REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
LOS TEQUES
Los Teques,
203° y 154°
CAUSA Nº 1A-a 9563-13
IMPUTADO: HERRERA FORERO JOSÈ ÀNGEL
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO
DEFENSA PÚBLICA: Abg. CARMEN CASTRO
FISCAL: Abg. EDDA IBELISE SAEZ FERNÀNDEZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda
MOTIVO: APELACIÒN DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ PONENTE: DR. LUÌS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
Concierne a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación incoado por la profesional del derecho CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano HERRERA FORERO JOSÈ ÀNGEL, contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), en el Acto de Audiencia de Presentación del Aprehendido, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó: MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HERRERA FORERO JOSÈ ÀNGEL, por la presunta comisión del delito de: ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal.
En fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil trece (2013), se dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a 9563-13, siendo designado como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter, DR. LUÌS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha correspondiente, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones dictó auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano HERRERA FORERO JOSÈ ÀNGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Es por lo que este Tribunal de Alzada, a los fines de decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), se llevo a cabo la Audiencia de Presentación del Aprehendido, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida contra el ciudadano HERRERA FORERO JOSÈ ÀNGEL, en la cual entre otras cosas, se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión del ciudadano (sic) Herrero Forero José Ángel, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano Herrera Forero José Ángel titular de la cédula de identidad Nº V- 18.738.829, en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Herrera Forero José Ángel, (plenamente (sic) identificados en actas (sic) han sido partícipes en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado al prenombrado ciudadano, razón por la cual se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 cardinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos se ordena su reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DE DAN JUAN DE LOS MORROS, a tenor de lo establecido en el artículo 241 primer aparte eiusdem…” (Folios 10 al 14 de la Compulsa).
El Tribunal A-quo, en la misma fecha, dictó Auto Fundado, de la decisión que antecede, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación del Aprehendido. (Folios 15 al 21 de la Compulsa).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÒN
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), la profesional del derecho CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano HERRERA FORERO JOSÈ ÀNGEL, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación incoado en contra de la decisión dictada por el Juzgador A-quo en fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013); en el cual entre otras cosas alegó:
“… de las actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) Viola el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna y, 2) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y el estado de libertad durante el proceso previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Viola el principio de igualdad ante la Ley y el Derecho a la Defensa, consagrado en los artículos 21 y 49 numeral 1 Constitucional e incumple la norma prevista en el artículo 236 del tantas veces mencionado Código Orgánico (sic) determinado Procesal Penal…
De lo anteriormente señalado, se observa que el Ciudadano Juez de Control contravino con su decisión, la garantía constitucional en la cual se consagra que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÒN…
Se basa la apelación, realizada en virtud que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sustenta la Privación Judicial de Libertad, con violación al derecho del Estado de Libertad durante el proceso, así como violenta el principio de Presunción de Inocencia y afirmación a la Libertad establecidos en el Texto Adjetivo Penal, sustentado como una Garantía Constitucional y recogida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
De igual manera señala la defensa lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Al respecto, debe precisarse que la recurrida se contradice en su decisión al imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en ese sentido no hace ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, violentándose con ello el precepto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
La libertad, como garantía constitucional, tiene que interpretarse extensivamente a favor de los imputados, por lo que el Ciudadano Juez debe establecer las circunstancias en las cuales considera que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y el porquè, considera procedente decretar una medida de coerción personal, no basta señalar las actas de investigación es necesario motivar cuales son los elementos que relacionan al aprehendido con el hecho investigado…
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la defensa en la oportunidad de celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, solicitó la nulidad de la aprehensión realizada por los funcionarios policiales en contra del imputado de autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y alertó la franca y abierta violación de la disposición contenida en el artículo 44.1 constitucional, por no existir flagrancia, ni orden de aprehensión emitida por un Tribunal de la República, en virtud de los presuntos hechos ocurridos en el día 09 de (sic) junio de mayo del presente año, y además se solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto no se encontraban llenos los extremos legales exigidos en el 236 del texto Adjetivo Penal, que hicieran procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal.
