REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES

CAUSA 3U411-12

JUEZ: ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ
SECRETARIA: ABG. WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL 12º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DRA. MONICA TERESA BRITO MARIN
DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ

VICTIMAS
IDENTIDAD OMITIDA (Representante Legal de la Victima Adolescente).-
IDENTIDAD OMITIDA (Adolescente)

ACUSADO: RICHARD REYES CAMPOS.-

DEFENSA PRIVADA:
DR. ERICH JOHAN JAREQUI HERNANDEZ
DRA. MARLIN ELENA GARRILLO GUERRERO
GRABADO CD 29 y 30

En horas del día de hoy, martes diez (10) de septiembre del año dos mil trece (2013), siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), oportunidad fijada para que se lleve a cabo el acto de JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa signada con el Nº 3U411-12, seguida al acusado RICHARD REYES CAMPOS, a tales fines se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede presidido por la Juez ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ, quien solicitó a la secretaria ABG. WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO verificar la presencia de las partes, ésta le informó que se encuentran presentes: la ABG. MONICA BRITO, Fiscal 12° del Ministerio Público, la ABG. YOSLEINA FERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Decimo Segunda del Ministerio Público, la victima IDENTIDAD OMITIDA, los ABGS. ERICH JOHAN JAREQUI HERNANDEZ Y MARLIN ELENA GARRILLO GUERRERO, defensores privados y el acusado RICHARD REYES CAMPOS, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques. Seguidamente, la Juez procedió a realizar un resumen breve de los actos cumplidos el día veintiuno (21) de agosto del año dos mil trece (2013), cuando se dio continuación al juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y de seguidas una vez verificada la presencia de las partes la Juez Presidente DECLARA ABIERTO LA CONTINUACIÓN DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se procede a informar al público presente, QUE DEBEN GUARDAR SILENCIO, OBSERVAR LA MAYOR DISCIPLINA Y MANTENER EN TODO MOMENTO EL DEBIDO RESPETO AL TRIBUNAL, Y QUE CUALQUIER MANIFESTACIÓN DE INDISCIPLINA, DESORDEN O DESACATO SERÁ SANCIONADO SEVERAMENTE CON LA LEY. De igual manera se les advierte a las partes DE LA IMPORTANCIA DEL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO, DONDE VAN A REGIR LOS PRINCIPIOS CONTEMPLADOS EN EL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EN DONDE SE VA A DECIDIR EN RELACION A LA INOCENCIA O CULPABILIDAD DEL ACUSADO, IGUALMENTE ADVIERTE QUE DEBERAN OBSERVAR LA DEBIDA COMPOSTURA Y TRATAR A LAS PARTES Y A TODO CUANTO PARTICIPE EN EL PRESENTE PROCESO, CON EL DEBIDO RESPETO A SU HONOR Y DIGNIDAD HUMANA, ASI COMO LAS CONTEMPLADAS EN LOS ARTICULO 91 92, 93, 94 y 95 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL. Seguidamente se le cede la palabra a la FISCAL DECIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines que exponga sus CONCLUSIONES, y a tal efecto expuso: “Tal como el Ministerio Público lo señaló en la apertura de este Juicio Oral y público en fecha 21-02-13, que demostraría la culpabilidad del ciudadano RICHARD REYES CAMPOS, así fue probado con todos los medios de pruebas incorporados en el juicio oral y público, durante casi 7 meses. No cabe la menor duda que en fecha 15-12-11, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana la víctima IDENTIDAD OMITIDA de 13 años de edad, y quien presenta un retardo mental, se encontraba en el Cyber “Intermundo PC”, ubicado en la calle Boyacá, municipio guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, jugando en una computadora, como habitualmente hacía, ya que el mismo frecuentaba dicho establecimiento por lo menos una vez a la semana. Cuando en ese momento se apersonó el acusado RICHARD REYES CAMPOS al local, quien se encontraba vestido con una chemise verde, sentándose al lado de la víctima con quien estuvo conversando por cuanto ya se conocían de vista y trato, por cuanto vendía comida en el boulevard Vargas. Quedó probado en el juicio oral y público a través de las declaraciones del dueño del establecimiento de nombre JHONNY DA CONCEICAO DE ABREU, que dicho ciudadano se encontraba en una actitud sospechosa, ya que hablaba con el adolescente y miraba para todos lados, pensando éste que tenía intensiones de atracar y procedió a cerrar la máquina que estaba jugando el niño. En ese momento salieron el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el acusado del establecimiento, pasaron unos 15 minutos aproximadamente y regresó el adolescente solo, en donde el ciudadano YOHNY le preguntó si dicho señor era un familiar de él y éste le dijo que no, que es un ciudadano que vende frutas, y que a veces le daba dinero para jugar, manifestándole al señor JHOHNY si podía prestarle el baño del Cyber al el señor, indicándole éste que porque no lo pedía él mismo, indicando la víctima que dicho señor no le gustaba ir solo, a lo cual le dijo que no. En ese momento siendo las 12:00 del mediodía aproximadamente llegó al Cyber la ciudadana DIANA VIRGINIA MORALES, quien se desempeñaba como encargada, a quien el señor YOHNY DA CONCEICAO, le preguntó si dicho ciudadano había ingresado al Cyber en otra oportunidad, indicando la misma que sí que había ido en dos oportunidades mas. En ese momento dicha ciudadana observó que ingresó al establecimiento nuevamente el ciudadano RICHARD REYES, quien le canceló media hora de juego en la máquina por un monto de 5 bolívares aproximadamente, al adolescente mientras lo observaba jugando. Posteriormente, el ciudadano JHONNY DA CONCEICAO, se percató que el adolescente se retiró del lugar y luego salió el ciudadano RICHARD REYES, por lo que asomó por la ventana y notó que el adolescente víctima había ingresado al restaurante chino “Asia Garden”, mientras que el ciudadano ingresó al restaurante también segundos después. Por lo que el ciudadano JHONNY esperó como 3 minutos y salio igualmente hacia el referido restaurant se asomó en el baño y observó a través del espejo a el señor tenía una chemise verde haciendo un movimiento, por lo que salio de dicho establecimiento y siendo aproximadamente la 1:50 horas de la tarde, se acercó a unos funcionarios policiales que se encontraban realizando un recorrido por la calle Boyacá a bordo de unas bicicletas, adscritos a la Policía del Estado Miranda, les contó lo sucedido y les solicitó que ingresaran al referido lugar. Quedó probado en el juicio oral y público que inmediatamente los funcionarios actuantes, los cuales quedaron identificados como el Detective ALEXANDER TOVAR y el AGENTE YOURMAN PIMENTEL, se trasladaron al restaurante Asia Garden, ingresaron al lobby y no observaron al adolescente ni al señor señalado, por lo que se acercaron al baño abriendo la puerta, ingresando el funcionario ALEXANDER TOVAR y cuando intentó abrir uno de los cubículos el mismo se encontraba cerrado escuchando una voz masculina que decía “callate”, por lo que ingresó al otro cubículo subiéndose encima de la poceta, logrando observar por la parte de arriba a un ciudadano con un adolescente puesto enfrente con los pantalones abajo a la altura de las caderas, quien se encontraba abusando sexualmente de él, por lo que le indicó que abriera la puerta y cuando abre el funcionario YOURMAN PIMENTEL sacó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, logrando la detención del ciudadano RICHARD REYES CAMPOS. Existieron testigos presenciales, referenciales, así como expertos en la materia que a través de ellos se logró