que con el referido fallo a su defendido se le ha violentado el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 de la “Norma Normarum” y a su vez la misma señala el numeral 6 del precitado artículo del cual se desprende que “…Ninguna persona podrá ser sancionada por los actos u omisiones que fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”; por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso de apelación.-
La recurrente considera que con la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a su patrocinado se le violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al estado de libertad; el cual establece que ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante, situación que a su parecer no se materializó en el presente caso.-
Explicamos, en lo que respecta a la denuncia realizada por la Defensa Técnica, referida a que a su defendido con la decisión proferida por el referido Tribunal recurrido, se le está violando el estado de libertad establecido en el artículo 44 Constitucional, toda vez que, a su decir, fue detenido sin existir una orden judicial o flagrancia, tal como lo señala el supra mencionado artículo; observando esta Alzada la existencia de los supuestos que comportan la aprehensión en flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En tal sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 44.
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. (Negrilla y subrayado nuestro).-
En este sentido debe señalarse, que si bien nuestra Carta Magna en su artículo 44, prevé como una garantía constitucional de los derechos civiles, que la libertad personal es inviolable; sin embargo, cabe destacar, que en el numeral 1 del referido artículo se establece, como excepción a ese derecho de libertad y como requisitos indispensables para arrestar o detener a una persona, la existencia de una orden judicial, o que sea sorprendida infraganti, lo cual ocurrió en el caso que nos ocupa, toda vez que se evidencia de las actuaciones policiales, que la detención del imputado de autos fue practicada de manera flagrante, situación ésta que se encuentra dentro de los límites establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual señala:
Artículo 234.
Definición.
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.” (Negrilla y subrayado añadido).-
Vista la normativa que antecede, y una vez revisados los elementos de convicción que rielan en la presente compulsa, se evidencia que la aprehensión del imputado de autos, está legitimada, toda vez que el mismo fue detenido de manera in fraganti, por cuanto se observa del acta policial de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil trece (2013), emanada por la Guardia Nacional Bolivariano, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Los Teques, la cual riela a los folios del 03 al 05 de la presente compulsa.-
En este orden de ideas, es evidente que en el presente caso, la flagrancia del delito viene dada por la prueba que nace de los elementos de convicción colectados inmediatamente, en razón de la investigación realizada en el caso de marras.
Al respecto, observa este Tribunal de Alzada que no le asiste razón a la apelante pues, dado a las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia claramente, que el ciudadano JUNIOR EDUARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, se encontraba cometiendo un hecho punible; por tanto, el ciudadano antes mencionado, fue detenido en flagrancia, existiendo una relación clara entre los mismos y los elementos de convicción que suministraron los funcionarios del organismo policial aprehensor. Y ASÍ SE DECLARA.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en relación a la privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido; y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar tal Medida Privativa Preventiva de Libertad, razón por la cual se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:
Artículo 236. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).
Ahora bien, de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano JUNIOR EDUARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es necesario destacar que la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado en el caso de marras como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual lleva consigo todos los elementos del delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en la norma precitada; por ser antijurídica, en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional; cuya Culpabilidad e Imputabilidad suponen reprochabilidad del hecho ya calificado como típico al ser un acto doloso; cuya responsabilidad es atribuida a un individuo con la capacidad para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y cuya sanción conlleva una pena privativa de libertad.
Así las cosas, estos delitos como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:
Artículo 458.
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Artículo 5.
Robo de Vehículos Automotores.
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.
Circunstancias Agravantes.
La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Artículo 264.
Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir.
“Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años.
Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte” (Negrilla y subrayado nuestro).-
En relación a los fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos JUNIOR EDUARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan de los autos que conforman la presente causa:
a).- Remisión de Procedimiento: fechada el veintiséis (26) de mayo de dos mil trece (2013), emanada por la Guardia Nacional Bolivariano, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Los Teques, en la cual el ciudadano Teniente ALBERTO ANTONIO BASTIDAS SILVA, remite a la Fiscalía 1° con competencia plena de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, actuaciones practicadas por los efectivos adscritos de la unidad supra mencionada, donde se encuentra presuntamente como imputado el ciudadano JUNIOR EDUARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, el cual fue detenido preventivamente quien se encontraba cometiendo un hecho punible. (Folio 01 de la compulsa).-
b).- Acta Policial: de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil trece (2013), emanada por la Guardia Nacional Bolivariano, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Los Teques, en la cual se deja constancia de la aprehensión realizada del imputado de autos. (Folios del 03 al 05 de la compulsa).