Se observa que el Juzgado A quo, para decidir la privación de libertad del imputado, solo se basa en el acta de Investigación Penal, la cual no indica con exactitud la participación de mi representado, tampoco (sic) existes testigos presenciales de los hechos que puedan corroborar su dicho, solo existen acta de investigaciones penales que no se deben considerar como elementos de culpabilidad en su contra; siendo que ninguno de los elementos considerados por el Tribunal para decretar la detención (sic) surge autoría o participación de mi representado.
La Defensa se pregunta, entonces cómo se puede determinar que surgen los fundados elementos generadores de convicción para acreditar que el imputado es autor o participe de ese hecho punible, mi defendido no se declaró culpable, tampoco se fundamento el peligro de fuga… sino se fundamenta conforme a derecho debidamente motivado se constituye violación a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, al derecho de la libertad y la defensa del imputado.
En este orden de ideas, invoco la violación de los principios de inocencia y afirmación de libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la violación del artículo 44.1 de la Constitución de la (sic) República de Venezuela, no existiendo a criterio de esta Defensa, elemento alguno que señale a mi representado como autor o participe en la presunta comisión del delito tan grave que se le pretende imputar, de igual manera se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia, no existe el fundado riesgo de que evada la justicia, ya que tiene residencia fija y asiento familiar.
En tal sentido argumenta la Defensa Técnica, que esta decisión por lo demás, causa un gravamen irreparable al ciudadano HERRERA FORERO JOSÈ ÀNGEL, al decretársele su detención, no se le permite afrontar su proceso en libertad, como lo establece el artículo 229 de nuestro Texto Adjetivo Penal, (sic) basado la decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos civiles, que como ciudadano le garantiza nuestra Constitución y privarlo de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad…
en el caso de marras, al mantenerse la privación judicial preventiva de Libertad de (sic) los imputados, quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26, 44.1 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que evidentemente crea un gravamen irreparable.
Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por violentar normas Constitucionales y carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa.
PETITUM: Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha (sic) tres (22) del mes de julio del año que discurre, y en consecuencia anule el pronunciamiento de la decisión in comento mediante la cual acordó decretar al ciudadano HERRERA FORERO JOSÈ ÀNGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.738.829, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna y el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y artículo 229 ejusdem, en consecuencia se solicita se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido.” (Folios 22 al 29 de la Compulsa).
En fecha ocho (08) de Agosto de dos mil trece (2013), el Tribunal A-quo emplaza al representante del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación incoado por la Defensora Pública Penal, no constando en actas Escrito de contestación por parte de la Vindicta Pública.
TERCERO
MOTIVACIÒN DE ESTA SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
Con el objeto de comenzar a dar respuesta a las denuncias formuladas en el escrito de Recurso de Apelación incoado por la Profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano HERRERA FORERO JOSÈ ÀNGEL, avista esta Alzada que como Primera Denuncia la recurrente alega la Nulidad de la Aprehensión realizada por los Funcionarios Policiales en contra del imputado identificado en autos, en virtud que a su decir, la misma constituye una franca y abierta violación del precepto constitucional consagrado en el numeral primero del artículo 44; por cuanto los hechos ocurridos no se circunscriben en la flagrancia, ni mucho menos existía una orden de aprehensión previa, debidamente emitida por un Tribunal competente; en este sentido, pasa este Tribunal Colegiado a determinar a la luz de la normativa legal vigente y de la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la disidente en relación al vicio señalado, para lo cual se permite citar la norma in comento:
“Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Continuando con este hilo argumentativo, y en relación a los supuestos establecidos en el artículo supra señalado, este Tribunal considera pertinente observar la forma en la que se pronunció el Juzgado A-quo:
“…En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones que el ciudadano ut supra identificado fue aprehendido in fraganti delicto, a poco de haberse cometido el hecho, encuadrándose en uno de los supuestos señalados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena que define la detención flagrante, a saber, “se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse”, por lo que se declara flagrante la aprehensión y consecuentemente, la actuación policial está ajustada a la norma constitucional del artículo 44.1…” (Folio 17 de la Compulsa).