probar que el acusado fue el autor del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de la víctima IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo quedó probada la culpabilidad del acusado RICHARD REYES CAMPOS, y con las pruebas incorporadas en el juicio oral y público, se pudo probar lo siguiente en fecha 21-02-13 se realizó el discurso de apertura y la declaración del acusado RICHARD REYES CAMPOS, donde se evidencio que siempre acostumbraba luego de su jornada de trabajo a tomar agua con limón, por lo que llegó al Cyber a comprarla, indicando que primera vez que llegaba a ese lugar, que observó al adolescente jugando y dijo que luego se fue a buscar un baño porque sufre de cistitis ya que fue operado en agosto del 2010, y se fue al restauran chino, llego el adolescente, mientras él se encontraba contando el dinero y orinando en un cubículo y luego entró la policía e indicó que para él era muy difícil lograr erecciones. En la audiencia celebrada el día 13-03-13, rindieron declaración bajo juramento, los siguientes testigos, el ciudadano REYES CAMPO FELIX RAMOS quien es hermano del acusado y quien indicó entre otras cosas que para el momento de los hechos se encontraba trabajando en la ciudad de Maracay, asimismo indicó que su hermano estaba recién operado, por lo que solicito que dicho testimonio sea desestimado y no valorado por el Tribunal, por no existir ninguna vinculación con los medios de prueba ventilados en el juicio, ya que su declaración fue subjetiva y no estuvo presente el día de los hechos, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA víctima indirecta por ser la madre del adolescente, quien indicó que su hijo es un niño especial, ya que tiene un retardo mental, que estaba en conocimiento que su hijo frecuentaba el Cyber, que no estudia en el colegio y que no sabe leer ni escribir, que su hijo casi nunca iba solo, lo hacía con sus primos. El día de los hechos, se encontraba muy mal y lo que hacia era orinarse y no quería hablar y estuvo mucho tiempo sin hacerlo, luego de suceder los hechos su hijo le manifestó porque ese hombre me hizo eso a mi si hay muchas mujeres en la calle, que nunca tuvo trato con el acusado, la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien es victima, e indicó estoy aquí por el viejo, él me pegó en la pared para que no gritara, lo dijo en sala el viejo me violó, el me sacó del Cyber, me llevó al baño en el restaurant chino. Estaba Jhonny el dueño del Cyber, dijo que Jhony le había regalado una camisa que tenía puesta esa tarde, a pregunta de la juez que dijo en donde te hicieron el examen? En el culo indicó textualmente. Te pasó algo en el culo? Sí me dolió. Que te dolió? El pipí. ¿El tuyo? El del viejo ¿Cómo te dolió? El me lo metió a mi ¿Por donde? Por el culo. ¿Lo que dijiste que pasó con el señor es verdad o es mentira? Es verdad. Se dejo constancia en el tribunal que el adolescente Pedro Carero señalo al acusado inmediatamente que éste hizo acto de presencia en el Tribunal, y a pregunta del Ministerio Público ¿Pasó el viejo por aquí? Indicó si, se fue para allá afuera. La declaración del ciudadano AGRAZ NESTOR ARGENIS quien es conocido del acusado, profesan la misma religión porque son ancianos de la congregación, el día de los hechos se encontraba trabajando en el boulevard vargas de la ciudad de los Teques y escucho comentarios de lo que había pasado, por lo que solicito que dicho testimonio sea desestimado y no valorado por el Tribunal, por no existir ninguna vinculación con los medios de prueba ventilados en el juicio, ya que su declaración fue subjetiva y no estuvo presente el día de los hechos. La declaración del ciudadano JHONY CONCEICAO DE ABREU quien es dueño del cyber, e indicó que la víctima era un cliente regular del negocio, él siempre iba con otros, el hermano o amiguitos, ese día llegó con un hombre y le pareció extraño, por cuanto el hombre veía para todos lados y salio con el adolescente, luego entró el adolescente le preguntó quien era él y le adolescente le dijo que era un amigo de él que vendía frutas y que quería que lo acompañara al baño, y luego entró el señor y sentó con el. Luego de transcurrir unos minutos sale el niño y luego el señor y en ese momento él los observó por la ventana y observó que se metieron en el restaurant chino, le preguntó a la empleada Diana si lo había visto e indicó que en 2 oportunidades mas, esperó 3 minutos se asomo al baño y observó que el señor tenía una chemise verde y observó un movimiento, salió a llamar a la policía ciclista y detuvieron al señor, la declaración del funcionario policial aprehensor YORMAN JESUS PIMENTEL, quien indicó que el día 15-12-11, se encontraba patrullando con Alexander Tovar frente al Hotel gran casino, y se les acercó un ciudadano diciendo que en su Cyber había un niño junto con un señor de y salieron juntos para al frente en el restaurant chino, cuando entró su compañero escucharon un shhh callate, su compañero se monta en la poceta del otro baño y ve por arriba al niño con los pantalones en la rodilla y él lo agarro cuando sale. A pregunta de la fiscalia ¿Quien abre la puerta del baño? Indica que el ciudadano abre sale con los pantalones desabrochados y el niño sale con los pantalones desabrochados también. A preguntas de la juez que le dijo exactamente su compañero de lo que vio? Que el niño estaba a espaldas del señor. Escuchamos la testimonial del funcionario ALEXANDER ANTONIO TOVAR BELLO, quien dijo que entro al baño, se montó en la poceta y observó al niño puesto al frente con los pantalones abajo y le dijo “abre la puerta” y su compañero sacó al niño con los pantalones abajo y él practicó la detención del ciudadano. A pregunta de la fiscalia ¿Que actitud tomo el adolescente? Estaba llorando, estaba muy nervioso y el niño denota un ligero retardo, el niño nos decía que el señor le decía que se callara, que era una basura, el niño manifestó que el señor había colocado sus partes íntimas en él y le había introducido los dedos. A pregunta de la defensa ¿A que hora llevó al niño a la medicatura forense, en horas nocturnas. Y se esperó al forense en altas horas de la noche. Porque si no había peligro para la comisión no ubicaste testigos? Porque al momento de la situación si me pongo a buscar el testigo debí haberlos ingresado conmigo y la situación no era conveniente y las personas que estaban en las mesas no me iban a acompañar a mi, mientras le quitaba la cédula me iba a tardar. En la audiencia del día 08-04-13, rindieron declaración bajo juramento los siguientes testigos NORY JOSEFINA ANTON CASTRO quien dijo ser peluquera, y es conocida del acusado y supo del caso porque lo leyó en el periódico, MARLENE DEL VALLE HENRIQUE, conocido del acusado y dijo que vendía ropa de niño en la calle maquilen y tiene conocimiento del caso porque lo vio en el periódico, por lo que solicito que dicho testimonio sea desestimado y no valorado por el Tribunal, por no existir ninguna vinculación con los medios de prueba ventilados en el juicio, ya que su declaración fue subjetiva y no estuvo presente el día de los hechos. En la audiencia celebrada el día 29-04-13, rindieron declaración bajo juramento, los siguientes testigos, USECHE JULIO JOSE quien es conocido del acusado y se encontraba en Barquisimeto, FRANCISCO JAVIER PALMA CASTILLO conocido del acusado y se encontraba en cagua y se entera de los hechos porque el día 15-12-11 llamo al teléfono del acusado y le atendió un funcionario policial y le dijo que el señor estaba preso. PEDRO JOSE MEDINA MORGADO el día de los hechos se encontraba en cagua. Trabajaba con el