REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
202º y 153º
CAUSA Nº 1A-a 9559-13
QUERELLADOS: JOSÉ GREGORIO CAICEDO LÓPEZ, JESÚS ANTONIO CAICEDO LÓPEZ, ALEJANDRO LÓPEZ, ARELIS JOSEFINA ALEMAN ROMERO Y ERIKA ARGES CAICEDO ALEMAN; debidamente asistidos por los profesionales del derecho ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ y EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA.
QUERELLANTE: IRIS YURAIMA SUAREZ CARRILLO, debidamente asistida por los profesionales del derecho EVA YANES BOLÍVAR y PIERO AFFRUNTI GARCÍA.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
DECISIÓN: ÚNICO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ Y EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CAICEDO LÓPEZ, JESÚS ANTONIO CAICEDO LÓPEZ, ALEJANDRO LÓPEZ, ARELIS JOSEFINA ALEMAN ROMERO Y ERIKA ARGES CAICEDO ALEMAN, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ADMITIÓ LA QUERELLA presentada en contra de los precitados ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 274, 275, 276 y 278 todos del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ Y EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CAICEDO LÓPEZ, JESÚS ANTONIO CAICEDO LÓPEZ, ALEJANDRO LÓPEZ, ARELIS JOSEFINA ALEMAN ROMERO Y ERIKA ARGES CAICEDO ALEMAN, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ADMITIÓ LA QUERELLA presentada en contra de los precitados ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 274, 275, 276 y 278 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 9559-13, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ Y EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CAICEDO LÓPEZ, JESÚS ANTONIO CAICEDO LÓPEZ, ALEJANDRO LÓPEZ, ARELIS JOSEFINA ALEMAN ROMERO Y ERIKA ARGES CAICEDO ALEMAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) (folios 109 al 113 de la presente compulsa), se dictó auto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CAICEDO LÓPEZ, JESÚS ANTONIO CAICEDO LÓPEZ, ALEJANDRO LÓPEZ, ARELIS JOSEFINA ALEMAN ROMERO Y ERIKA ARGES CAICEDO ALEMAN, en el cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:
“…Así las cosas, habiéndose dado cumplimiento, por el querellante, a los supuestos requeridos en los artículo 274, 275, y 276 de la ley adjetiva penal, por lo que de conformidad con el artículo 278 eiusdem, se ADMITE la presente QUERELLA y asimismo se le confiere a la víctima IRIS YURAIMA SUÁREZ CARRILLO…la condición de PARTE QUERELLANTE…
Y, conforme al artículo 278 en relación con el 282 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena enviar copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público y asimismo se ordena la correspondiente notificación a la parte querellada…
(…)
…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274, 275, 276 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal se admite el escrito de querella presentado por el ciudadano (sic) IRIS YURAIMA SUÁREZ CARRILLO, asistido (sic) por los abogados MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ DONA…y XIOMARA FERMÍN URRACA…contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CAICEDO LÓPEZ, JESÚS ANTONIO CAICEDO LÓPEZ, ALEJANDRO LÓPEZ, ARELIS JOSEFINA ALEMÁN ROMERO y ERIKA ARGES CAICEDO ALEMÁN.
SEGUNDO: De conformidad con el primer aparte del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, se confiere a la víctima IRIS YURAIMA SUÁREZ CARRILLO, la condición de parte querellante…”
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013) (folios 133 al 140 de la compulsa), los Profesionales del Derecho ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ Y EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CAICEDO LÓPEZ, JESÚS ANTONIO CAICEDO LÓPEZ, ALEJANDRO LÓPEZ, ARELIS JOSEFINA ALEMAN ROMERO Y ERIKA ARGES CAICEDO ALEMAN, procedieron a interponer al Recurso de Apelación, el cual a la letra es a tenor siguiente:
“…Cabe destacar, que la Institución de la Querella en nuestro ordenamiento jurídico es un modo penalmente, que solo procede cuando ser esta en presencia se delitos (sic) de Acción Publica (sic) perseguible de oficio y que no se encuentre prescrito y, la Acusación Penal Privada, en nuestro ordenamiento jurídico venezolano es proceden cuando se esta en presencia de delitos de Acción Privada, que solo opera a Instancia de la parte agraviada.
