REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques,
203° y 154°
CAUSA Nº 1A-a-9569-13
IMPUTADOS: RODRIGUEZ TORO HEBER ENRIQUE y YANEZ LUQUE JOSÉ RAFAEL.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDA SAEZ, FISCAL AUXILIAR DE SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos RODRIGUEZ TORO HEBER ENRIQUE y YANEZ LUQUE JOSÉ RAFAEL, contra la decisión de fecha veintidos (22) de junio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9569-13, y se designo ponente, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintidos (22) de junio de dos mil trece (2013), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los imputados RODRIGUEZ TORO HEBER ENRIQUE y YANEZ LUQUE JOSÉ RAFAEL, donde entre otras cosas dictaminó:
“...Primero: este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, califica la flagrancia del hecho por el cual fueran aprehendidos los ciudadanos HEBER ENRIQUE RODRIGUEZ TORO y JOSÉ RAFAEL YANEZ LUQUE, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.749.804 y V-10.281.830, respectivamente,quedando en cionsecuencia calificada la flagrancia del hecho in comento y legitimada por tanto, la aprehensión que se hiciere de los ut supra mencionados ciudadanos de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. Segundo: Difiere este Tribunal de la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, siendo que se conducen los hechos, en esta etapa del proceso y en forma provisional, al esquema del delito de robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancioanado en el artículo 458, en relación con el artículo 80 primer aparte ambos del código Penal. Tercero: Se acuerda la apalicacion del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 257 de la CartaMagna y los artículos 11, 13, 24, 262 y 263 del texto adjetivo penal. Cuarto: En relación a la solicitud planteada por la Defensa en este acto, dirigida a la representación fiscal en cuanto a la práctica de diligencias en el curso de la investigación, a saber, inspección técnica en los establecimientos mencionados como la Estación y Monte Carlos, entrevistas a los ciudadanos encargados de tales establecimientos y demás personas que como testigos tengan conocimiento de los hechos ocurridos el día 20 de junio del año en curso en horas de la noche, así como entrevista a la víctima en presencia del representante fiscal del Ministerio Público; este Tribunal, consono con el artículo 257 constitucional, en relación con los artículos 12, 13, 127 numeral 5, 216, 262 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, insta a la Vindicta Pública a tener como ya planteado tal requerimiento y proceder en consecuencia a estimando su practica, de considerarlo pertinente y útil al esclarecimiento de los hechos, objetivo del proceso penal, o dejar constancia de opinión en contrario, de ser tal caso. QUINTO: Por encontrarse llenos los extremos acumulativos establecidos en los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458, enrelacion con el artículo 80, primer aparte, ambos del Código Penal, mereceer tal hecho punible pena privativa de libertad y no estar prescrita la acción penal derivada del mismo, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido, presuntamenet autores del delito, y existir una presunción razonable de peligro de fuga, basado en los criterios orientadores del artículo 237 eiusdem, en sus numerales 2 y 3, se decreta la medida de privacion preventiva de libertad de los ciudadanos HEBER ENRIQUE RODRIGUEZ TORO y JOSÉ RAFAEL YANEZ LUQUE, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.749.804 y V-10.281.830, respectivamente; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, único aparte, 230, 233, 236 y 237 numerales 2 y 3, todos del texto adjetivo penal vigente…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha primero (01) de julio de dos mil trece (2013), la Profesional del Derecho JUSMAR CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública de los imputados: RODRIGUEZ TORO HEBER ENRIQUE y YANEZ LUQUE JOSÉ RAFAEL, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…En fecha veintidós (22) de junio del año que discurre, tuvo lugar la audiencia de presentación de aprehendido por ante el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones Estadal y Municipal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con se de en la ciudad de Los Teques, en la que la ciudadana Representante del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, precalificando los mismos en el delito de la presunta comisión de robo agravado, en grado de frustración previsto y saqncionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, razón por la cual solicito se impusiera a los ciudadanos HEBER ENRIQUE RODRIGUEZ TORO y YANEZ LUQUE JOSÉ RAFAEL, la medida privativa judicial de libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…
…En el caso que nos ocupa la ciudadana representante del ministerio Público precalifico unos hechos que no se encuentran acreditados en las actuaciones, no existen testigos que puedan corroborar la actuación policial, así como tampoco existe una experticia que demuestre la existencia del ílicito precalificado, ni una inspección técnica del sitio del suceso; lo que resulta incongruente habiéndose practicado la detención de mis defendidos presuntamente como flagrante. La defensa en la oportunidad de dicha audiencia, no solo alerto acerca de la legalidad de la detención practicada por los funcionarios policiales en contra de mis defendidos, en franca y abierta violación de la disposición Constitucinal contenida en el artículo 44.1, sino que además solicito la libertad sin restriccines de lso imputados, por no haber acreditado el titular del ejercicio de la acción