acusado en el salón del reino por ser testigo de jehova. Se entera de los hechos porque un hermano de la religión le comenta. MARCO ANTONIO DAS NEVES el día de los hechos se encontraba en el estado Aragua, y se entera de los hechos porque le indican la ausencia de la hija del acusado al trabajo. MILADYS DE JESUS REYES PEREZ el día de los hechos se encontraba en Cagua, es hermana de la religión por ser testigo de jehova. YELITZA MARIBEL MARTINEZ MONTAÑEZ el día de los hechos se encontraba en Cagua, se entera por aviso de prensa y porque la hija del acusado le conto, por lo que solicito que dicho testimonio sea desestimado y no valorado por el Tribunal, por no existir ninguna vinculación con los medios de prueba ventilados en el juicio, ya que su declaración fue subjetiva y no estuvo presente el día de los hechos. En la audiencia celebrada el día 15-05-13, rindieron declaración bajo juramento, los siguientes testigos, LUZ MARINA LEAL PEREZ, quien es conocida del acusado y se entera de los hechos por la prensa. CISNELY MARIA JULIO BERRIO quien es conocida del acusado, y estilista del boulevard vargas, quien dijo que tenía como una semana que no veía al acusado, se enteró el mismo día por los vecinos. JOSE GREGORIO DE ABREU, quien es barbero y conocido del acusado, ELIZABETH MARINA ROJAS SAEZ conocida del acusado y se enteró por medio de la prensa. KEYLA VANESSA BARRIENTOS DE REAÑO es hermana de religión del acusado y se entera de los hechos por medio de la hija del acusado, esta se encontraba en Cagua para el momento. MARIA GABRIELA ALAE VEGAS es hermana de religión del acsuado, el día de los hechos estaba en Cagua. JESSICA CAREVEN COLMENAREZ USECHE es hermana de religión, se entera de los hechos por una de las hijas del acusado que trabaja en una tienda, el día de los hechos se encontraba en Cagua. ACOSTA VILLEGAS BLAS, es hermano de religión, el día de los hechos estaba en Cagua. Contamos con la declaración de ALEJANDRO RAUL REAÑO RODRIGUEZ, MARIBEL DE CARMEN YANEZ DE REYES quien es esposa del acusado, BIRZAYID REYES YANEZ y CHARBEL REYES YANEZ, hijas del acusado, por lo que solicito que dichos testimonios sean desestimados y no valorados por el Tribunal, por no existir ninguna vinculación con los medios de prueba ventilados en el juicio, ya que su declaración fue subjetiva y no estuvo presente el día de los hechos. En la audiencia celebrada el día 04-06-13 rindieron declaración bajo juramento, los siguientes testigos, la psicólogo II VICENCIA CAPELO, quien realizó informe psicosocial No. 330 de fecha 12-01-12, quien manifestó que el joven presenta un interés compatible con retardo mental moderado, con dificultad para pronunciar algunas palabras, indicó que en la evaluación la víctima le dijo “yo me la paso en el cyber, el hombre llego al baño y me hizo eso. Indicó igualmente que la madre hizo mención que el niño fue abusado en el 2009, que a lo largo de la entrevista se pudo evidenciar 2 situaciones una de bloquearse y dos de rechazo. No tiene capacidad de defenderse, tiene comportamiento típico de abuso sexual, es agresivo, descuidado. Describió que en el Retardo mental moderado el Nivel intelectual es inferior a la media. A pregunta de la defensa ¿La víctima a pesar de su retardo puede reconocer a personas agresoras? SI son espontáneos, no hay manipulación, el va a narrar los hechos sin dificultad. La trabajadora social MILDRED CHIRINOS quien realizó visita social No. 330 de fecha 12-01-12. Ella manifestó que el adolescente no colaboró mucho en la entrevista, la madre manifestó sus pocos ingresos y poco manejo de ingresos y egresos producto de buhonería, vivían en una vivienda hacinados. En la audiencia del día 12-08-13 contamos con la testimonial del experto psiquiatra forense GIOVANNI DIAZ aclaro ciertas dudas presentadas por las partes, manifestó que atendió a la victima y se impresiono porque no era normal, indicio que tenia dificultad psicomotor, deterioro cognoscitivo, indico que observo la mama con retraso leve y cierta discapacidad intelectual, indico que los antecedentes del niño y la mama con retardo, el adolescentes tenía retardo mental grave, que un niño así no controla su juicio, que el niño era mentalmente como un niño de 6 años, que es objeto de ser manipulado, que debe ser supervisado por otra persona, a preguntas del Ministerio Público una adolescentes con retardo grave y manipulable puede ser victima de cualquier deleito manifestó si son presa fácil, puede reconocer a la persona que lo agredió, dijo si, es importante destacar preguntas del tribunal donde manifestó que para el niño independientemente del juicio interferido el ofrecimiento de cualquier cosa pudiera acceder, indico si claro la persona prepara el terreno, se esta valiendo de la persona, puede ser premeditado, a pregunta de la juez, tomando en cuenta los hechos una persona estable familiarmente podría existir una persona así, contesta esa maravilla de persona puede tener muchas carencias, los trastornos de personalidad el ministro es una maravilla pero golpea a la esposa, se incluye el disocial pero es una mascara, el ciudadano demostraba ser una persona excepcional buen padre, esposo, compañero, colaborador en su religión, pero el psiquiatra dijo que estas personas presentan trastorno de personalidad disocial que es una mascara para no sacar a relucir su desviación sexual como producto de suyo interno, ante la sociedad es intachable pero sufre de alteraciones sexuales, por ultima se escucho a Jemy Irazabal el medico interprete su declaración fue importante a pesar que no suscribió el informe dijo que la victima se había colocado en posición de rodillas y aprecio que la región anal tenia escoriaciones recientes, señalo que dicha escoriación tenia menos de 12 horas por el enrojecimiento que presentaba, concatenado que la victima fue evaluado en la madrugada encuadra el lapso de tiempo que se refleja, a preguntas del Ministerio Público indique que esfínter anal con relajación apertura del orificio del ano producto de la penetración contranatura, por la penetración de un objeto blando que puede ser un pene o un dedo, quedo claro que fue por la penetración de un objeto externo y no interno, con respecto a los fundamentos hechos no cabe duda de la perpetración del delito de abuso sexual a adolescente previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Pedro Robert Carrero Pereira, ya que el dicho de la victiman y los testigos, las evaluaciones de la victima, el reconocimiento medico legal se evidencia que el ciudadano Richard Reyes realizo actos sexuales consistentes en la penetración anal, Es importante señalar la referencia que efectúa la Sala de Casación Penal con la Sentencia No. 445 de fecha 31-10-06, con ponencia del Doctor Eladio aponte Aponte, define el concepto de abuso sexual, en tal sentido “el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a adolescente cuando esta es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescente se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma, en cuanto a la especie delictiva anteriormente señalada, es preciso señalar que la acción ejecutada por el acusado RICHARD REYES CAMPOS, alcanzó su consumación, al momento que éste realizó el acto sexual con el adolescente víctima, en contra de su consentimiento, consistente en la introducción de sus dedos y el miembro viril (pene) en la parte anal de la víctima, haciendo éste caso omiso a la petición de la víctima que lo dejara tranquilo, ni la condición del retardo mental grave que lo hacia mas vulnerable a personas que quisieran comprarlo con caramelo, en este caso fue comprándole