Asimismo, se desprende del referido Poder, que los delitos por los cuales los apoderados de la mandante iban a accionar en contra de nuestros representados son Violencia Psicológica, Hostigamiento y Amenaza respectivamente, delitos los cuales no son perseguibles mediante Acusación Penal Privada, sino por medio de Denuncia o Querella, según se desprende del artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, como se puede observar en el presente caso, se interpuso una Acusación Penal Privada en contra de nuestros representados por unos delitos que no son perseguibles de ese modo, lo cual hace inadmisible la referida ‘Acusación Penal Privada’, mas aun, cuando en (sic) mandato era para interponer una Querella y no una Acusación Penal Privada, lo cual hace improcedente e inadmisible la acción interpuesta en contra de nuestros representados…
(…)
…Es el caso, y así consta a los autos, que lo que se ha interpuesto en el presente caso en contra de nuestros representados ha sido una Acusación Penal Privada, por unos delitos que única y exclusivamente son perseguibles de Oficio, por Denuncia o por Querella, lo cual no sucedió en el presente caso, toda vez, que la parte accionante lo que interpuso fue una Acusación Penal Privada…
Estamos en presencia de un hibrido, en el cual los accionantes no han sabido distinguir lo que es una Querella y lo que es una Acusación Penal Privada, desconocen también, cuales son los delitos que se pueden accionar por medio de Querella y por medio de Acusación Penal Privada, están tan confundidos, que los estimados colegas accionantes desconocen que la Acusación Penal Privada solo procede cuando estamos en presencia de delitos que se accionan a instancia de parte agraviada y que se debe interponer ante un Tribunal de Juicio, conforme lo prevé el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
…Es que ocurrimos con todo respeto, ante esta honorable Corte de Apelaciones a los fines de Apelar Formalmente en contra del Auto de fecha 16 de mayo del corriente año que admitió una Acusación Penal Privada que fue presentada en contra de nuestros representados…conforme el contenido del artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como una Querella, lo cual no fue planteado así por los accionantes en su escrito de Acusación penal Privada, lo cual no fue planteado así por los accionantes en su escrito de Acusación Penal Privada, lo cual hacia inadmisible la acción interpuesta, toda vez, que el tribunal de control es incompetente para conocer de Acusación Penal Privada, mas aun, cuando los delitos que se pretende perseguir solo es procedente de oficio, denuncia o querella.
En tal sentido, por todo lo anteriormente expuesto, es que solicitamos formalmente a esta Honorable Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del presente Recurso de Apelación se sirva declararlo CON LUGAR y revocar el auto que declaro la admisión de la Acusación Penal Privada incoada en contra de nuestros representados up-supra debidamente identificados, solicitamos así sea declarado…”
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) (folios 158 al 165 de la compulsa), los profesionales del derecho EVA YANES BOLÍVAR y PIERO AFFRUNTI, en su carácter del apoderados judiciales de la ciudadana IRIS YURAIMA SUAREZ CARRILLO, quien funge como querellante en la presente causa; y visto el recurso de apelación interpuesto, los precitados abogados procedieron interponer escrito de contestación al recurso de apelación, el cual a la letra es a tenor siguiente:
“…De la revisión de las actas procesales, se observa tanto en el escrito de Querella, como en el escrito para subsanar los defectos de forma contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo numerales 1, 2, y 3 del artículo 276…del Código Orgánico Procesal Penal, que los apoderados judiciales que nos precedieron utilizaron la expresión de ‘Querella’ en la redacción de ambos escritos, que si bien es cierto, utilizan la expresión Acusación Penal Privada, al lado de la palabra Querella, no es menos cierto que no es causa imputable a la Victima, Querellante, ciudadana IRIS YURAIMA SUAREZ CARRILLO, el que los Abogados que nos precedieron en su léxico jurídico utilizaran como sinónimos los términos Querella y Acusación Penal Privada, mas sin embargo, dichos términos se utilizan uno al lado del otro, pese que la utilización de dichos términos no están satisfecho (sic) de la mejor manera posible, es decir, mediante la utilización adecuada de la debido técnica jurídica de los Abogados que nos precedieron, debe forzosamente la Jueza de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 circunscripcional, entrar a conocer el escrito de Querella en cuestión, por cuanto tiene competencia para decidir la admisión o rechazo de la querella presentada en nombre y representación de la ciudadana IRIS YURAIMA SUAREZ CARILLO…
