REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA N° 1 CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques,
203° y 154°


Causa Nº 1A– s9571-13

Penado: CISNEROS ALGARABITA JOSÉ LUIS
Defensa Pública: LUIS CESAR RUBIO MÁRQUEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.
Fiscal: CLARISSA ESPINOZA, Fiscal Décima (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias
Delitos: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA
Motivo: RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA (ADMISIÓN DE HECHOS)
Jueza Ponente: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


Concierne a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Los Teques, decidir acerca del recurso de revisión presentado por el penado CISNEROS ALGARABITA JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.820.037, quien para el momento de la sentencia condenatoria se encontraba asistido por la profesional del derecho DUBRASKA SEGOVIA, en su carácter de defensora privada, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, publicada en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 43 encabezamiento, tercer y cuarto aparte, así como 42 encabezamiento y segundo aparte, 39 y 41 encabezamiento y último aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el número 1A- s9571-13, siendo designada ponente la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Los Teques, dictó Sentencia Condenatoria (Procedimiento por Admisión de Hechos), en la causa seguida al ciudadano CISNEROS ALGARABITA JOSÉ LUIS, en los siguientes términos:

“(…) toda vez que fue admitida la Acusación Fiscal. Seguidamente el acusado CISNEROS ALGARABITA JOSÉ LUIS estando sin juramento y previa consulta con su defensa técnica, manifestó su voluntad de Admitir los Hechos… PRIMERO: Se Condena al ciudadano CISNEROS ALGARABITA JOSÉ LUIS… a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 43 encabezamiento, tercer y cuarto aparte, así como 42 encabezamiento y segundo aparte, 39 y 41 encabezamiento y último aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” (Folios 01 al 17 de la Compulsa).

DEL RECURSO DE REVISIÓN

En data cinco (05) de mayo de dos mil trece (2013), el penado CISNEROS ALGARABITA JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.820.037, presentó escrito contentivo de Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, y lo hace en los siguientes términos:
“… Yo, CISNEROS ALGARABITA JOSÉ LUIS, de nacionalidad VENEZOLANO, titular del documento de identidad Nº 11820037, recluido en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, desde el 14/01/2011, y actualmente a la orden del TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA – SEDE LOS TEQUES, bajo la causa Nº 1E-206/11, y condenado a cumplir la pena de 15 años de prisión…, acudo ante Ustedes, con el debido respeto, a fin de SOLICITAR RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, para la obtención del derecho negado habiendo asumido hechos al momento de ser sentenciado, ART. 375 del Código Orgánico Procesal Penal (rebaja desde 1/3 hasta 1/2 de la pena impuesta, dependiendo de la gravedad del delito)…” (Folio 18 de la compulsa)

Igualmente en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), el Abg. LUIS CESAR RUBIO MÁRQUEZ, Defensor Público del ciudadano supra mencionado, interpone escrito solicitando la Revisión de la Sentencia condenatoria dictada a su patrocinado, y lo hace como a continuación se indica:

“…en virtud de la solicitud realizada por mi patrocinado , esta Defensoría Pública, ejerce el recurso de Revisión de sentencia Condenatoria y nuevos Cómputos, debidamente legitimado según lo establecido en los artículos 462 ordinal sexto, 472, 463 ordinal primero, 464 y 465, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo 462 ordinal (6º)…” (Folios 21 y 22 de la compulsa).

En fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), la ciudadana Abg. CLARISSA JOSEFINA ESPINA LÓPEZ, Fiscal Auxiliar Décima (10º) del Ministerio Público del estado Miranda con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, dio contestación al escrito de Revisión, en los siguientes términos:

“En ese sentido, consideran quienes suscriben, que la modificación realizada al nuevo Código orgánico Procesal Penal a la figura de la Admisión de los Hechos, no cambió en relación a la aplicación de la rebaja de la pena a imponer, ya que el mismo en su catálogo de delitos tiene una excepción, que sólo se podrá rebajar de la pena a imponer en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, entre otros, y cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza podrá rebajar un tercio (1/3) de la pena aplicable. Ahora bien, visto lo anterior, el penado de autos fue condenado por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS… que para que concurra dicho ilícito penal, debe haberse perpetrado con violencia contra las personas, motivo por el cual no han variado las circunstancias en el presente caso con la modificación de fondo que hiciera el Ejecutivo nacional a la aplicación de la pena en el Procedimiento por Admisión de los hechos, por ende no hay un Favorecimiento de la norma al penado CISNEROSALGARABITA JOSÉ LUIS…” (Folios 27 al 37 de la compulsa).

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, establece:

“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Primero: La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del ciudadano CISNEROS ALGARABITA JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.820.037; quien funge como penado en la presente causa, el cual para el momento de la sentencia condenatoria se encontraba asistido por la profesional del derecho DUBRASKA SEGOVIA en su carácter de defensora privada.