horas en el cyber, en cuanto al retardo mental grave existen doctrinas, cito al Dr. Palomino y Emilio Luis, que establece que es llamado oligofrenia grave el paciente indica un cuadro mas severo que el retardo mental leve, en cuanto a la afectación física de quien sufre trastorno mental y victima de una violación las características físicas del adolescentes lo dijo la psicólogo de la fiscalia que el niño presentaba ropa sucia, no tiene autonomía para ejercer sexualidad, tiene menos conocimientos de sexualidad, dificultad para identificar sus genitales, en virtud de lo anteriormente expuesto y por haberse observado la conducta atípica antijurídica y con los medios de pruebas señalados, solicito al momento de dar su decisión sea una sentencia condenatoria por haber quedado probado la culpabilidad del señor, asimismo solicito se tome en cuenta la agravante del articulo 217 de la ley orgánica para la protección de niños , niñas y adolescentes, ya que la victima tenia 13 años de edad, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. MARLIN ELENA GARRILLO GUERRERO para que exponga sus CONCLUSIONES y de seguidas expuso: “En fecha 21-02-13 se dio apertura al juicio oral el cual fue a puerta cerrada por respecto a la victima y a solicitud de la defensa se realizo la grabación, en la apertura se escucho al acusado quien explano las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión lo cual desierta la narración de la fiscal al indicar las circunstancias en que se realizo, el señor Reyes el 21-02-13 manifestó que a eso de las 11 am finalizo su jornada no venia a los etiquez porque estaba en Cagua en el salón del reino realizando trabajos, ese día fue que vino no hubo otro día anterior que vino, el iba a realizar las labores de venta de hallaquitas, jugos y empanadas con eso mantenía a su familia, es un trabajo familiar donde labora sus hijas y esposa y allegados, vista la época decembrinas a el se le hacia difícil encontrar ciertos ingredientes en Maracay cuando llegaba a Cagua era tarde, en el caminar al central Madeirense, el fue operado de cistitis crónica se le extrajo una piedra de 4 cm de espesor, la cual fue mostrada aquí por la esposa, producto de una enfermedad que le produce una sensación de ardor al orinar le produce la condición de orinar mas de lo que podemos hacerlo los que estamos bien de salud, el debía asistir en un tiempo mas corto al baño, el buscaba un sitio donde comprar un agua ya que debía hidratarse, constantemente para que el fluido de orina fuera abundante, el no se dirigió directamente al cyber, el estaba buscando esta agua h2o con sabor a limón, primera vez que el entra al cyber intermundo pc, en vista que vio que venían personas de allí con chucherías el pudo suponer que vendían el agua, entra al cyber y observa a Estiven que no es que lo conocía de tratos y no que lo había visto deambulando en la ciudad, y sabia que su mama era una buhonera de los Teques, porque el le suministraba comida a esta señora, no conocía el nombre del joven, llama la atención verlo en el cyber, un niño que acostumbraba a verlo en la calle, de conducta agresiva, tal como fue manifestado el jugaba san Andrés, que tienen agresividad altísima, este niño no debería estar usando ese tiempo en obtener conductas que no le son propias para su desarrollo intelectual, el se acerco para instruirle que no debería estar jugando ese juego, vista que el muchacho no tiene el agua, el sale de ahí, cruza la calle y va al restauran que es cuando entra al baño, con el temor que inclusive no le prestaran el baño porque no aguantaba, el no pidió el baño del cyber, entra al lobby observa que las mesas estaban llenas por lo cual no notan su presencia, el entra al baño al urinario que esta en la derecha, la descripción del baño que nos da Richard Reyes es distinta a la que nos dan los funcionarios, el cuenta su dinero evidencia que tenia alrededor de 1500 bs, los guarda y en ese momento entra el joven y casi al mismo tiempo los funcionarios policiales, no hubo un lapso suficiente y amplio para que se pretenda que se cometió el hecho por lo cual el Ministerio Público solicita se condene a nuestro representado, en ese momento cuando ingresan los funcionarios, con su miembro viril afuera preguntan que sucede aquí y el les dice no estas viendo, le dan con el casco por la cabeza lo golpean, no le informan sino que le gritan obscenidades diciendo que se iba a violar al niño el estaba en otro urinario, el niño se pego de una de las paredes de los cubículos ya que se impresiono de la entrada de los funcionarios, el señor Richard fue interrogado por las partes, con esa sombra que el Ministerio Público solicita se uso en contra de su defensa, el expone las circunstancias de como entra al cyber y como entra y sale del restaurant, el 07-03-2013 se evacuaron 7 órganos, unos del Ministerio Público y otros de la defensa, tuvimos la declaración de blanca carrera, la cual impresiona, porque ella indico que su hijo lo sacaron a arrastrara del cyber, a golpes y a potradas al restaurant, a plena doce del día, como esto sucede y nadie haya visto, que ella vio moretones en las piernas y la espalda de su hijo, lesiones que no parecen en el informe de medicatura forense, ella dijo que mantiene una relación de amistad con los funcionarios de polimiranda, ya que son los que deambulan por la zona y que silos conoce de vista y cierto trato, uno de ellos le indico lo sucedido con el joven, Yorman Pimentel indicio que de forma inmediata se le había notificado a la ciudadana en el puesto lo sucedido a su hijo, se escucho al dueño del cyber Jhony quien manifestó sobre las circunstancia en que observo a Richard llegar al cyber, manifestó que el ciudadano Richard y el niño llegaron juntos al cyber, manifestando el Ministerio Público que el niño estaba ahí y que después llego Richard, según la versión del dueño del cyber dijo que salieron y luego volvieron a entrar y que luego el ciudadano sale y mas atrás el niño, pero no que desde una ventana sino del vidrio que tiene visibilidad al restaurant el observo que el señor había entrado y el niño también, situación que llamo su atención y paso un tiempo breve e ingreso que no observo al niño y el señor y que con la puerta entreabierta, y logra observar la chemise verde del señor Richard, no estaba en ningún cubículo encerrado, el señor estaba en el urinario en la entrada a mano derecha, observo al señor dentro del baño no hay declaración que diga que hay un espejo en la declaración del dueño del cyber, el dice que salió y venia una comisión de funcionarios policiales en una bicicleta por el hotel gran casino que le hizo señas y pudo comentar que a su juicio era una situación extraña, el no fue requerido como testigo si no que ellos ingresaron, estando el restaurant lleno por la hora de la gente almorzando, un funcionario dijo que habían de 7 a 8 personas, como dijo la fiscal no pueden suponer los funcionarios, ellos se suponían que nadie iba a dejar el plato de comida para percatarse para un procedimiento, eso no es facultativo debe el funcionario apegarse a la norma, se supone que esta sucediendo algo, seguro alguien hubiese dado colaboración para prestarlo en el momento y acreditar el control democrático y el ius puniendi del estado, eso no es facultativo, en cuanto a la declaración de Pimentel Yorman y Tovar Alexander, pareciesen que actuaron en dos procedimientos distintos, de las declaración de Yorman Pimentel, manifestó que entraron a las 12 y 45 aproximadamente de forma inmediata, manifestó que en ese corto tiempo que el dueño del cyber le relato en ese tiempo que