REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 13 de septiembre de 2013
203° y 154°
ASUNTO: 3U-094-07
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: BOTTARO GONZÁLEZ CARLOS FRANCISCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-15.313.343, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 18-08-1980, DE 32 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MENSAJERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE ESPERANZA DEL CARMEN GONZÁLEZ VARGAS (V) Y CARLOS FRANCISCO BOTTARO (V), RESIDENCIADO: AVENIDA PRINCIPAL DE PROPATRIA, CALLE 9, EDIFICIO OHDELI, PB, AL FRENTE DEL GIMNASIO GRECO, TLF: 0416-626.27.69, (madre) 0426-910.59.45 (ESPOSA)
DEFENSORA: DRA. RAQUEL MORILLO LINARES, DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES
FISCAL: DR. ELKIN ALEXANDER CASTAÑO CANO, FISCAL AUXILIAR PRIMERO EN SUSTITUCIÓN DE LA ABG VALENTINA ZABALA VIRLA FISCAL AUXILIA ENCARGADA DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: MAIZO TRUJILLO JACKSON ENRIQUE, NACIONALIDAD VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD.
DELITO: ROBO GENÉRICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL.
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, estaba fijado el Juicio Oral y Público, en la causa seguida al ciudadano BOTTARO GONZALEZ CARLOS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.313.343, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, calificó los hechos ocurridos en fecha 19-03-05 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 18-07-07, se admitió la calificación jurídica del delito de ROBO GENÉRICO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAIZO TRUJILLO JACKSON ENRIQUE, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 349 Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dictó en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observo:
I
De la identificación del acusado
BOTTARO GONZALEZ CARLOS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N°. V-15.313.343, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido el día 18-08-1980, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: mensajero, grado de instrucción: bachiller, hijo de Esperanza Del Carmen González Vargas (V) Y Carlos Francisco Bottaro (V), residenciado: Avenida Principal de Propatria, Calle 9, Edificio Ohdeli, Pb, al frente del Gimnasio Greco, Tlf: 0416-626.27.69 (madre) |0426-910.59.45 (Esposa)
II
De la identificación de la victima
MAIZO TRUJILLO JACKSON ENRIQUE, nacionalidad venezolano, mayor de edad
III
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia
Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido antes de aperturar el acto del Juicio Oral y Público, se le informó al acusado BOTTARO GONZALEZ CARLOS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.313.343, la posibilidad de admitir los hechos hasta el momento antes de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, en tal sentido el Tribunal procedió a informar al acusado BOTTARO GONZALEZ CARLOS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.313.343 y le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó la Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.
En cuanto a lo expresado por el acusado BOTTARO GONZALEZ CARLOS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.313.343, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), indico lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…artículo 375.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado de autos BOTTARO GONZALEZ CARLOS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V-15.313.343, manifestó su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estimó que ha renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.
Así pues, en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido en contra del acusado BOTTARO GONZALEZ CARLOS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V-15.313.343, antes de aperturar el juicio oral y público, la Juez explico de una manera clara y concisa, sobre la Admisión de los hechos, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 127 y siguientes del texto adjetivo Penal.
En ese sentido, se le indicó al acusado BOTTARO GONZALEZ CARLOS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V-15.313.343, que se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAIZO TRUJILLO JACKSON ENRIQUE , en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado BOTTARO GONZALEZ CARLOS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V-15.313.343, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mis actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, es todo…”. Asimismo se le concedió el derecho a la Defensora Publica RAQUEL MORILLO LINARES, expuso: “….Visto lo manifestado por mi defendido y dada la reforma donde se le da la posibilidad al acusado de admitir los hechos, y en aras de la celeridad procesal, solicito la rebaja de la pena, es todo…”.
Por su parte, el profesional del derecho DR. ELKIN ALEXANDER CASTAÑO CANO, Fiscal Auxiliar Primero en sustitución de la ABG VALENTINA ZABALA VIRLA Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “…escuchada la manifestación de voluntad libre realizada por los acusados, esta representante fiscal no tiene objeción por cuanto la admisión de hechos acarrearía una economía procesal, es todo….”.
IV
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, el acusado puede solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 375 y visto que el ciudadano BOTTARO GONZALEZ CARLOS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.313.343, manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitaron la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observo que existían suficientes elementos probatorios que demuestran los hechos objetos del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, el Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio de los expertos, funcionarios actuantes y testigos, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 337, 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS, LOS FUNCIONARIOS ACTUANTE Y LOS TESTIGOS PRESENCIAL Y REFERENCIAL:
1.-) La declaración del experto DR RICARDO LOPEZ, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser quien suscribió el Reconocimiento Médico Legal N° 647-05, de fecha 21-03-2005, practicado al ciudadano MAIZO TRUJILLO JACKSON ENRIQUE. De tal suerte que la experticia se admite como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán la experto actuante que las suscribió.