(…)
…Resulta necesario señalar el ‘Principio Iura Novit Curia’ que es la acepción que destaca el deber necesario del Juez de conocer el derecho, verificado en esta Causa por la Juez de instancia, desde el primer momento de ser distribuido a su Tribunal el escrito de querella, la fundamentación del Auto que admite la Querella…evidencia que la ciudadano Juez conoce y por ende aplicó el derecho, y no admitió ninguna acusación penal privada, ni tramitó el procedimiento conforma a lo establecido en el artículo 400…del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que bajo el fundamento de los artículo 278 en relación con el artículo 282 ibídem., ordenó conforme a derecho, enviar las copias certificadas al Ministerio Público para los fines legales consiguientes e incluso, se ordenó la notificación de los Querellados con la finalidad intrínseca de que puedan ejercer el derecho a la defensa, obviamente, no se les violenta ningún derecho a los Querellados con esta admisión de querella ajustada a lo preceptuado en la Ley…
(…)
…Así las cosas, concluimos diciendo a ustedes, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales y para el cumplimiento eficaz de dicha protección es necesaria la aplicación de uno de los principios rectores existente (sic) en el proceso referidos en el artículo 8.8 ut supra., el cual tiene consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque la pronta protección de las mujeres victimizadas por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el hecho punible contra aquéllas, es la finalidad del procedimiento para que se cumpla con el deber de proteger en forma integral a las mujeres victimas de violencia desde todas las instancias jurisdiccionales y resarcir aquellas conductas consideradas como una desviación social sobre la vida de las mujeres, quienes tienen un derecho a vivir sin violencia.
Por lo que solicitamos sea declarado ‘SIN LUGAR’ el recurso de apelación ejercido por la defensa privada de los querellados y se confirma la decisión contenida en el Auto de fecha 16 de mayo de 2013, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, con todos los pronunciamientos de Ley…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El punto recurrido por los Defensores Privados de los querellados, lo constituye el alegato referido a que en el caso de marras no se debió admitir la presente querella, en razón a que ciertamente los apoderados judiciales de la querellante fundamentan su escrito como una Acusación Penal Privada, por lo que a criterio de los recurrentes al tratarse de delitos de acción pública, no procedía una acusación privada, lo que a su vez constituye una incompetencia del Tribunal de Control para conocer de dicha acusación.
Ahora bien; es necesario destacar para ésta Alzada el hecho que la decisión recurrida versa sobre la admisión de una querella y no de una acusación privada, no obstante vista la denuncia planteada en el caso de marras relativa a la errónea aplicación de la institución jurídica de la acusación privada (ejercida contra delitos de instancia privada) respecto a la querella como modo de proceder penalmente (ejercida contra delitos de acción pública) a todas luces se evidencia tal y como lo resaltaran los apoderados judiciales de la ciudadana IRIS YURAIMA SUÁREZ CARRILLO, en su condición de querellante en el caso de marras, que el principio “IURA NOVIT CURIA”, aflora al momento en que el Juez de Instancia considerara subsanar el escrito presentado por los querellantes con fundamento en el artículo 276 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que impretermitiblemente no se configura tal desatino jurídico denunciado por los hoy recurrentes.