Ahora bien, en este sentido, se entiende por flagrancia, a la luz de lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Con respecto a la figura de la flagrancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00-2866, de fecha once (11) de diciembre de dos mil uno (2001), bajo la Ponencia del Magistrado JESÙS EDUARDO CABRERA, establece:
“…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001)…omissis…
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso (sic) huya, y tal huida da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido…omissis…
Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría… (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Una vez dilucidado lo que se entiende por flagrancia, pasa esta Alzada a realizar un análisis de los elementos de convicción a fin de determinar las condiciones en las que se produjo la aprehensión del ciudadano HERRERA FORERO JOSÈ ÀNGEL:
• Acta Policial: de fecha veinte (20) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario JOSÈ RAMÌREZ, adscrito a la División Contra el Robo y Hurto de Vehículos, quien entre otras cosas manifestó: “…específicamente en la Avenida Bicentenario dirección casco central adyacente al elevado del metro de Los Teques, estación Ali Primera, fui abordado por un ciudadano que manifestó que dirección a la estación del metro iba corriendo un ciudadano delgado de pantalón blue jean y chemisse gris que momentos antes cometió un robo en una unidad de transporte público… y escasos metros más adelante logre avistarlo… le di la voz de alto pero hizo caso omiso así que por las medidas de precaución y en resguardo de sus derechos fundamentales le solicite que se coloque en el suelo… le realizo la inspección corporal localizando… un (01) teléfono celular marca BlackBerry color rosado… el ciudadano aprehendido queda identificado como HERRERA FORERO JOSÈ ÀNGEL… (Folio 03 de la compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha veinte (20) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario JOSÈ RAMÌREZ, adscrito a la División Contra el Robo y Hurto de Vehículos, donde se deja constancia de la entrevista efectuada a JHONNY FUENTES, quien entre otras cosas declaró: “Venía en mi camioneta manejando… y estos dos sujetos y dijeron así: nos estamos vacilando una y queremos todo el billete, ahí mismo me levante y comencé a forcejear pero eran dos y venia la policía cerca se bajaron corriendo… Tercera Pregunta: Diga usted, ¿Puede describir físicamente a los ciudadanos antes mencionado? Contesto: uno era flaco medio bajito cabello liso corto barba tipo candado de cara finita ojos negros chemisse gris y blue jean ese corrió hacia el metro y lo agarro la policía… Cuarta Pregunta: Diga usted ¿Emplearon algún tipo de arma blanca o de fuego para despojar a algún ciudadano de sus pertenencias? Contesto: según el de franela amarilla iba a sacar una pistola y me robaron un teléfono BlackBerry. (Folio 04 de la Compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha veinte (20) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario JOSÈ RAMÌREZ, adscrito a la División Contra el Robo y Hurto de Vehículos, donde se deja constancia de la entrevista efectuada a BENJAMIN ANTONIO, quien entre otras cosas manifestó: “Yo voy manejando mi camioneta cuando veo que en la camionera de al lado de la línea la matica estaban robando al chofer…” (Folio 05 de la Compulsa).
En este sentido, de los elementos de convicción supra citados en concatenación con lo establecido por la norma y la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, se desprende que en efecto la aprehensión del ciudadano HERRERA FORERO JOSÈ ÀNGEL, se subsume dentro de los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la aprehensión por flagrancia, motivo por el cual considera esta Alzada que la actuación del Cuerpo Policial estuvo ajustada a derecho. Aunado a lo precedentemente señalado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional dictó Sentencia de fecha nueve (09) de abril del dos mil uno (2001), Expediente Nº 00-2294, con ponencia del Magistrado: IVÀN RINCÒN URDANETA, donde quedó establecido que:
“…La inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (Subrayado y Negritas de esta Alzada)”.
Concatenado con el pronunciamiento anterior, se encuentra la Sentencia de fecha primero (01) de septiembre de dos mil tres (2003), Expediente Nº 02-2752, dictada por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado: ANTONIO J. GARCÌA GARCÌA:
“…Esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad. En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “...determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal”.(Subrayado y Negritas de esta Corte).