penal, los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, que hiciera procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal. Al respecto, debe precisarse que la recurrida no hace ningun razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, violentándose con ello la garantía constitucional, consagrada en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Es de hacer notar que el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la parte dispositiva de la decisión expreso lo siguiente, se cumplen los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ela cual se decreta la medida privativa judicial de libertad, sin motivar la ciudadana Jueza cuales son los fundados y generadores elementos de convicción que hacen presumir con fundamento que mis defendidos son autores o participes en los ilícitos precalificados por la Vindicta Pública; y cuales son los elementos que soportan que la conducta y/o actos voluntarios realizados por mis defendidos se subsume en el ilícito precalificado, aunado que no existen testigos que puedan corroborar lo dicho por los funcionarios policiales, ni una sola experticia técnica que demuestre la existencia de los hechos y los elementos de interés criminalisticos presuntamente incautados cuando se practico la aprehensión presuntamente flagrante…
…En tal sentido argumenta la Defensa Técnica, que entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal se destaca la afirmación de la libertad contenida en el articulo 9 que establece el carácter excepcional la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de la normas que autoricen preventivamente privacion o restricción de libertad. Esta decisión por lo demás, causa un gravamen irreparable a mis defendidos, al decretarle su detención, no se le permite afrontar su proceso en libertad, como lo establece el artículo 229 de nuestro Texto Adjetivo Penal, basando la decisión judicial en una investigación con violación de sus derechos civiles, que como ciudadanos le garantiza nuestra Constitucion y privarlos de uno de los derechos mas preciados del ser humano como lo es la libertad. El gravamen irreparable debe entenderse como situación no susceptible de reparación…
…En consecuencia, tal y como quedó sentado “Ut supra”, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de marras, al mantenerse la privacion judicial preventiva de libertad de los imputados, en una investiagcion en la cual se le precalifica unos hechos que es evidente que no cometieron, quebranta disposiciones constitucionales consagradas en lso artículos 26, 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que evidentemente crea un gravamen irreparable. Por tal razón, la decisión que se recurre en NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa…
PETITUM
…Por todo lo razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 6º de Primera Instancia en Funciones Estadal y Municipal de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha sábado veintidós (22) del mes de junio del año que discurre, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar a los ciudadanos HEBER ENRIQUE RODRIGUEZ TORO y YANEZ LUQUE JOSÉ RAFAEL, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por no encontrase llenos los extremos legales exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, al principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna, el Principio de Afirmacion de la Libertad como regla general, prevista en el articulo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal y artículo 229 del texto adjetivo penal referido al Principio de Libertad durante el proceso…”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputados, en donde la Jueza decretó, entre otras cosas, la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos RODRIGUEZ TORO HEBER ENRIQUE y YANEZ LUQUE JOSÉ RAFAEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el arículo 80 eiusdem.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del derecho JUSMAR CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos RODRIGUEZ TORO HEBER ENRIQUE y YANEZ LUQUE JOSÉ RAFAEL, quien denuncia que a sus patrocinados se les está violando su derecho a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido Proceso, lo cual le causa un gravamen irreparable a sus representados, igualmente señala que la decisión recurrida carece de motivación en virtud de que, a su criterio no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicita la recurrente a este Tribunal de Alzada, se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se le otorgue la libertad inmediata a sus asistidos RODRIGUEZ TORO HEBER ENRIQUE y YANEZ LUQUE JOSÉ RAFAEL .
La Defensa Pública considera que con la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, a sus patrocinados ciudadanos RODRIGUEZ TORO HEBER ENRIQUE y YANEZ LUQUE JOSÉ RAFAEL, se le está violando su derecho a la presunción de inocencia, el estado de libertad y la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, y en consecuencia el debido Proceso; por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, anule la decisión del referido Tribunal de Control.
Ahora bien, en primer lugar, tenemos que el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, consiste en:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que, el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser, en un juicio justo a la persona contra la cual, se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que, en esta etapa del proceso (fase preparatoria), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, el debido proceso, el derecho a la defensa, ni la violación al principio de la libertad personal, al estar decretada dicha decisión por un órgano jurisdiccional competente para ello.