En éste sentido el artículo 424 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, establece:

“Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”

Segundo: Por otro lado a fin de determinar si el recurso de revisión fue interpuesto tempestivamente, la Sala observa que el mismo está referido a la revisión de la sentencia, ejerciendo recurso de revisión el ciudadano CISNEROS ALGARABITA JOSÉ LUIS, en su condición de penado, y la Defensa Pública del mismo, conforme lo previsto en el artículo 462 en su encabezado del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece lo siguiente: “…Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada…”, por lo que se declara la pertinencia tempestiva del recurso de revisión interpuesto.

Tercero: En cuanto a la recurribilidad e impugnabilidad, se declara que la decisión que se recurre es inimpugnable e irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de las siguientes consideraciones:

Esta Alzada observa que en cuanto a la solicitud de revisión de sentencia, la misma es inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 428 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual es del tenor siguiente:

“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (...)
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”

Asimismo, el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente destaca:

“La revisión procederá contra sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
(…)
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.” (Subrayado nuestro).

Por otro lado, en relación a la admisión de hechos establece el artículo 375 de nuestra ley adjetiva penal vigente, señala:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza, deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

Una vez observado el recurso de revisión se hace necesario para esta Alzada recalcar lo señalado por el doctrinario Dr. Erick Lorenzo Pérez Sarmiento (2005), en su obra titulada (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarta edición), lo cual destaca:

“(…) Obviamente no puede ser considerada una verdadera revisión, en el sentido técnico de esta institución, la aplicación retroactiva de una nueva ley penal más favorable a casos ya juzgados y definitivamente firmes (COPP art. 470, num.6), ya que en este caso se trata simplemente de un ajuste general de sentencias, realizado directamente por el tribunal de la causa sin necesidad de un reexamen de los hechos juzgados, y por ende, sin que haya que realizar un nuevo juicio” (pág. 552).

El doctrinario Dr. Hernando Grisanti Aveledo, respecto a la distinción entre el Derecho Penal Sustantivo y el Derecho Penal Adjetivo, ha señalado en su obra titulada “Lecciones de Derecho Penal”, las siguientes consideraciones, que ilustra muy bien el caso en referencia:

“El Derecho Penal Sustantivo o material está integrado por un conjunto de normas jurídicas de origen estatal, mediante las cuales se definen los delitos y se establecen las sanciones penales aplicables a los delincuentes. Se dice que este conjunto de normas integran el Derecho Penal Sustantivo, porque el concepto antes mencionado hace mención de los criterios fundamentales del Derecho Penal, que son, por una parte, el delito y el hecho punible; y por la otra, la pena, y más ampliamente hablando, la sanción penal. Pero esas normas de Derecho Penal Sustantivo que definen los delitos y que establecen las sanciones penales, deben ser aplicadas a casos particulares y concretos que plantean la realidad. Ahora bien, esas normas que consagran el Derecho Penal Sustantivo, no pueden, o al menos no pueden ser aplicadas, a los casos particulares y concretos, de manera caprichosa y arbitraria, sino que deben ser aplicadas mediante otro conjunto de normas jurídicas, también dictadas por el estado, que regulan la forma de aplicación del derecho Penal Sustantivo o Material y que se denomina Derecho Penal Adjetivo o Derecho Procesal Penal. En otros términos: El Derecho Procesal Penal o Adjetivo establece los procedimientos que deben cumplirse para determinar la responsabilidad penal de una persona a la que se atribuye la perpetración de un delito y para, en el caso de que esa persona resulte efectivamente culpable y responsable, aplicarle la sanción penal prevista en la Ley, mediante el proceso pautado en la Ley Adjetiva Penal. Dicho en forma más amplia, el Derecho Procesal Penal regula el conjunto de investigaciones o averiguaciones que ha de realizar la Justicia Penal, a través de sus órganos competentes, para descubrir y comprobar la perpetración de los delitos y para aplicar, a través del debido procedimiento, la pena o sanción penal previamente establecida en la Ley Penal, a quien resulte responsable de haberlos perpetrados.” (Caracas – Venezuela, Sexta Edición, 1989; Pág. 8). Resaltado nuestro

En relación al tema la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) del mes de junio del año dos mil siete (2007), expediente N° 07-0141, señaló lo sucesivo:

“…Al respecto ha dicho la Sala `que la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal sustantiva, requiere la existencia de una nueva ley que sea más favorable al reo´ (Exp Nº RC06-283. Sentencia del 16 de Noviembre de 2006. Ponencia Magistrada Deyanira Nieves)…” Resaltado de esta Sala

Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), expediente N° 07-1772, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que dejo sentado lo siguiente:

“...La sucesión de leyes penales existe, cuando: a.- una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía; b.- una ley nueva quita el carácter de delito a una determinada conducta humana que en la ley derogada estaba tipificada como tal y c.- una ley nueva modifica el precepto legal o la sanción prevista en la ley penal anterior o las reglas generales aplicables a todos los delitos en particular. Dicha modificación puede ser en forma más beneficiosa o, por el contrario, en forma más gravosa para el reo: una ley nueva prevé como delito una conducta totalmente atípica en la ley anterior y le establece una pena que, asimismo, no existía.
En toda la problemática de la sucesión de leyes, domina el principio general de la irretroactividad de la ley, por el cual ésta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor y se complementa con el de la no ultractividad de la ley, conforme al cual tampoco puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción. Ambos principios se resumen en la máxima del tempus regit actum: los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización.
En nuestro ordenamiento penal, a pesar de que el principio de la irretroactividad de la ley tiene plena vigencia, toda vez que constituye una exigencia del principio de legalidad, el cual no permite que nadie sea juzgado sino por la ley vigente para el momento de la comisión del hecho; sin embargo, tiene sus excepciones, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo. De esta forma, el propio texto constitucional en su artículo 24 señala: `Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena (…)´. Por su parte, el Código Penal en su artículo 2, reza: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo cuando favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena´.
Con relación al principio de la irretroactividad de la ley y las diversas posibilidades que pueden darse en materia de sucesión de leyes penales, tenemos en concreto que, en el primero de los supuestos señalados, esto es, en el de la ley penal creadora, la misma es totalmente irretroactiva y, por tanto, no se podrá aplicar a hechos y situaciones acontecidos antes de su entrada en vigencia. Ello así, por el hecho de que la nueva ley penal es más severa, menos favorable para el individuo.
En el segundo de los supuestos, el de la ley penal abolitiva, rige el principio de la retroactividad absoluta. El Estado al dejar de considerar como delito a una conducta, está diciendo que ella no es contraria a sus supremos intereses, y por tanto resulta ilógico que una persona pueda seguir siendo enjuiciada por algo que ahora los demás ciudadanos podrán hacer sin la oposición del Estado. Se da así vigencia a la idea de que el cambio de las valoraciones no sólo opera para el futuro y para los hechos nuevos, sino también para los hechos pasados, que bajo la luz de la nueva valoración se justifican, aun cuando antes se le consideraban reprochables…” (Resaltado nuestro)

Corolario de lo anterior, se observa que el recurso va dirigido a revisar la sentencia del Juzgado de Instancia por la entrada en vigencia de una ley adjetiva penal, sin embargo, destaca esta Superioridad, que son las leyes penales sustantivas las que establecen las penas y delitos (aquella referidas al conjunto de normas que establecen los derechos y obligaciones de los sujetos que están vinculados por el orden jurídico establecido por el Estado), no obstante se evidencia en el presente caso que no se trata de las antes mencionadas, ya que la ley que entró en vigencia está referida a una ley procesal penal adjetiva (aquellas normas también dictadas por el Estado que permiten el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes que se fundan en la ley sustantiva), las que establecen el procedimiento “Código Orgánico Procesal Penal”, por ende se torna inadmisible por irrecurrible el referido recurso por cuanto la misma no se trata de una ley sustantiva penal sino de una ley procesal penal, tal como lo señala el artículo 426 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que la revisión de sentencia sólo procede “(…)cuando se promulgue una ley penal…”, lo que conlleva forzosamente a la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 428 en su tercer aparte ejusdem.

Por todas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional Superior, declara inadmisible por irrecurrible el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el penado CISNEROS ALGARABITA JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.820.037, quien para el momento de la sentencia condenatoria se encontraba asistido por la profesional del derecho DUBRASKA SEGOVIA, en su carácter de defensora privada, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, publicada en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 43 encabezamiento, tercer y cuarto aparte, así como 42 encabezamiento y segundo aparte, 39 y 41 encabezamiento y último aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso interpuesto por el penado CISNEROS ALGARABITA JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.820.037, quien para el momento de la sentencia condenatoria se encontraba asistido por la profesional del derecho DUBRASKA SEGOVIA, en su carácter de defensora privada, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, publicada en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 43 encabezamiento, tercer y cuarto aparte, así como 42 encabezamiento y segundo aparte, 39 y 41 encabezamiento y último aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto en el presente caso se trata de la entrada en vigencia de una ley procesal penal y no de una ley penal sustantiva, tal como lo señala el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación con lo establecido en el artículo 428 en su tercer aparte ejusdem.

Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


JUEZA PONENTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

JUEZ INTEGRANTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE



JLIV/ATMH/MOB/GHA/lras.-