REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


ASUNTO: 3U-374/11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ PRADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: BERNAY RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.739.791, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO: 12-09-1989, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: AYUDANTE DE ALBAÑILERÍA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEGUNDO AÑO, HIJO DE MILAGROS RODRÍGUEZ (V) Y JOSÉ BERNAY (V), RESIDENCIADO: EL VIGÍA, CALLE LUIS CORREA, CALLEJÓN EL PARQUE, CASA N°17, COLOR BEIGE, DESPUÉS DEL PUENTE Y EL ABASTO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0426-421.02.28.

DEFENSA: DRA. ELENA LUIS FERNÁNDEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.

Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra del ciudadano BERNAY RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.739.791; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, calificó los hechos ocurrido en fecha 24-02-2011 y el auto apertura a juicio de fecha 06-10-2011, dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, procediendo este operador de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344, 345, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la publicación del texto in extenso de la SENTENCIA ABSOLUTORIA que se dictó en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público el día 19/08/2012, en los siguientes términos:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


BERNAY RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.739.791, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 12-09-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: ayudante de albañilería, grado de instrucción: segundo año, hijo de Milagros Rodríguez (V) y José Bernay (V), residenciado: El Vigía, Calle Luis Correa, Callejón El Parque, Casa N°17, color beige, después del puente y el abasto, Los Teques, estado Miranda, teléfono: 0426-421.02.28.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:

1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio

En fecha 06 de octubre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra del ciudadano BERNAY RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.739.791; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por unos hechos que a continuación se detallan:

“…En fecha 24 de febrero del 2011, resulto aprehendido el ciudadano ANGELO JOSÉ BERNAY RODRÍGUEZ, luego que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, se trasladaran a! Sector El Vigía, calle Luis Correa, a 600 metros del ateneo, pasando el puente a mano derecha, parte alta, adyacente a la cancha de bolas criollas, casa pintada de color blanco, y un nivel de color amarillo, sin número visible, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, según No. 5CS-599-11, los cuales una vez en el inmueble acompañados por dos ciudadanos quienes fungirían como testigos de la revisión a realizar en el inmueble proceden a realizar llamado a la puerta en donde fueron atendidos por el ciudadano BERNAY FIGUEROA JOSÉ TOMAS, a quien los funcionarios le imponen del motivo de su presencia y se ponen de vista y manifiesto la orden de allanamiento, el mismo manifestó ser e! dueño del inmueble y permitió el libre acceso a la vivienda, los funcionarios le indican que le avisara a las personas que se encontraban en el inmueble que salieran de sus habitaciones posteriormente los funcionarios realizaron la revisión minuciosa del inmueble en compañía del ciudadano BERNAY FÍGUEROA JOSÉ TOMAS, y los dos ciudadanos testigos, no incautando ninguna evidencia de interés criminalistico en el inmueble, seguidamente los funcionarios se percatan que dos (2) ciudadanos que salieron de una de las habitaciones del inmueble huyeron en veloz carrera por la parte posterior de la vivienda hacia la zona boscosa de la morada en referencia siendo alcanzados y neutralizados a pocos metros del lugar por los funcionarios policiales los mismos quedaron identificados como JOSÉ ABRAHAN GALINDEZ RODRÍGUEZ y ANGELO JOSÉ BERNAY RODRÍGUEZ (Hoy acusado), realizándoles inspección corporal a ¡os mencionados ciudadanos logrando incautarle al ciudadano ANGELO JOSÉ BERNAY RODRÍGUEZ, un (1) bolso tipo koala color negro, contentivo en su interior de Un (1) envoltorio de papel periódico de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga, razón por la cual le fue practicada su detención, impuestos de sus derechos, y puestos a la orden del Ministerio Público, siendo presentados ante este Tribuna! a su cargo...….”

La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad con los artículos 330 numeral 9º; 228, 337, 338 y 339, en relación con los artículos 22, 181,182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Expertos:

 La declaración de la químico FRANCY L. BLANDIN A., experto profesional I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la experticia botánica Nº 9700-130-4884, de fecha 07-04-2011, correspondiente a la presunta sustancia incautada en el procedimiento policial.