c).- Acta de Entrevista Penal: fechada el veintiséis (26) de mayo de dos mil trece (2013), emanada por la Guardia Nacional Bolivariano, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Los Teques, en la cual el ciudadano RODOLFO DUQUE, quien funge como testigo y describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar. (Folios 11 y 12 de la compulsa).-
d).- Acta de Entrevista Penal: de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil trece (2013), emanada por la Guardia Nacional Bolivariano, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Los Teques, en la cual el ciudadano JESÚS RANGEL, quien funge como testigo y describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar. (Folios 13 y 14 de la compulsa).-
e).- Acta de Entrevista Penal: fechada el veintiséis (26) de mayo de dos mil trece (2013), emanada por la Guardia Nacional Bolivariano, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Los Teques, en la cual el ciudadano LUIS RANGEL, quien funge como testigo y describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar. (Folios 15 y 16 de la compulsa).-
f).- Acta de Entrevista Penal: de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil trece (2013), emanada por la Guardia Nacional Bolivariano, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Los Teques, en la cual la ciudadana CARMEN PALOMO, quien funge como testigo y describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar. (Folios 17 y 18 de la compulsa).-
g).- Acta de Entrevista Penal: fechada el veintiséis (26) de mayo de dos mil trece (2013), emanada por la Guardia Nacional Bolivariano, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Los Teques, en la cual la ciudadana MARIA PALOMO, quien funge como testigo y describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar. (Folios 19 y 20 de la compulsa).-
h).- Acta Policial: de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil trece (2013), emanada por la Guardia Nacional Bolivariano, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Los Teques, en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar. (Folios 26 y 27 de la compulsa).-
i).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: fechada el veintiséis (26) de mayo de dos mil trece (2013), emanada por la Guardia Nacional Bolivariano, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Los Teques, en la cual consta la descripción de las evidencias físicas colectadas, incautadas por los funcionarios. (Folio 28 de la compulsa).-
j).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil trece (2013), emanada por la Guardia Nacional Bolivariano, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Los Teques, en la cual consta la descripción de las evidencias físicas colectadas, incautadas por los funcionarios. (Folio 29 de la compulsa).-
k).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: fechada el veintiséis (26) de mayo de dos mil trece (2013), emanada por la Guardia Nacional Bolivariano, Comando Nacional Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Los Teques, en la cual consta la descripción de las evidencias físicas colectadas, incautadas por los funcionarios. (Folio 30 de la compulsa).-
La juzgadora para imponer la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, consideró que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que los delitos por el cual se le señala, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En este sentido cabe destacar, que cuando la juzgadora establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad.
En el presente caso la pena que amerita el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10, en su límite máximo alcanzaría los diecisiete (17) años de prisión.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:
“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…” (Negrillas y subrayado nuestro).
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)
Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:
“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras)
En relación a la denuncia formulada por la apelante, referida a la presunta violación al principio de presunción de inocencia observa éste Tribunal del Alzada que el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 49.
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Ahora bien, este mismo hilo argumentativo referido a la presunción de inocencia y afirmación a la libertad, considera necesario esta Alzada traer a colación el contenido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra son a tenor siguiente:
Artículo 8.
Presunción de inocencia.
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. (Negrilla y subrayado nuestro).-
Artículo 9.
Afirmación de la libertad.
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrilla y subrayado nuestro).-
De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado (tal y como quedó sentado ut-supra en las jurisprudencias citadas), o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
Artículo 13.
Finalidad del Proceso.
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.-
De allí entonces, resulta erróneo por parte de la recurrente, considerar que dicha decisión lesiona la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la finalidad de un proceso conlleva consigo la realización de la Justicia como valor supremo del Derecho.
Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:
Artículo 229.
Estado de Libertad.
”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-
A su vez, manifiesta la defensora pública en su escrito de apelación, que la decisión recurrida ha causado un Gravamen Irreparable a su defendido y, en base a ello solicita a esta Alzada, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-
Avista la Sala que, ante la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUNIOR EDUARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por el recurrente como base de su recurso ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.
En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia relativa a la violación del artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidencia esta Sala que en el caso de marras, si existen leyes preexistentes que sancionan los actos presuntamente cometidos por el imputado de autos; por lo que en consecuencia se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ DE DECIDE.-
En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública 3° penal, RAQUEL MORILLO y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado JUNIOR EDUARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numeral 2°, 3° y 5° parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETÓ la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO, defensora pública 3° penal del ciudadano JUNIOR EDUARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado JUNIOR EDUARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numeral 2°, 3° y 5° parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JUNIOR EDUARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO EL JUEZ INTEGRANTE,
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ
JLIV/MOB/LAGR/GH/ruthc.-
CAUSA Nº 1A-a 9518-13