pagaba las horas, que había al cyber, en ese corto tiempo pudo el funcionario contar todo eso y argumentar eso para que pudiesen hacer la labor, manifestó que entraron al baño y escucharon shiff cállate, que su compañero entro primero y le indica en clave y en tono normal, es decir no bajo la voz, indico plomo 5 5 6 con un 69,que le hizo una llave para inmovilizarlo y se le hizo una revisión corporal, manifestó que se incauto un dinero entre sus pertenencias, que el conocía al niño y a la mama de vista que sabia que era especial porque lo veía deambulando por los Teques, que otros dos compañeros luego que estaban en la jefatura de los Teques, es trasladado a la medicatura forense por dos de sus compañeros, que Alexander Tovar incauta el dinero y entrega lo incautado un teléfono celular, una cartera a la esposa, Alexander Tovar dijo que eran las 12 del día, y dijo que Jhonny Da Conceicao, manifestó que ese señor había venido en varias oportunidades y que le pagaba las horas del cyber, manifestó que al entrar al baño no emitió ningún sonido solo observo le hizo señas al compañero se monto en la poceta y evidencio que se podía asomar la cabeza por la parte superior del cubículo observando al señor Reyes, manifestó también el funcionario que la inspección corporal del señor reyes fue realizado en el baño no en el comando, manifestó no tener ninguna relación con ninguno de los buhoneros de los Teques desvirtuando lo declarado por su compañero, Yorman Pimentel declaro que el oficial Jefe Alexander Tovar le tomo una foto al señor Reyes con su teléfono pero no vio si la mostro a los familiares, al entrar el funcionario Tovar negó la situación, niega haber tomado la foto a Yorman Pimentel usted le pregunto que como observo el pantalón al abrir la puerta,. Este manifestó que lo tenia en su sitio y Yorman Pimentel dice que los tenia mas abajo de la cadera, dijo que luego de inmovilizar al señor Reyes fueron trasladados en unas motos a la jefatura de los nuevos Teques, el funcionario Tovar dijo que fueron trasladados en una radio patrulla, parece que son situaciones distintas, manifestó Yorman que el no incauto ningún dinero, ni ninguna cantidad de nada al ciudadano, y el funcionario lo había hecho el funcionario Tovar, a preguntas de la defensa el funcionario Tovar lo negó y manifestó que quien hizo la revisión en el comando había sido Yorman Pimentel, estos funcionarios que realizaron la aprensión no coinciden en sus declaraciones de cómo se dio la aprehensión, en virtud del principio del indubio pro reo, en la duda de la declaración de los funcionarios solcito se desestimen por cuanto no prueban que ahí la consonancia y se concatene las declaraciones para aseverar que lo dicho por ellos fue lo que sucedió, cual de las dos declaraciones va a tomar el tribunal para tomar una decisión si las mismas se contradicen se excluyen, se escucho a los ciudadanos Jhonny Da Conceicao quien se contradice con la empleada de las circunstancias de cómo entra al cyber, la ciudadana Giana Virginia dijo que el su jefe le había informado que el niño estaba en el cyber y que el señor había llegado, que observo al señor, pasada las doce casi la una cuando ingresa al cyber observa al señor y que su jefe le apaga la maquina porque observa al señor en una actitud rara, porque creía que la iba a robar, el ciudadano Jhony manifestó que la empleada no estaba y que había entrado con el niño conjuntamente, como la ciudadana Giana observo al ciudadano Reyes y lo reconoce como que 3 días seguidos había estado allí, y que le pagaba las maquinas al niño, esto se desvirtúa, los testigos de la defensa privada fueron traídos y la subjetividad de ellos indica la presencia de un ciudadano en la comunidad, el es anciano para llegar a eso debe cumplir con requisitos no es una mascara, aquí no se juzga si el señor tiene o no una conducta desviada, porque el si el Ministerio Público al solicitar las pruebas no solicito medicatura ni forense ni psiquiátrica del ciudadano, no hay una prueba que indique que el tenga conductas desviadas, no hay pruebas corporales, no se traslado al señor reyes, en cuanto al informe medico dice zona anal y esfínter anal con relajación, realizado el 16-12-2011 el manifestó que el horario de cuevas es en la tarde, no es en la mañana, el señor Blas acotó escucho como los funcionarios hacían referencias como iban a cuadrar lo que iban a decir en el juicio, permito leer una cita de un doctrinario adscrito al cicpc manifiesta que la violación anal hay que determinar si hay lesiones recientes o tiene coito anal frecuente, el experto negó estas situaciones, no pretende la defensa vulnerar la condición de victima del joven, pero el mismo dicho de la madre, de la psicóloga, manifestó que el niño había tenido ya una agresión de esta naturaleza, manifestó la psicóloga que los sucesos pasados pueden sustraerlos al presente y contarlos como un hecho nueve, el experto traído por el Ministerio Público Giovani manitos que cuando una persona tiene retardo grave había sufrido una lesión sexual podía contarlo como un hecho nuevo, la psicólogo dijo que así hayan pasado 30 años la victima podía contar el hecho como si le acabara de suceder, de lo argumentado solicito valores los planteamientos e incorpore para la motivación de la sentencia cada uno de los medios de prueba ya que los testigos de la defensa ratifican que el no había venido a los Teques, mal pudiera la empleada del cyber decir que lo había visto, estos dichos desvirtúan lo dicho por Jhonny Da Conceicao y Giana Virginia por ello solicito una sentencia absolutoria, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. ERICH JOHAN JAREQUI HERNANDEZ y para que exponga sus CONCLUSIONES y de seguidas expuso: “Estamos en presencia de una victima que es especial con retardo grave según lo manifestado por el Dr. Giovani Díaz, si bien es cierto puede ser manipulable, en virtud de poder manejar ciertas situaciones, el manifiesta que estas personas si pueden ser manipulables, la defensa desde que inicio el juicio se ha preguntado porque tenemos seguridad que es inocente del delito que se acusa, es evidente que se consumo una violación, pero quien esta detrás de esto, hay que recordar, cuando ha venido los expertos promovidos por el Ministerio Público y estuvo el interprete del ciudadano Mario Cuevas, manifiesta que evidentemente existen síntomas que evidencien que hubo una violencia, devolviéndonos a la fecha de los hechos en la escena se encontraba el ciudadano reyes haciendo uso del baño, y según el testigo referencial Jhonny Da Conceicao que dice que el señor no tenia ni 5 minutos de haber entrado la baño, no entiende la defensa como en 5 minutos sucedió una violencia, física, sexual una erección, que es difícil debido a la patología que padece Reyes ya que de su cuerpo cuando se le extrae una calculo de este tamaño, el medico dice que es una recuperación lenta, el dejo claro que la erección puede desaparecer o ser esporádica, no entiende la defensa como este ciudadano en 5 minutos logro someter al niño desvestirlo desvestirse el y lograr una erección pensaba en una cosa o pensaba en otra, las dos no le daba chance, el esta rodeado de una serie de personas, porque esta solo en la calle, ya que la madre por trabajo o tiempo no le presta la atención que requiere, la defensa se ha preguntado que sucediera si a este niño se le pregunta un examen reciente, la defensa confía en la inocencia del señor Reyes, por su patrón de conducta tuvimos 22 testigos, que dieron fe de los principios de este ciudadano y además le sumamos su condición de salud, que con lo plasmado