De las consideraciones supra explanadas, concluye este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente en relación a la solicitud de Nulidad de la Aprehensión efectuada en la persona de su defendido, por ser la misma violatoria del artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en virtud, que se evidencia que la referida aprehensión estuvo ajustada a los parámetros taxativamente contemplados en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal; aunado a ello, de la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia se desprende que en el momento en que los aprehendidos son presentados ante el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación cesa la violación constitucional a la que se refiere el artículo 44 numeral 1, y en esta oportunidad corresponde al Juez determinar si se encuentran llenos o no los extremos de Ley del artículo 236 necesarios para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y con esto lograr garantizar las resultas del Proceso.
Corresponde ahora a esta Corte de Apelaciones, determinar si le asiste o no la razón a la recurrente en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: HERRERA FORERO JOSÈ ÀNGEL, y para ello se observa lo consagrado en el Texto Adjetivo Penal:
“…Procedencia: El juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora; o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado y Negrita de esta Alzada).
De la norma supra explanada, se evidencia que la decisión del Juzgado A-quo, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: HERRERA FORERO JOSÈ ÀNGEL, deviene de una norma atributiva, esto quiere decir, que el Juez se ve en la obligación de motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo determinarse la concurrencia de los tres requisitos a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configura en la precalificación efectuada por la Vindicta Pública, la cual fue acogida por el Tribunal de Control en esta etapa procesal; y el cual es: ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de la data de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano: HERRERA FORERO JOSÈ ÀNGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.738.829, en la comisión del delito señalado; entre los referidos elementos se destacan:
• Acta de Entrevista: de fecha veinte (20) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario JOSÈ RAMÌREZ, adscrito a la División Contra el Robo y Hurto de Vehículos, donde se deja constancia de la entrevista efectuada a JHONNY FUENTES, quien entre otras cosas declaró: “Venía en mi camioneta manejando… y estos dos sujetos y dijeron así: nos estamos vacilando una y queremos todo el billete, ahí mismo me levante y comencé a forcejear pero eran dos y venia la policía cerca se bajaron corriendo… Tercera Pregunta: Diga usted, ¿Puede describir físicamente a los ciudadanos antes mencionado? Contesto: uno era flaco medio bajito cabello liso corto barba tipo candado de cara finita ojos negros chemisse gris y blue jean ese corrió hacia el metro y lo agarro la policía… Cuarta Pregunta: Diga usted ¿Emplearon algún tipo de arma blanca o de fuego para despojar a algún ciudadano de sus pertenencias? Contesto: según el de franela amarilla iba a sacar una pistola y me robaron un teléfono BlackBerry. (Folio 04 de la Compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha veinte (20) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario JOSÈ RAMÌREZ, adscrito a la División Contra el Robo y Hurto de Vehículos, donde se deja constancia de la entrevista efectuada a BENJAMIN ANTONIO, quien entre otras cosas manifestó: “Yo voy manejando mi camioneta cuando veo que en la camionera de al lado de la línea la matica estaban robando al chofer…” (Folio 05 de la Compulsa).
• Acta Policial: de fecha veinte (20) de julio de dos mil trece (2013), suscrita por el funcionario JOSÈ RAMÌREZ, adscrito a la División Contra el Robo y Hurto de Vehículos, quien entre otras cosas manifestó: “…específicamente en la Avenida Bicentenario dirección casco central adyacente al elevado del metro de Los Teques, estación Ali Primera, fui abordado por un ciudadano que manifestó que dirección a la estación del metro iba corriendo un ciudadano delgado de pantalón blue jean y chemisse gris que momentos antes cometió un robo en una unidad de transporte público… y escasos metros más adelante logre avistarlo… le di la voz de alto pero hizo caso omiso así que por las medidas de precaución y en resguardo de sus derechos fundamentales le solicite que se coloque en el suelo… le realizo la inspección corporal localizando… un (01) teléfono celular marca BlackBerry color rosado… el ciudadano aprehendido queda identificado como HERRERA FORERO JOSÈ ÀNGEL… (Folio 03 de la compulsa).
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: de fecha veinte (20) de julio de dos mil trece (2013), colectada por el Funcionario BASTIDAS BILLY, contentiva de: Un (01) teléfono celular marca BlackBerry, modelo 8520, color rosado…” (Folio 07 de la Compulsa).