En tal sentido, se evidencia que ciertamente la fundamentación de derecho de la admisión hoy recurrida, ciertamente se hace conforme al contenido del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es posible aseverar que se admitió una querella y no una acusación penal privada, tal y como lo alegaran los recurrentes; que si bien es cierto, se denota un error de hecho en el escrito de querella presentado por los apoderados judiciales de la víctima en el caso de marras, no es menos cierto, que la Jueza A-quo, evidenció que ciertamente se encontraba en presencia de una querella y por tanto la misma subsanó dicho error material al momento de pronunciarse en su admisión con fundamento en el artículo ut-supra mencionado.
Así las cosas, es conveniente para éste Tribunal de Alzada traer a colación el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
(…)
…Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”
(Subrayado y negritas nuestras)
De las normas ut-supra transcritas, se evidencia que ciertamente la justicia no debe ser sacrificada por formalidades no esenciales, tal como se evidencia en el caso de marras, que además de haber sido subsanado por el Juez A-quo, se evidencia que el mismo emitió un pronunciamiento ajustado a derecho garantizando así una tutela judicial efectiva conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la eficacia procesal contenida en el artículo 257 ejusdem; por lo que estima ésta Corte de Apelaciones, que resulta necesario traer a colación el contenido de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dos (02) de marzo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nº 03-2290, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)...
(…)
…Esta Sala encuentra que, en efecto, la decisión de la Sala Político-Administrativa se aparta del criterio del favorecimiento al derecho de acceso a la justicia y al derecho a la acción que constitucionalmente, están garantizados y así lo ha interpretado esta Sala.
Ciertamente, esta Sala estima que es contrario al artículo 26 de la Constitución que la Sala Político-Administrativa declare inadmisible una demanda y ordene el archivo del expediente cuando considere que no es el tribunal con competencia para su conocimiento, pues de ese modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación literal del entonces artículo 84, cardinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy reproducido en el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
En abundancia, esta Sala recuerda que es una máxima en Derecho Procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz.
Incluso, considera la Sala que la aplicación literal de la referida norma jurídica implicaría una indebida desigualdad procesal y una indeseable inseguridad jurídica. Desigualdad procesal e inseguridad jurídica porque, en el marco de un proceso judicial y ante un supuesto de hecho en concreto –la incompetencia del tribunal ante el cual se interpuso la causa-, se producirían dos soluciones jurídicas distintas: la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria, o bien la declaratoria de inadmisibilidad, según el proceso se rigiese por el Código de Procedimiento Civil (artículos 69 y 75 de dicho Código) o bien por la normativa de la entonces Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 84, cardinal 2), ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 19, párrafo 6), lo que, en definitiva, arroja una dicotomía de soluciones jurídicas frente a un mismo supuesto fáctico que reflejan la necesaria incompatibilidad de alguna de ambas en relación con el derecho de acceso a la justicia y el principio pro actione, ante lo cual debe prevalecer, con fundamento en los precedentes de esta Sala que antes se citaron, la solución que otorga la norma procesal civil.
De manera que no existen dudas para esta Sala Constitucional de que, en este caso, si bien la decisión se fundó en el artículo 84.2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entonces vigente, tal disposición debió ser desaplicada –vía control difuso- ante la existencia de una norma de rango constitucional que garantiza de manera expresa el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia.
En efecto, en el marco del sistema de justicia constitucional venezolano, todo juez de la República es juez constitucional en tanto que está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución (artículo 334 de la Constitución) y, fundamentalmente, porque para el cumplimiento de esa finalidad, se le otorga -entre otros instrumentos- la potestad de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, en atención al cual “(e)n caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente” (artículo 334 eiusdem). Control difuso de la constitucionalidad que no es una facultad de los jueces de la República, sino una verdadera potestad que, por esencia, implica un poder-deber que no sólo puede ejercerse, sino que, además, debe ser ejercido en interés ajeno al propio beneficio de su titular, esto es, se ejerce en protección del interés general, lo que, en el caso concreto, se traduce en su ejercicio en aras de la obligación general de “asegurar la integridad de la Constitución”.