2.-) La declaración de la detective SEYBRIS C. SILVA D, en su condición de experto, adscrita a la División de Laboratorio Biológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser quien suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal Hematológico, Física (solución de continuidad y comparación de huella de calzado) N° 9700-035-AB-1034, de fecha 11-04-2005, De tal suerte que la experticia se admite como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán la experto actuante que las suscribió
3-) La declaración del experto ANGEL ARIAS, adscrito al Departamento de Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser quien suscribió la Experticia de Avaluó Prudencial N° 9700-113-DT-103, de fecha 22-03-2005, practicado a un teléfono celular móvil digital, marca NOKIA, modelo 5125, serial: 4EE0DAE8, usado, con un valor aproximado de NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMO, así como el Acta Policial, de fecha 21-03-2005, quien deja constancia de haber colectado los zapatos del ciudadano BOTTARO GONZALEZ CARLOS FRANCISCO, igualmente de haber colectado muestra de sangre al ciudadano MAIZO TRUJILLO JACKSON ENRIQUE. De tal suerte que la experticia se admite como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán la experto actuante que las suscribió
4.-) La declaración del funcionario ARLEO JOSE ANTONIO, adscrito a la División Motorizada División de Patrullaje Vehicular, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, por ser el funcionario que realizo las primeras investigaciones y presta auxilio a la víctima. De tal suerte que la experticia se admite como prueba donde se establece que realizaron las primeras investigaciones y prestan auxilio a la víctima, sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán los funcionarios actuantes.
5.-) La declaración del funcionario RIVAS ANTONIO adscrito a la División Motorizada División de Patrullaje Vehicular, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, por ser el funcionario que realizo las primeras investigaciones y presta auxilio a la víctima. De tal suerte que la experticia se admite como prueba donde se establece que realizaron las primeras investigaciones y prestan auxilio a la víctima, sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán los funcionarios actuantes.
6.-) La declaración del funcionario MERIDA GRATEROL, adscrito a la División Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, por ser el funcionario que realizo las primeras investigaciones y presta auxilio a la víctima. De tal suerte que la experticia se admite como prueba donde se establece que realizaron las primeras investigaciones y prestan auxilio a la víctima, sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán los funcionarios actuantes
7.-) La declaración del ciudadano MAIZO TRUJILLO JACKSON ENRIQUE, en su condición de víctima, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad de su autor.
8.-) La declaración del ciudadano CARLOS ENRIQUE PEREZ, en su condición de testigo presencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad de su autor.
Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 9º, 228, 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, II.-LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-) La exhibición y lectura del Reconocimiento Médico Legal N° 647-05, de fecha 21-03-2005, practicada al ciudadano MAIZO TRUJILLO JACKSON ENRIQUE, por el experto DR. RICARDO LOPEZ, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
2-) La exhibición y lectura de Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Física, (solución de continuidad y comparación de huella de calzado) mediante oficio Nº 9700-035-AB-1034, De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
3.-) La exhibición y lectura de la Experticia de Avaluó Prudencial, N° 977-113-DT-103, de fecha 22-03-2005, suscrita por el funcionario ANGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán los expertos actuantes que la suscribieron
4.-) La exhibición y lectura del Acta Policial; de fecha 21-03-2005, suscrita, por el funcionario ANGEL ARIAS, adscrito al Departamento Técnico Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques. De tal suerte que el acta policial se admitió como prueba por cuanto se trata de deja constancia de haber colectado los zapatos del ciudadano BOTTARO GONZALEZ CARLOS FRANCISCO, igualmente de haber colectado muestra de sangre al ciudadano MAIZO TRUJILLO JACSON ENRIQUE, sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.
De igual manera, el Defensor Privado DR. ALEJANDRO EDUARDO INFANTE, en representación del acusado BOTTARO GONZALEZ CARLOS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.313.343, para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendido ofrecieron unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 313 numeral 9º, 358 y 359, en relación con los artículos 22, 181, 182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad legal y en la audiencia preliminar fueron admitidos, a continuación de mencionan:
1.-) La declaración del ciudadano TORREALBA VARGAS JESUS ALBERTO, en su condición de testigo presencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la inocencia de su defendido.
2.-) La declaración de la ciudadana RIVERA ALCALA MARIA GABRIELA, en su condición de testigo presencial, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la inocencia de su defendido.
Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considero quién decidió que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso el ciudadano BOTTARO GONZALEZ CARLOS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.313.343, se encuadro en la calificación jurídica dada por el Tribunal en unos a los hechos que permiten inferir que el día 19-03-2005, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, el ciudadano JACKSON ENRIQUE MAIZO TRUJILLO, se desplazaba por la adyacencias de la calle Rivas, cerca del Sector Puente Castro, en Los Teques, estado Miranda, cuando de forma inesperada y sorpresiva fue sometido mediante la fuerza física, golpeado y despojado de un teléfono celular marca NOKIA, modelo 5125, color negro de su propiedad signado con el número 0416-481.42.35, valorado en NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 93.000,00), optando su agresor por emprender su huida, siendo aprehendido por un funcionario de la Policía Municipal de Guaicaipuro, quien recibió llamada telefónica mediante la cual se le informaba de lo sucedido, quedando identificado el ciudadano aprehendido como BOTTARO GONZALEZ CARLOS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.313.343, siendo reconocido en el comando policial por la víctima, como la persona que momentos antes lo despojo de su celular y golpeo, causándole lesiones que fueron evaluadas por el Médico Forense como Lesiones de Mediana Gravedad, la cual ameritan un tiempo de curación de quince (15) días aproximadamente..
Con tales hechos se configuro la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAIZO TRUJILLO JACKSON ENRIQUE y al demostrar estos elementos probatorios la participación del acusado en el delito imputado, aunado a la admisión de hechos que hiciera el acusado, en definitiva todas y cada uno de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de la defensa. Y ASÍ SE DECIDIO Y SE DECLARO
Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado BOTTARO GONZALEZ CARLOS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.313.343, en consecuencia considero quien aquí decidió, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.
V
De los fundamentos de hecho y de derecho
En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero el Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado BOTTARO GONZALEZ CARLOS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.313.343, que la presunta conducta objetiva del imputado se encuadra en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAIZO TRUJILLO JACKSON ENRIQUE y en base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acogió totalmente las calificaciones jurídicas dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado BOTTARO GONZALEZ CARLOS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.313.343, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del de la norma adjetiva, en relación con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. ASÍ SE DECLARO.
VI
De la penalidad
El delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAIZO TRUJILLO JACKSON ENRIQUE, establece una pena de SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quedando la pena a imponer en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.
De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado BOTTARO GONZALEZ CARLOS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.313.343, tuvieran antecedentes penales o correccionales, en tal sentido se aplicara la rebaja establecida en la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, fundamentándose en la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente
“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”
Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, aplicara el límite menor que es SEIS (06) AÑOS.
Ahora bien, visto el requerimiento realizado por el acusado BOTTARO GONZALEZ CARLOS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.313.343, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo, el tipo penal no se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo ultima que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja de DOS (02) AÑOS, la pena a cumplir quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDIÓ.
En atención al contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio de autos que el acusado BOTTARO GONZALEZ CARLOS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.313.343, se mantuvo privado de libertad el día 19-03-2005 hasta el día 26-05-2005 se le otorgó la libertad bajo las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la boleta de excarcelación N° 33, en tal sentido el acusado permaneció privado de su libertad DOS (02) MESES Y SEIS (06) DIAS, siendo detenido por segunda vez el día 21-07-12, en virtud de la decisión dictada 27-11-2008 y hasta el día de hoy 13-09-2013, en tal sentido el acusado permaneció privado de su libertad a la orden de este Tribunal UN (01) AÑO, UN MES (01) Y VEINTIDOS (22) DIAS, estableciéndose un tiempo total de UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, y considerando que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir DOS (02) AÑO, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS DÍAS DE PRISIÓN, no se establece fecha provisional del cumplimiento de la pena, en virtud de que se le otorgó la libertad, por tal motivo le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
No se condenó al acusado BOTTARO GONZALEZ CARLOS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V-15.313.343, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
Aunado a las penas establecidas al acusado BOTTARO GONZALEZ CARLOS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.313.343, que la presunta conducta objetiva del imputado se encuadra en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MAIZO TRUJILLO JACKSON ENRIQUE, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDIÓ.
VII
De la revisión de la medida de privación preventiva de libertad
La profesional del derecho ABG. RAQUEL MORILLO LINARES, en esta audiencia solicito a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, en atención a lo solicitado, observo quien decidió, que efectivamente el acusado o su defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“....EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)
Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 19-03-2005, presentó acusación la cual fue admitida totalmente, en donde el acusado BOTTARO GONZALEZ CARLOS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V-15.313.343, como se asentó, accedió a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpable del delito contra la colectividad por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.