Ahora bien en lo que respecta a la denuncia de la Defensa Técnica, referida a que a su defendido ciudadano RODRIGUEZ TORO HEBER ENRIQUE Y YANEZ LUQUE JOSÉ RAFAEL , se le violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que solicita a esta Superioridad, anule la decisión del Tribunal a-quo, está Alzada observa lo siguiente:
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veintidós (22) de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, el Juzgador para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad a los ciudadanos RODRIGUEZ TORO HEBER ENRIQUE y YANEZ LUQUE JOSÉ RAFAEL, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, decreto lo siguiente:
“...Primero: este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, califica la flagrancia del hecho por el cual fueran aprehendidos los ciudadanos HEBER ENRIQUE RODRIGUEZ TORO y JOSÉ RAFAEL YANEZ LUQUE, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.749.804 y V-10.281.830, respectivamente,quedando en cionsecuencia calificada la flagrancia del hecho in comento y legitimada por tanto, la aprehensión que se hiciere de los ut supra mencionados ciudadanos de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1…”
De acuerdo a lo anterior, se evidencia que la Juez de Control estableció que la aprehensión de los ciudadanos RODRIGUEZ TORO HEBER ENRIQUE y YANEZ LUQUE JOSÉ RAFAEL, se realizó de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la aprehensión en flagrancia, en este caso, por encontrarlos incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el arículo 80 ejusdem, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.
De igual manera el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora.En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.” (Negrilla y subrayado añadido)
De este modo, debe señalarse que la noción de flagrancia, versa sobre situaciones que ocurren en el mundo exterior, en las que se percibe sensorialmente la comisión de un hecho punible que se comete, se está cometiendo o acaba de cometerse, y sobre situaciones y circunstancias en los que se presuma que una persona poco antes ha cometido un hecho punible o ha participado en él, ello se corresponde con una situación fenomenológica de naturaleza fáctica y objetiva, bien por estar referida a hechos externos, como a presunciones de estado relacionadas con la cuasiflagrancia, en las que puede encontrarse una persona con respecto a la realización de un hecho punible o de su participación en él, y requiere de la existencia o verificación de ciertos elementos, que de no existir, hacen imposible su configuración. Es así como, a juicio de quienes aquí deciden, que de un análisis ajustado al contenido de las actas, esta Alzada debe concluir que, no le asiste razon a la recurrente, toda vez que de las actuaciones policiales se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos RODRIGUEZ TORO HEBER ENRIQUE y YANEZ LUQUE JOSÉ RAFAEL, se produjo de manera flagrante. Y ASI SE ESTABLECE.
De igual manera, en lo que respecta a lo denunciado por la recurrente, en cuanto a que la decisión del Tribunal A quo, carece de motivación, conviene en este punto observar que, en relación a las denuncias planteadas por el vicio de inmotivación por parte de los impugnantes, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Hector Manuel Coronado Flores, en el expediente signado con el N° 2011-0448 establecio que:
“…Alega el impugnante la inmotivación del fallo recurrido, para lo cual transcribe cada una de las denuncias planteadas en el recurso de apelación interpuesto, así como parte de las respuestas dada por la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar dichas denuncias, concluyendo en cada caso, en que la recurrida no expresa suficientemente las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para declarar sin lugar cada uno de sus planteamientos.
Resulta pertinente señalar que cuando se denuncia inmotivación de una sentencia, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, se requiere, además, una debida fundamentación de donde surja claramente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido así como la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo.