en las actas policiales no concuerdan no coinciden, por ello solicito valore todas las declaraciones, valores las incógnitas explanadas, al momento de tomar su decisión, solicito su decisión sea una sentencia absolutoria, confiamos en la inocencia y lo explanado en la causa no es suficiente para condenar a un ciudadano , es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la FISCAL DECIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines que ejerza su derecho a REPLICA, y a tal efecto expuso: “Llama la atención al Ministerio Público que la defensa al hacer sus conclusiones indico que el Ministerio Público uso la declaración del acusado para usarlo en su contra, a lo cual señalo entre otras cosas que fue la primera vez que venia a los Teques a vender la comida a los buhoneros, no como lo dijo la muchacha del cyber, ni como dijo la mama del niños, hablo de Jhonny Da Conceicao insistiendo que no es como dice el Ministerio Público que llego el niño primero y después el, si no que los llegaron al mismo tiempo, indico sobre el tiempo en que Jhonny Da Conceicao hablo con los funcionarios, indico que quería el baño cuando el no hizo alusión a eso, manifestó la defensa la declaración de Yorman Pimentel y Alexander Tovar que parecen dos declaraciones de procedimientos distintos, como que la inspección técnica uno dijo que fue en el baño y otro dijo en el comando, que por no haber consonancia con los dichos solicitaba no fuera valorado y se desestimara, señalo que los testigos de la defensa dieron sus señalamientos sobre la conducta intachable del acusado, a pesar de cualquier contradicción no solo del funcionario actuante quienes fueron los aprehensores, sino también para los testigos referenciales el dueño y la empleada del establecimiento, cualquier contradicción que haya existido con los medios de prueba igualmente el tribunal debe acreditar al contenido de las deposiciones de los testigos, no solo por ser funcionarios públicos al servicio del estado si no con la contesticidad en sus declaraciones que fueron corroboradas con pruebas de certeza como el reconocimiento medico legal y los exámenes psiquiátricos, existe armonía de cómo ocurrieron los hechos para culpabilizar al acusado, del abuso sexual en perjuicio del niño, en que es importante comprobar si vino antes del 15-12-2011 de que la testigo Diana si lo vio, eso no sirve de nada se ventila los hechos del 15-12-11 no lo que sucedió el 13, 14 lo que se debe tomar en cuenta es de lo ocurrido el 15 de cuando el señor abuso del niño, la defensa dice que el reconocimiento medico legal tiene fecha del 16-12-11, el medico dijo que Mario Cuevas estaba en horas de la tarde, pero resulta que el día 15-12-11 era el medico de guardia, independientemente si su horario es en la tarde pero si hay una flagrancia y esta de guardia debe trasladarse, no puede quedar duda que el emane medico de la victima fue realizado el día 15 y no el día 16 y se puede comprobar si se verifica el reconocimiento medico de fecha 16-12-11 tiene sello de la fiscalia recibido el 16-12-11 a las 10 y 20 am, lo cual es imposible que a la victima le hayan realizado el examen en horas de la mañana del día 16, porque no hubieran decidido 12 horas, de acuerdo a Alexander Tovar manifestó que el día 15 en horas de la noche se trasladaron lo que origino que Mario Cuevas fue a hacerle el emane probablemente en horas de las madrugada, tanto es así que cuando se presento la flagrancia tiene sello del mismo 16 en horas de la tarde, lo cual no queda duda que el reconocimiento fue el día 15 en altas horas de la noche que ya pasaba a ser el día 16,lo cual si los hechos fueron el 15 a las 1 pm a la 1 am existe la relación de las 12 horas que establece el informe pericial, lo cual establece la armonía, por lo cual los hechos fueron el día 15 y el examen se hizo el mismo día en horas de la noche por eso se coloca el día 16 del año en curso, manifestó la defensa que el psiquiatra dijo que podía haberse confundido la victima al poder retrotraer un hecho antiguo que había sucedido, es imposible, aquí quedo claro que el adolecente al momento de declarar voluntariamente reconoció a su agresor como quien lo violo, dijo ese viejo me violo, a preguntas de la fiscal que sabia que era violar, el dijo que no y a preguntas de la juez que por donde se lo había colado el fue conteste en decir por el culo, no como dice la defensa que es imposible que en 5 minutos haya podido haber sucedido, si tomamos en cuenta 3 minutos que espero Jhonny hasta que llegaran al baño, mas el tiempo que transcurrió para ver la agresor y llamar a la comisión explicar lo sucedido y llegar al baño transcurrieron de 15 a 10 minutos los cuales suficiente para que lo penetrara y abusara, lo que si no iba a dar tiempo era de una eyaculación, lo que si fue probado fue la penetración y el abuso, con los medios de prueba no queda duda que las experticas controladas por las partes no arrojan vicio o retardo al haber sido incorporadas, con respecto al examen psiquiátrico, no fue por negligencia del Ministerio Público no haber practicado el oficio para hacer el examen psiquiátrico los hechos son del 15-12-2012 la realización fue el 08-04-2013, quiero dejar claro que se le mando a hacer su examen psiquiátrico, y así mismo cursa en el expediente la fecha que le habían dado a la victima para hacerse el examen que era el 02-08-2012 en medicatura le dieron una cita 8 meses después, el Dr. Giovani es el único que realizo este tipo de exámenes, desde agosto a marzo de 2013 de acuerdo a la madre el niño producto del retardo estuvo hospitalizado en el Victorino para agosto de 2012 lo cual imposibilito que fuera a la cita, posteriormente cuando le dan nueva cita se la dan 7 meses después, en fecha 20-04-2013 que fue evaluado, es mi deber aclararlo, para que no traiga negligencia por parte del Ministerio Público, se explico por parte del medico forense el retardo mental grave, que lo hace vulnerable a personas que puedan abusar de el y valerse de esa condición y que son presa fácil, a pesar que a la victima no se le puede resarcir ya que el niño ha sido abusado 2 veces, con una sentencia si se le va a resarcir, ya que en el momento menos indicado abusaron de su persona y quedo demostrado que el señor Reyes es culpable del delito de abuso sexual de adolescente previsto en la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, tomando en cuenta la agravante de que es adolescente y tiene retardo mental grave, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. MARLIN ELENA GARRILLO GUERRERO para que ejerza su derecho a CONTRAREPLICA y de seguidas expuso: “ Llama la atención que el Ministerio Público haga referencia que la defensa hace hincapié en la declaración del testigo promovido por la fiscalía, manifiesta que Jhonny dijo que el niño había pedido el baño para el señor Richard, eso no lo dijo por eso la defensa lo concatena con la declaración de Giana Virginia, ella fue la que manifestó que su jefe le había manifestado a ella, solo conocía lo contado por su jefe, le dijo que el niño le había pedido el baño para el señor Reyes, no lo dijo el señor Jhonny, se contradicen en sus declaraciones, hablo de los testigos de la defensa que hablan solo de la conducta intachable, no ciudadana juez, esas declaraciones son importantes, dijeron que el ciudadano tenia unas labores en las reparaciones del reino, que no había venido mas que el 15-12-13 es que el viene a los Teques, estos testigos dieron fe que si estuvo el señor Reyes, compartieron, trabajaron, en las labores, como se pide que se desestimen las declaraciones de estos 22 