Observo quien decide, que el profesional del derecho DR. ALEJANDRO INFANTE ADAM, en fecha 28-05-05, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial y sede, consigno escrito recurso de apelación a la decisión de la privación judicial preventiva de la libertad, de fecha 22-03-2005, en fecha 25-05-2005, el Tribunal Quinto de Control libro boleta de excarcelación Nº 33, a favor del ciudadano BOTTARO GONZALEZ CARLOS FRANCISCO, imponiéndosele las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el acusado permaneció privado de su libertad DOS (02) MESES Y SEIS (06) DIAS, siendo detenido por segunda vez el día 21-07-12, en virtud de la decisión dictada 27-11-2008, este Tribunal aperturó el acto Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 04-04-13, interrumpiéndose el mismo en fecha 29-04-13, por ser el décimo sexto día sin que se haya realizado la audiencia, en tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, evidencio que han variado las condiciones bajo las cuales se impuso dicha medida y en el día de hoy se dicto una sentencia condenatoria y a pesar de ser una sentencia definitiva pero no firme no supera los cinco (05) años en su límite para imponer la privación, considero que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, al acusado BOTTARO GONZALEZ CARLOS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V-15.313.343, en virtud de que dicha medida no es aplicable en la fase de ejecución, por tal motivo le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria. Y ASÍ SE DECIDIO.
VIII
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ENCUENTRO CULPABLE al ciudadano BOTTARO GONZALEZ CARLOS FRANCISCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-15.313.343, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EL DÍA 18-08-1980, DE 33 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MENSAJERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLERAÑO, HIJO DE ESPERANZA DEL CARMEN GONZALEZ VARGAS (V) Y DESCONOCIDO, RESIDENCIADO: AVENIDA PRINCIPAL DE PROPATRIA, CALLE 9, EDIFICIO OSHLY, PLANTA BAJA, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO: 0416-626.27.69 (MADRE) 0426-910.59.45 (ESPOSA), de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículos 455 del Código Penal Derogado, en perjuicio del ciudadano MAIZO TRUJILLO JACKSON ENRIQUE, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
SEGUNDO: SE IMPUSO al acusado BOTTARO GONZALEZ CARLOS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.313.343, LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 345 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.
TERCERO: SE DECRETO LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, al acusado BOTTARO GONZALEZ CARLOS FRANCISCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-15.313.343, se mantuvo privado de libertad el día 19-03-2005 hasta el día 26-05-2005 se le otorgó la libertad bajo las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la boleta de excarcelación N° 33, en tal sentido el acusado permaneció privado de su libertad DOS (02) MESES Y SEIS (06) DIAS, siendo detenido por segunda vez el día 21-07-12, en virtud de la decisión dictada 25-11-2008 y hasta el día de hoy 13-09-2013, en tal sentido el acusado permaneció privado de su libertad a la orden de este Tribunal UN (01) AÑO, UN MES (01) Y VEINTIDOS (22) DIAS, estableciéndose un tiempo total de UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, y considerando que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir DOS (02) AÑO, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS DÍAS DE PRISIÓN, no se establece fecha provisional del cumplimiento de la pena, en virtud de que se le otorgó la libertad, se libro oficio N°4103 adjunto la boleta de excarcelación N° 023-2013, al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, por tal motivo le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria.
CUARTO: SE EXONERO al ciudadano BOTTARO GONZALEZ CARLOS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.313.343, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaría de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaría.
SEXTO: SE ORDENO oficiar a la DIVISION DE CAPTURA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS con sede en la ciudad CARACAS, a los fines de excluir de su registro la orden de captura, que se emitió en contra del ciudadano BOTTARO GONZALEZ CARLOS FRANCISCO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-15.313.343, a quien se le condeno por la comisión de delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal; en perjuicio de MAIZO TRUJILLO JACKSON ENRIQUE, en base a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose en su oportunidad oficio N° 1355-11, dirigido a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, anexo a la boleta de excarcelación N° 007-2008, de fecha 27-11-2008, dispositiva que se dictó en el fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 327, 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 455 del Código Penal Derogado, concatenado con, los artículos 16 y 74 numeral 4 del Código Penal y los artículos 327, 344, 345, 346, 347, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 01, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Notifíquese a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-094-07, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SANCHEZ PRADO
Causa: 3U-094/07
Fiscalía 15F3-0123-05.
Decisión constante de dieciocho (18) folios útiles
Sin Enmienda.
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