Esta Sala de Casación Penal, en relación al vicio de inmotivación de sentencia, ha establecido que: “…para plantear una denuncia en casación, no basta sólo con alegar la disposición legal infringida (Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal), y el motivo de procedencia de la misma, ni señalar en forma vaga e imprecisa su inconformidad con el fallo que le es adverso, es necesario que el fundamento sea conciso y claro, expresando además de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, expresando claramente los fundamentos de hecho y de derecho de la denuncia, que a su juicio fueron violados por la recurrida …”. (Sentencia N° 274 del 20 de mayo de 2008)…” (Negrita de esta Corte de Apelaciones)
En contraste con el vicio de inmotivacion argumentado, observa esta Alzada que, en el texto del fallo apelado resulta evidente que, el Juzgado A-Quo, para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos RODRIGUEZ TORO HEBER ENRIQUE y YANEZ LUQUE JOSÉ RAFAEL, motivó en forma suficiente y debida, su decisión, en los siguientes términos:
“…Llenos por tanto los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privacion judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, considerando la pena que pudiera imponerse, en el supuesto de ser dictada sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño que ocasiona el delito in concreto, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 iusdem, que permita alcanzar los fines del proceso establecido en el artículo 13 ibidem con el juzgamiento en libertad de los imputados, tal y como lo requiriera la defensa, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso, alcanzar los resultados del proceso, no evadir la acción de la justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de libertad y el hecho punible acreditado ene xistencia para la fecha, considera procedente u ajustado a derecho DECRETAR, de conformidad con los artículos 9, 229, único aparte, 230, 233, 236 y 237 numerales 2 y 3, y su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos HEBER ENRIQUE RODRIGUEZ TORO (…omisis..) y JOSE RAFAEL YANEZ LUQUE (….omisis…) por considerarlos incursos en el delito de robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458, en realcion con el artículo´ciulo 80, primer aparte, ambos del Código Penal…”
Por tanto, observa este Tribunal de Alzada, que la Juez de Control, si realizó un análisis motivado y, apegado a la norma, explicando cada una de las razones que la llevaron a decretar dicha medida, por tal razón, la presente denuncia, debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De igual manera, en lo que respecta a lo denunciado por la recurrente, en cuanto a la falta de testigos que avalaran el procedimiento policial, al momento de realizar la aprehensión, así como la falta de diligencias de investigación que demuestren la culpabilidad de sus patrocinados; esta Corte de Apelaciones al revisar, la decisión aquí impugnada, observa que la Juez A-quo, no incurrió en falta, al considerar que eran suficientes los elementos de convicción cursantes en autos para presumir la aprehensión en flagrancia, por cuanto no era necesaria la presencia de testigos que dieran fe del procedimiento policial practicado; ello en virtud de que, en esta etapa incipiente de investigación, el Juez de Control, si bien debe verificar las previsiones del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto debe hacerse bajo las exigencias mínimas de elementos de convicción, mucho más cuando en el caso que nos ocupa, por el tipo de procedimiento policial de que se trata, donde la aprehensión de los imputados de autos se materializo de manera flagrante, no exige la norma adjetiva penal, la presencia de testigos, tal y como se desprende del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, antes señalado.
Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado o de los imputados, solo se exige la presunción de la participación de los imputados en el hecho por el cual fueron presentados ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto consideró la Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad el dicho de la víctima y de los funcionarios del Instituto Autonomo de Policia Municipal Guaicaipuro, así como de las actas por ellos elaboradas surgen los elemento de convicción necesarios en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud Fiscal, resultando claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizara todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de lavícitma, y de los funcionarios o su falsedad.
En este sentido debe asentar esta Alzada, que en función de los hechos recabados en el acta policial, es al Juez de Control a quien corresponde Juzgar la existencia de la flagrancia, para lo cual deberá determinar tres elementos: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) si hubo o no una aprehensión infraganti, es decir, elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la recurrente en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos RODRIGUEZ TORO HEBER ENRIQUE y YANEZ LUQUE JOSÉ RAFAEL, y para ello se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
“Artículo 236. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Resaltado de este Tribunal de Alzada).
De la norma explanada ut supra, se evidencia que la decisión del Juzgado A-quo, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RODRIGUEZ TORO HEBER ENRIQUE y YANEZ LUQUE JOSÉ RAFAEL, deviene de una norma atributiva, esto quiere decir, que el Juez se ve en la obligación de motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo determinarse la concurrencia de los tres requisitos a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configura en la precalificación de la Vindicta Pública, el cual fue acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como los es el delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el arículo 80 ejusdem. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de la data de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los ciudadanos RODRIGUEZ TORO HEBER ENRIQUE y YANEZ LUQUE JOSÉ RAFAEL, en la comisión del delito señalado; entre los referidos elementos se destacan:
• Acta Policial : de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policia Municipal Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, donde se deja constancia de los hechos ocurridos en fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) enhoras de la noche. (Folios 04, 05 y 06 de la compulsa).
• Acta de entrevista: de fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), rendida por el ciudadano ANTHONY FUENTES, por ante la sede del Instituto Autónomo de Policia del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. (Folio 18 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas: en la cual se deja constancia del arma blanca (hojilla) que le fuera incautado a los imputados de autos al momento de su aprehensión. (Folio 21 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas: en la cual se deja constancia de la tarjeta bancaria perteneciente al ciudadano ANTHONY FUENTES, que le fuera incautada a los imputados de autos al momento de su aprehensión. (Folio 22 de la compulsa).
3.- El tercer requisito establecido por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años; y siendo que dicho delito fue admitido por la Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputados como precalificación jurídica aplicable al hecho, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.