testigos y se tome la declaración de Giana Virginia que dice que lo vio 2 y 3 días antes, manifiesta que a pesar de las contradicciones de los funcionarios, las cuales son bastantes, manifiesta que son funcionarios públicos y juramentados, eso es una agravante si ellos son funcionarios públicos comprometidos, y por eso que estén juramentados sus declaraciones son ciertas, insiste la defensa cual declaración va a tomar, el hecho que sean funcionarios públicos es una agravante en cuanto a la actuación que desplegaron el día y hora, en cuanto la prueba de certeza, es cierto que el día 16-12-2011 fue recibido por la Dra. Derly Pimentel, no observa el Ministerio Público que dice lugar y fecha restaurant así calle Boyacá, fecha 15-12-2011, fecha de evaluación, el Alexander Tovar dijo que el presencio todo lo que realizo el Dr. Cuevas, conducta inapropiada del Dr. ya que el Dr. traído a la sala no es el deber ser, que este un funcionario policial que pueda evidenciar un examen tan intimo, eso lo manifestó Alexander Tovar de forma amplia y libre, el Ministerio Público dice que se hizo pasada las 12, las escoriaciones dicen que fueron pasadas 12 horas, y el que vino dijo que hacia atrás en regreso, y de las 12 que sucedieron los hechos, no sabemos a que horas el Dr. Mario cuevas, hizo el examen al niño, no sabemos si fue a la 1, a las 2, a las 3, tenemos el dicho de un funcionario que se evidencia la mala fe de su actuación en esta sala, solicito se valore las horas y las fechas de evaluación que el Dr. Mario cuevas lo realizo, el Ministerio Público dice que haciendo referencia lo dicho por el medico y lo dicho por la psicólogo clínico referente a la secuela en el tiempo a lo sufrido por una persona, que pueden pasar hasta 30 años y lo cuenta como una situación nueva, tanto loa declaración de la mama como el joven son similares, que lo había sacado a empujones y patadas y lo pego contra la pared, si es así como no están las lesiones en el informe, ambos psicólogos coinciden que no mienten pero son manipulables por otros, la madre en este caso es manipulable y evidencio retardos leve, solicito pues admita los argumentos planteados, y las contradicciones existentes ya que dice la fiscal que que pueden importar, pues si importan, sino conocen los hechos que si importan, si no lo conocen los funcionarios actuantes a quien vamos a pedir por ello pido una sentencia absolutoria para mi defendido ya que no pudo el Ministerio Público demostrar la responsabilidad, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. ERICH JOHAN JAREQUI HERNANDEZ y para que ejerza su derecho a CONTRAREPLICA de seguidas expuso: “Aclaro en ningún momento hemos pretendido tratar de confundirla queremos dar entender que existe un vinculo entre los funcionarios y las victimas Alexander en su declaración manifestó que conocía a la madre de la adolescente que si había amistad no de años pero si existe, tanto es el vinculo que el ciudadano Alexander tuvo el privilegio de estar en la evaluación medico forense, eso es ilegal, ya que lo explano el interprete y no expresa le reglamento que deba estar, si fueron 5 minutos eso lo dijo el dueño del cyber, manifiesta que tardo 3 segundo s en buscar a los funcionarios, pregunto en 3 segundos le dio tiempo y dijo si eso fue lo que me tarde, el ciudadano Yorman manifestó tener una relación de amistad con la madre y el funcionarios Alexander entra en la evaluación, Jhonny manifestó que tiene un vinculo con el niño lo conoce, le ha regalado ropa, franela, es evidente que el tiene una amistad, algún sentimiento por el niño, Richard solo ve al niño de lejos primera vez que lo veía, si lo concia la mama era cliente de Richard, igual que ese día que se hizo esa especie de reconocimiento, el ciudadano Richard lo vieron tanto de ida como de venida ya que el tribunal no posee un pasillo interno, solicito dicte una sentencia absolutoria ya que el Ministerio Público no logro demostrar lo que sucedió ese día, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA CARRERO PEREIRA BLANCA COROMOTO, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-12.654.796, quien manifiesta: “Yo estaba trabajando, cuando fui a buscar la mercancía, lo deje con mi primo y s ele fue al cyber, cuando llegue al mediodía te anda buscando la policía algo muy malo le paso a tu hijo, dije que policía y dijo de polimiranda, dije okey, al mediodía llegaron los policías en una bicicleta y dijeron que el niño estaba en la policía, me contaron que tenían al tipo que estaban con los pantalones abajo me dicen tu lo conoces y dije no se muéstremelo me mostraron la cedula y me fui corriendo para allá, y dije que no lo conozco yo lo había visto a el en la calle, como el dice que yo me le insinué a el, el esta mintiendo, yo he trabajado sola, como padre y madre de mis dos hijos, por un dios yo no vengo a decir mentira el tiene que pagar por lo que le hizo a mi hijo, le estoy diciendo la verdad, eso que me estaba insinuando eso es mentora fui con los policiales porque el niño estaba mal estoy aquí porque mi hijo es especial, primera vez que lo violan, nunca como esta vez, si me lo secuestraron, es culpable tiene que pagar, uno tienen que andar con la verdad, es todo”. FINALMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ACUSADO, de conformidad con el artículo 343 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesto del contenido del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto: “Quería basar mi defensa en aspectos promovidos, los funcionarios, supuestos testigos, a mi entender ponen en manifiesto la mala jugada que fui victima cuando me involucraron en este deleito, ustedes tenían los documentos para presentar sus argumentos defensa y fiscalía, y lo que vi como se desenvolvió las audiencias, ya usted dijo sobre el falso testimonio de las declaraciones de las partes se noto que hubo contradicciones, para llegar al esclarecimiento de los hechos es necesario poner en evidencia el dicho de las partes, esas contradicciones manifestaron sus mentiras y como manipularon los hechos, cuando la defensa le pregunta a Yorman Pimentel como son los baños, y dijo sobre los urinarios no me acuerdo, y la defensa vuelve a preguntar y el dijo no, la defensa pregunta a Alexander Tovar la descripción de los baños dice dos cubículos con sus puertas, y sobre los urinarios fue impreciso, la pregunta es porque tratar de omitir donde están los baños, el dueño va a mandar a hacer un baño sin urinarios, en el caso de Yorman dijo yo me ubico en los cubículos, que tramaba fijar los hechos en un baño con cubículos, al entrar lo que ve son los dos baños con urinarios, y que el lavamanos no queda al fin si no a la derecha, o que los funcionarios no estaban preparados que llegaran al tribunal la duda, otro momento muy emotivo fue cuando la defensa pregunta a Alexander Tovar quien me robo, ya manifestaron como contradecían que si tenia dinero o no, el tribunal pregunto a Yorman si recordaba el dinero incautado y dijo no, y a preguntas de recuerda quien incauto el dinero dijo no, la fiscalía pregunta a Pimentel si se encontró algún elemento incriminatorio y dijo no, y a Alexander Tovar si hizo inspección en el baño y dijo si amparado en el articulo 225 y no se le encontró nada, caudón los testigos presentan su defensa dijeron que esa mañana se ven beneficiados de mi trabajo y el funcionario dijo que no había dinero, y debe ser que por no tener mas el me dijo que te pudras, cuando Alexander Tovar se le pregunta porque si fuiste capaz de inmovilizar al señor porque no fuiste eficaz de buscar un testigos, porque si sabe cual es el