En atención a lo anterior, esta Sala Constitucional, en su condición de máxima cúspide de la jurisdicción constitucional, en caso de que determine que una decisión judicial de otro juez de la República contraría sus interpretaciones vinculantes sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, en los términos del artículo 335 de la Constitución, puede en vía de revisión, establecer el incumplimiento por omisión del deber de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de normas legales. En otros términos, la potestad que a esta Sala otorga el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución, de revisión de las “sentencias de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República” procede, no sólo frente al exceso de ejercicio del control difuso de la constitucionalidad o de su errado ejercicio sino, además, ante el defecto o ausencia de éste cuando el Juez debió desaplicar una norma y no lo hizo, especialmente si ha debido hacerlo para el acatamiento de alguna interpretación vinculante de esta Sala. Así se decide…”
De la decisión ut-supra transcrita se evidencia que la tutela judicial efectiva como garantía constitucional, no debe ser sometida o limitada a la errónea aplicación de instituciones jurídicas o incluso a formalidades innecesarias conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que impretermitiblemente la aplicación de la justicia como valor supremo del derecho, así como garantía de rango Constitucional lleva inmersa consigo como una de las funciones intrínsecas del Estado y esto es mantener la paz social, por lo que evidentemente no se puede limitar su acceso por la errónea invocación de un artículado (tal como ocurrió en el caso de marras), ya que evidentemente el ciudadano que acude al Órgano de Justicia, solicita de la intervención del Estado en un conflicto, y dicha intervención se encuentra contenida como Garantía en la “Norma Normarum”; por lo que concretamente en el caso de marras, el Juez a través del Principio “Iura Novit Curia”, avistó que lo solicitado por la hoy querellante, no era la vía idónea para la resolución de la situación que la aqueja; no obstante, a los fines de no limitar su derecho de obtener justicia, ordenó subsanar el escrito presentado y posteriormente admitió el mismo como una Querella conforme a las previsiones de los artículos 274 y siguientes; lo que consecuentemente conduce a éste Tribunal de Alzada a estimar que en el caso de marras lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, es de acotar que en relación a la denuncia relativa al gravamen irreparable generado por la admisión de la querella en el caso de marras, ciertamente no se configura la irreparabilidad del gravamen, tal y como lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que ciertamente el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal iniciará una investigación que en modo alguno se podría malinterpretar como un gravamen, en razón que a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así mismo garantizar la paz social dentro de la sociedad; nuestro ordenamiento jurídico, establece como uno de los modos de proceder penalmente la querella, sin que ésta se configure como un hecho que genera gravamen a una de las partes, ya que ciertamente le asisten a los querellados todas las garantías procesales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resumidas en el denominado debido proceso; en el cual se agudizarán el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes, y en resumen, todas las garantías procesales establecidas en dicha norma constitucional; por lo que mal podría entenderse que la misma genera un gravamen irreparable, tal y como lo señalaran los hoy recurrentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho, ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ Y EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CAICEDO LÓPEZ, JESÚS ANTONIO CAICEDO LÓPEZ, ALEJANDRO LÓPEZ, ARELIS JOSEFINA ALEMAN ROMERO Y ERIKA ARGES CAICEDO ALEMAN, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ADMITIÓ LA QUERELLA presentada en contra de los precitados ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 274, 275, 276 y 278 todos del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ Y EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CAICEDO LÓPEZ, JESÚS ANTONIO CAICEDO LÓPEZ, ALEJANDRO LÓPEZ, ARELIS JOSEFINA ALEMAN ROMERO Y ERIKA ARGES CAICEDO ALEMAN, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, ADMITIÓ LA QUERELLA presentada en contra de los precitados ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 274, 275, 276 y 278 todos del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA JUEZA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/oars.-
CAUSA Nº 1A-a 9559-13
Proyecto de Auto