En consecuencia observa este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón a la apelante en relación a la falta de elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los ciudadanos RODRIGUEZ TORO HEBER ENRIQUE y YANEZ LUQUE JOSÉ RAFAEL, por lo que luego de analizar los tres requisitos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que en el presente caso, están dados éstos requerimientos, por lo que la decisión de la Juez del Tribunal A quo de acordar dicha medida al imputado de autos, no es contraria a derecho, en virtud que es una medida necesaria para garantizar las resultas del proceso.
Ahora bien, con la finalidad de dar respuesta a la Defensa Técnica que en su escrito de Recurso de Apelación alega entre otras cosas, que al haberse decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva en perjuicio de su representado, el Juzgador quebrantó normas de orden público consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal; es por ello, que este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 274 de fecha dos (02) de febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JOSÈ M. DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:
“…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. Al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del Estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y resaltado de esta Alzada).
Aunado a lo expresado ut supra, cabe mencionar entonces, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en relación a la Medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones…Omissis… La privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Subrayado y Negrita de esta Alzada). (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De los anteriores pronunciamiento Jurisprudenciales, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece:
“ARTÌCULO 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…”. (Subrayado de esta Alzada).
A su vez el artículo 26 de la referida Carta Magna establece entre otras cosas:
“ARTÌCULO 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia… y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia… sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado de esta Alzada).
Es por las motivaciones que anteceden, que estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la apelante; en virtud, que queda suficientemente reiterado que la Medida de Coerción Personal se justifica por la necesidad de asegurar la finalidad del proceso, es por esto, que mal podría ser vista como una acción tendiente a causar un estado de indefensión en el imputado.
Se evidencia de lo anteriormente señalado, que el Juzgador del A-quo para motivar su fallo realizó un análisis detallado de las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal, para poder decretar tal medida, por lo que, a meridiana luz se observa que la motivación de la decisión judicial recurrida, expresa de un modo claro y suficiente, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, ni se ha incurrido con lo decidido en autos, en violaciones relativas al debido proceso, o el derecho a la defensa, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una Tutela Judicial Efectiva y de esta forma obtener con prontitud la decisión correspondiente a que haya lugar; en consecuencia, observa este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a la presunta falta de elementos de convicción, toda vez que la decisión emitida por el Tribunal A-quo en fecha veintidos (22) de junio de dos mil trece (2013), expresa de forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo con lo establecido en la Ley y en la Jurisprudencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En Consecuencia, avista esta Alzada que, ante la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RODRIGUEZ TORO HEBER ENRIQUE Y YANEZ LUQUE JOSÉ RAFAEL, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso para atacar una decisión que le es adversa. Y ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, esta Instancia Superior no debe pasar por alto la oportunidad de instar a la Jueza A-Quo para que en lo sucesivo evite incurrir en el retardo procesal observado en la presente causa, en lo relativo al trámite de la remisión de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, toda vez que observa con preocupación esta Alzada que las actuaciones relativas al recurso de apelación ejercido se recibieron en fecha treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), es decir casi dos (02) meses después de haber sido ejercido el referido recurso, con lo cual se incumplió el contenido del 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al plazo de remisión de la compulsa a este órgano jurisdiccional y por tanto, se desprende que con dicho retardo se afecta el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello esta Alzada realiza un llamado de atención al Tribunal sexto de Control de este Circuito Judicial Penal sede Los Teques, a los fines de que en lo sucesivo dé estricto cumplimiento a los lapsos procesales establecidos en la norma adjetiva penal, para el trámite de los recursos correspondientes. Y ASÍ SE DECLARA.-
Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida Cautelar Privativa de libertad al imputado RODRIGUEZ TORO HEBER ENRIQUE Y YANEZ LUQUE JOSÉ RAFAEL, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la sentenciadora ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el arículo 80 ejusdem.
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública y CONFIRMAR la decisión dictada el veintidos (22) de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los ciudadanos RODRIGUEZ TORO HEBER ENRIQUE y YANEZ LUQUE JOSÉ RAFAEL, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el arículo 80 ejusdem. Y ASÍ ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. JUSMAR CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos RODRIGUEZ TORO HEBER ENRIQUE y YANEZ LUQUE JOSÉ RAFAEL, contra la decisión dictada en fecha veintidos (22) de junio de dos mil trece (2013), por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES; mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas DECRETÒ MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos RODRIGUEZ TORO HEBER ENRIQUE y YANEZ LUQUE JOSÉ RAFAEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el arículo 80 ejusdem.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL JUEZ PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 9569-13
JLIV/LAGR/MOB/ojls