procedimiento no busco un testigo, el busco excusas dijo no puedo obligar una persona que me acompañe a hacer una inspección, el no quiso comprometer alguno delos que estaban almorzando, ni al dueño del establecimiento, a los meseros, porque no utilizo al señor Jhonny si el fue quien los abordo a ellos y le dijo que entraran a investigar el no se iba a negar el dijo que para el momento el señor Yorman no le había dicho si quería ser testigo y dijo que no y el fue y se sentó a su cyber, en la mayoría de los casos las personas quedan en libertad por no tener testigos si el estaba consiente que era así, donde están los testigos, ellos pudieron haber quedado como testigos, pero por alguna razón decidieron entrar solos al baño, ellos pudieron usar al señor Jhonny y a la empleada, el a la defensa le dice que no entro al baño que a la distancia vio la franela del señor, y salió y por casualidad se encontró a los funcionarios, y les manifestó que entraran que estaban en el baño para que investigaran, a preguntas de la defensa de si estaban en el baño el dijo que no, y se fue a sentar de lo mas tranquilo en su cyber, les preguntaron si el niño tenia rasgos de violencia y morados, y dijeron que no, el fue testigo ocular de cuando le hacen el examen al medico, de donde saca la mama del joven que su hijo fue sacado del cyber a arrastras, y que fue llevado a la fuerza al cyber, y que entro obligado la baño y esto fue un 15 de diciembre al mediodía, ante la mirada indiferente de la gente, y que dentro del baño el tipo le quito todo, que tenia morados negros que tardaron hasta dos meses en quitarse, que le pego la cabeza en al pared y que tuvo que hacerle una resonancia, que su hijo gritaba y nadie escuchaba nada, cuando la defensa estableció si había un sonido del ambiente, los dueños del cyber dijeron que no, era un ambiente familiar y nadie escucho nada, la mama del joven dice que no miente, que dice la verdad y que solo dios sabe que dice la verdad, yo he aprendido que dios no es un nombre es un titulo, la biblia dice que hay muchos dioses, Satanás el diablo es el padre de la mentira, los expertos el psiquiatra menciona que la señora le dice que el agresor fue agarrado en flagrancia y dice que ella forcejeo con el tipo y lo agarro de las manos, porque hizo eso porque valerse de esa mentira, que trataba que el experto no mantuviera una aptitud imparcial, el experto si manifestó que el joven tenia estado de descuido y que a su parecer el no permitiera que estuviera bajo la custodia del niño, en el caso de la visitadora social, aunque como reconocí la soñera que nunca había sido violado a ella dijo que el joven había sido violado y que había sido retenido toda una noche por un hombre y fue rescatado por la policía de guaicaipuro, lo que pudo haber vivido toda una noche lo ignoramos, otro factor que a moldeado la violencia del joven, eran los videos juegos violentos sangrientos, el dueño del cyber reconoció que elle ponía los juegos, si escogemos una película de terror, es imposible no tener pesadillas, en el caso del joven se detecto un retardo manipulable y moldeable, y el se sienta como `protagonista de sus escenas violentas, con razón los expertos dicen que los padres deben estar atentos de los niños, los medios de prueba no se puedan usar para decir que yo soy responsables, soy una persona recta de principios que nunca a procurado hacer el mal, como máxima autoridad de esta sala de juicio, le ruego me devuelva a mi casa a mi familia, a mis hermanos espirituales quienes se han visto afectados, no es una careta ayudar a personas sedientas de justicia, es todo”. La Juez DECLARA CERRADO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, siendo las una tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) y de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la Norma Adjetiva Penal vigente, se convoca a las partes presentes del deber que tienen de comparecer a este Sala de Juicio 2, a las siete horas de la noche (07:00 p.m.). Siendo las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), la secretaria procedió a la verificación de la presencia de todas las partes, se constituye nuevamente el Tribunal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando lo avanzado de la hora, que torna necesario diferir la redacción de la Sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y la Juez Presidente, expuso a las partes y público, sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión y en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE al ciudadano REYES CAMPOS RICHARD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.119.991, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 13/04/1965, DE 47 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: CUARTO AÑO, HIJO DE AMPARINA CAMPOS (V) Y FELIZ REYES (V), RESIDENCIADO: CAGUA, EDO. ARAGUA, URB. 212 DE IOCTUBRE, CALLE TAMANCO NRO 02, TELÉFONO: 0416-9079446 (ESPOSA), en relación a la calificación jurídica planteada en el Juicio Oral y Público, por el DRA. MONICA TERESA BRITO MARIN, en su condición de Fiscal Decimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el articulo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con la AGRAVANTE GENERICA, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del adolescente PEDRO ROBER ESTIBEN CARRERRO PEREIRA, se CONDENA a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE IMPUSO al ciudadano REYES CAMPOS RICHARD, titular de la cédula de identidad N° V-9.119.991, LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los Jueces de la República. TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional, en fecha 16-12-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano REYES CAMPOS RICHARD, titular de la cédula de identidad N° V-9.119.991, de igual manera en atención al contenido del aparte 2° del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencio de autos que el ciudadano bajo estudio se encuentra privado de su libertad desde el día 15-12-2011 hasta la última audiencia que culmino el Juicio Oral y Público el día 10-09-2013, se desprende que ha permanecido un tiempo de UN (01) AÑO; OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS y por cuanto se condenaron a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DIECIOCHO (18) AÑOS, TRES (03) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 15-12-2031, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso. CUARTO: SE EXONERA al ciudadano REYES CAMPOS RICHARD, titular de la cédula de identidad N° V-9.119.991, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se aplicaron para fundamentar la sentencia condenatoria, los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como los artículos 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 16, todos del Código Penal, así como los artículos 344, 345, 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se culminó siendo las nueve horas de la noche (9:00 p.m.), siendo corregida, impresa y expuesta a las partes para su firma. Es todo, terminó, se leyó y firmaron las partes:
LA JUEZ



NAIR RÍOS J. RIOS CHÁVEZ


FISCALES TITULAR Y AUXILIAR 12º DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. MONICA TERESA BRITO MARIN


DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ

VICTIMA


IDENTIDAD OMITIDA
(Representante Legal de la Victima Adolescente).-


ACUSADO


RICHARD REYES CAMPOS


DEFENSA PRIVADA


DR. ERICH JOHAN JAREQUI HERNANDEZ


DRA. MARLIN ELENA GARRILLO GUERRERO

ALGUACIL




CARLOS ERNESTO MARQUES ESQUEDA





LA SECRETARIA



ABG. WUILLJANTZY SANCHEZ PRADO


CAUSA: 3U-411-12
Acta sin enmienda del Juicio Oral y Público