• Experticia de Avaluó Real: de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil trece (2013), efectuada por el Detective PALENCIA, adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la pieza a ser peritada resulto ser: Un (01) teléfono BlackBerry… (Folio 08 de la Compulsa).
3.- El tercer y último requisito establecido por el Legislador en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que el artículo 357 del Código Penal, en su tercer aparte establece: pena de prisión de diez (10) a dieciséis (16) años; y siendo que este fue el delito admitido por el Juzgador A-quo en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, como precalificación jurídica aplicable al hecho, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.
Ahora bien, con la finalidad de continuar dando respuesta a los planteamiento esgrimidos por la Defensora Pública, que en su escrito recursivo prosiguió alegando que con la Privación Judicial Privativa de Libertad decretada en perjuicio de su representado, la Jueza A-quo contravino normas de Orden Público tales como: El Principio de Presunción de Inocencia, el Principio de Afirmación de Libertad, el Estado de Libertad durante el Proceso, el Principio de Igualdad ante la Ley, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso; en consecuencia, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 274 de fecha Dos (02) de Febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSÈ M. DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:
“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. Al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del Estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Aunado a lo expresado ut supra, cabe mencionar entonces, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones…Omissis… La privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y Negrita de esta Alzada). (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De los anteriores pronunciamiento Jurisprudenciales, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, cuya finalidad es asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…”. (Subrayado de esta Alzada).
A su vez el artículo 26 ibídem, referente a la Tutela Judicial Efectiva, establece entre otras cosas:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia… y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia… sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado de esta Alzada).
En virtud de las motivaciones que anteceden, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones estima que no le asiste la razón a la apelante, en cuanto a que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en perjuicio del ciudadano HERRERA FORERO JOSÈ ÀNGEL, es violatoria de normas de Orden Público, toda vez que queda evidentemente reiterada la postura que señala que la referida medida se justifica en la necesidad de asegurar y garantizar las resultas del proceso, con el objeto de obtener la verdad de los hechos llevados al contradictorio, razón por la cual difícilmente podría ser vista como una acción tendiente a causar un estado de indefensión en la persona del imputado suficientemente identificado en autos.
Conservando este orden de ideas, la Defensora Pública continua alegando la falta de motivación en la decisión recurrida, pues a su decir, la Jueza del A-quo no señala el razonamiento en que se fundamenta para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: HERRERA FORERO JOSÈ ÀNGEL, razón por la cual solicita sea REVOCADA la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; en fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), ahora bien, dentro de este marco, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1047 de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÀN, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales establece:
“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial …Omissis… Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea ‘suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad’; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Por su parte, la Sentencia Nº 086, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), define la motivación de la siguiente manera:
“…La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado…” (Negrita de esta Alzada).
La Sentencia N° 620 de fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado: HÈCTOR CORONADO FLORES establece:
“...La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la Ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, que permita tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales superiores y demás ciudadanos conocer la razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ...” (Subrayado de esta Alzada).
Así tenemos que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra dice:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Del análisis de las disposiciones legales y jurisprudenciales que anteceden, se evidencia que; toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, ello es así, por cuanto la motivación constituye el espíritu del sentenciador que analiza las circunstancias llevadas al contradictorio, con el objeto de establecer la fundamentación jurídica de la solución dada al caso que se juzga, por tal razón, todo pronunciamiento dictado ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión. Al respecto observa esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones que de la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación del Aprehendido en data veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de Autos, realizó el siguiente análisis:
“…Respecto al pedimento de imposición al imputado (s) de medida (sic) privación de libertad, este Juez, en audiencia celebrada declaró con lugar la misma, llenos como se encuentran los extremos del artículo 236, cardinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en la necesidad de adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado…omissis…
A los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos supra señalados se observa:
1.- Se evidencia en autos la presunta comisión del delito de asalto a transporte público previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal; la acción penal para perseguir el delito está vigente;
2.-Existen en autos suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito, a saber:
1.- Acta de entrevista a víctima fechada 20-7-2013 realizada por funcionarios adscritos a la Policía de Miranda.
2.- Acta de entrevista a testigo fechada 20-7-2013 realizada por funcionarios adscritos a la Policía de Miranda.
3.- Acta Policial de aprehensión fechada 20-7-2013 realizada por funcionarios adscritos a la Policía de Miranda.
4.- Registro de cadena de custodia de evidencia física de fecha 20-7-2013 a un teléfono móvil marca BlackBerry con su respectiva batería memoria extraíble y chip de telefonía Movistar,
5.- Experticia de Avalúo Real nro. 064 de fecha 21-7-2013 a teléfono móvil marca BlackBerry.
3.- Evidencia este Tribunal presunción de peligro de fuga tomando en cuenta, a tenor de lo establecido en el artículo 237.2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado.
Cónsono con lo expuesto, llenos los extremos señalados en el artículo 236 cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe estima lo procedente y ajustado a derecho, decretar medida privativa de libertad contra el ciudadano JOSÈ ÀNGEL HERRERA FORERO, cédula de identidad Nro. V- 18.738.829, por ser presunto autor de la comisión del delito de asalto a transporte público previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, ordenándose la reclusión en el INTERNADO JUDICIAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS, ESTADO GUARICO, a tenor de lo establecido en el artículo 241 primer aparte ejusdem...
Se niega la solicitud de la defensa de imposición al imputado de medida cautelar al estimarse el peligro de fuga dada la magnitud del daño causado y la eventual pena a imponer. (Folios 15 al 21 de la Compulsa).
Del auto antes citado, se evidencia que la Juzgadora del A-quo para motivar su fallo realizó un análisis de las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de poder decretar tal medida, por lo que a meridiana luz se observa que la motivación de la decisión judicial recurrida expresa de un modo claro y suficiente, el porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, ni se ha incurrido con lo decidido en auto en violaciones relativas al Debido proceso, o el Derecho a la Defensa, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva y de esta forma obtener con prontitud la decisión correspondiente a que haya lugar; en consecuencia, observa este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la presunta falta de motivación del auto, toda vez que la decisión emitida por el Tribunal A-quo en fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), expresa de forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: HERRERA FORERO JOSÈ ÀNGEL, cumpliendo de esta forma con lo establecido en la Ley y en la Jurisprudencia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Finalmente alega la disidente que la decisión recurrida dictada como producto de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, causa un Gravamen Irreparable a su defendido, es por ello que a los fines de verificar si le asiste o no la razón a la referida defensa, pasa esta Alzada a señalar lo que se entiende por Gravamen Irreparable:
“…Aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia que se ha producido… Omissis… En relación a ello, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, las cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “… La apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan un gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio”. (Decisión de la Causa Nº 1EA-1207-09 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sección del Adolescente, de fecha Veinticinco (25) de Agosto del dos mil diez (2010), con Ponencia del Juez: Omar Alonso Duque Jiménez)…” (Subrayado y negrita de esta Corte).
De lo anterior se desprende, que el Gravamen irreparable es aquella consecuencia que puede derivar de una sentencia firme y que no es susceptible de modificación alguna, razón por la cual está Alzada considera que no existe consonancia con respecto a lo alegado por la recurrente en relación a que la decisión emitida por el Juzgado A- quo causa un Gravamen Irreparable a su defendido, toda vez que la misma dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) dispone de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente:
“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrita de esta Alzada).
Es por todo lo anteriormente descrito, que concluye esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la profesional del derecho CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano HERRERA FORERO JOSÈ ÀNGEL, toda vez que se evidenció que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido, fue dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; una vez que el mismo consideró que la referida Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión, la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y artículo 237 numerales 2 y 3, ambos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN DEISY CASTRO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano HERRERA FORERO JOSÈ ÀNGEL. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques; mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó: MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HERRERA FORERO JOSÈ ÀNGEL, por la presunta comisión del delito de: ASALTO A TRANSPORTE PÙBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.-
Se CONFIRMA la decisión recurrida.-.
Regístrese, Diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN LUÌS IBARRA VERENZUELA
EL JUEZ PONENTE,
DR. LUÌS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÀNDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÀNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 9563-13
JLIV/LAGR/MOB/GHA/fpb