 La declaración del T.S.U. en químico ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO.; experta técnico I; adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser unos de los funcionarios que suscribió y practicó la experticia botánica Nº 9700-130-4884, de fecha 07-04-2011, correspondiente a la presunta sustancia incautada en el procedimiento policial.

Testimoniales:

 La declaración del agente CAMACARO MALAVE JONATHAN JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.343.639, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado, en donde se indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión, así como los elementos de interés criminalisticos recabados.

 La declaración del agente EDWIN VELÁSQUEZ, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado, en donde se indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión, así como los elementos de interés criminalisticos recabados.

 La declaración del agente LUIS CAMERO, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado, en donde se indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión, así como los elementos de interés criminalisticos recabados.

 La declaración del Sub-Inspector JORGE GARCÍA, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser unos de los funcionarios que realizo la aprehensión del acusado, en donde se indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del ciudadano JOSÉ TOMAS BERNAY FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.371.895, en su condición de testigo presencial, por estar presente al momento de realizar la aprehensión del acusado y tiene conocimientos de la inspección que se le realizara al ciudadano, así como los elementos de interés criminalisticos recabados, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del ciudadano DENYS LOPEZ PIÑATE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.742.672, en su condición de testigo presencial, por estar presente al momento de realizar la aprehensión del acusado y tiene conocimientos de la inspección que se le realizara al ciudadano, así como los elementos de interés criminalisticos recabados, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

 La declaración del ciudadano ÁNGEL GABRIEL VALDIVIESO CEDEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.879.597, en su condición de testigo presencial, por estar presente al momento de realizar la aprehensión del acusado y tiene conocimientos de la inspección que se le realizara al ciudadano, así como los elementos de interés criminalisticos recabados, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión.

Documental:

 La Exhibición y Lectura de la experticia botánica Nº 9700-130-4884, de fecha 07-04-2011, suscrita por la químico FRANCY L. BLANDIN A., experto profesional I y la T.S.U. en química ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO.; experta técnico I; adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, realizaron el peritaje a un (01) envoltorio confeccionado en papel impreso (tipo periódico); en su contenido eran fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con un peso neto de CIENTO SETENTA (170) GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (800) de MARIHUANA (CANNABIS SATIVAS L.).


De igual manera, la Defensora Publica Penal, en representación del acusado BERNAY RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.739.791; en su oportunidad legal para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendido ofreció unos medios de prueba, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º,242 y 355, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, en la audiencia preliminar, a continuación de mencionan:
Testimoniales:

 La declaración de la ciudadana BRICEÑO FUENMAYOR KARLA NOHEMI, titular de la cedula de identidad Nº V-20.410.682, en su condición de testigo presencial, por encontrarse en el lugar para el momento de la aprehensión de su defendido por estar presente al momento de realizar la aprehensión del acusado.

 La declaración de la ciudadana BERNAY RODRÍGUEZ JOARSY YENNIRE, titular de la cedula de identidad Nº V-17.744.085, en su condición de testigo presencial, por encontrarse en el lugar para el momento de la aprehensión de su defendido por estar presente al momento de realizar la aprehensión del acusado.

 La declaración de la ciudadana MILAGROS DE LOS REYES RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.862.776, en su condición de testigo presencial, por encontrarse en el lugar para el momento de la aprehensión de su defendido por estar presente al momento de realizar la aprehensión del acusado.

2.- De las audiencias del juicio oral y público

El juicio oral y público se fijó en nueve (09) audiencias, el día 14/06/2013, se dictó auto en donde se acordó refijar el acto para el día 01/07/2013, por haber participando en el Plan Cayapa 2013, en la ciudad de Maracaibo y el día 12/08/2013, se dictó auto refijando el acto para el día 09/08/2013, por encontrarme de reposo materno, por tal motivo el presente juicio oral y público se realizó en siete (07) oportunidades, siendo los días 05/04/2013, 23/04/2013, 14/05/2013, 31/05/2013, 01/07/2013, 22/07/2013 y 19/08/2013; de la siguiente manera:

En fecha 05/04/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la realización del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente las partes realizaron su discurso de apertura, el acusado BERNAY RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.739.791; del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó su deseo de no acogerse a dicho procedimiento. Seguidamente se aperturo el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes realizaron sus discurso, se le informo a la acusada las disposiciones contenidas en los artículos 330, 331, 332 del Código Orgánico Procesal Penal. En su discurso de apertura la Defensora Publica Penal, solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aperturo la primera incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y en su derecho a la palabra al Fiscal del Ministerio Publico manifestó que lo dejaba a consideración del Tribunal, se declaró sin lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 329 ejusdem. Se le concedió el derecho a la palabra al acusado y manifestó su deseo de no prestar su declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se realizó la aperturo de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encontraban ningún órgano de prueba para incorporar, se le informo al acusado BERNAY RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.739.791; del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó su deseo de no acogerse a dicho procedimiento y visto que no existía medio de pruebas que incorporar, se acordó suspender el acto para el día 23/04/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 18/10/2012; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evacuaron cuatro (04) medios de pruebas, de los cuales uno (01) lo ofreció el Fiscal del Ministerio Publico, siendo incorporado la testimonial del ciudadano BERNAY FIGUEROA JOSÉ TOMAS y tres (03) medios de pruebas, ofrecidos por la Defensora Publica Penal, como lo fue la testimonial de las ciudadanas BRICEÑO FUENMAYOR KARLA NOHEMI, BERNAY RODRÍGUEZ JOARSY YENNIRE y RODRÍGUEZ CASTILLO MILAGROS DE LOS REYES, todos en condición de testigos presenciales y visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 14/05/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 14/05/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evacuaron dos (02) medios de pruebas, ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Publico, siendo incorporado la testimonial del experto CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, en su condición de interprete y el ciudadano ÁNGEL GABRIEL VALDIVIESO CEDEÑO, en condición de testigo presencial y visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 31/05/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 31/05/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evacuo un (01) medio de prueba, ofrecido por el Fiscal del Ministerio Publico, siendo incorporado la testimonial del ciudadano DENYS LOPEZ PIÑATE, en condición de testigo presencial y visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 18/06/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 01/07/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio que no compareció ningún medio de prueba, se acordó alterar el orden de la incorporación de los medios de pruebas y se aperturo la recepción de la prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio Publico solicito que se prescindiera de la lectura total de la experticia botánica Nº 9700-130-4884, suscrita por la químico FRANCY L. BLANDIN A., experta profesional I y la T.S.U. en química ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO.; experta técnico I; adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, realizaron el peritaje a un (01) envoltorio confeccionado en papel impreso (tipo periódico); en su contenido eran fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con un peso neto de CIENTO SETENTA (170) GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (800) de MARIHUANA (CANNABIS SATIVAS L.), se acordó suspender el acto para el día 22/07/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 22/07/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio que no compareció ningún medio de prueba, no obstante se evidencio que el experto CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, compareció al acto y realizo la interpretación de la experticia botánica Nº 9700-130-4884, suscrita por la químico FRANCY L. BLANDIN A., experto profesional I y la T.S.U. en química ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO.; experta técnico I; adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, en tal sentido se aperturo la segunda incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Representante fiscal y la Defensora Publica Penal, prescindieron de la deposición de los expertos, conllevando a este Órgano Jurisdiccional a declarar con lugar la solicitud de la partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender el acto para el día 09/08/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 19/08/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evacuo un (01) medio de prueba, ofrecido por el Fiscal del Ministerio Publico, siendo incorporado la testimonial del agente CAMACARO MALAVE JONATHAN JOSÉ, en condición de funcionario policial. Seguidamente el Tribunal evidencio que no comparecieron los funcionarios JOSÉ GARCÍA, EDWIN VELÁSQUEZ y LUIS CAMERO, en tal sentido se aperturo la tercera incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Representante fiscal y la Defensora Publica Penal, prescindieron de la deposición de los expertos, conllevando a este Órgano Jurisdiccional a declarar con lugar la solicitud de la partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró cerrada la recepción de los medios de pruebas y las partes realizaron su discurso final, por último se dictó la dispositiva de la sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal

3.- De las incidencias que se presentaron en la celebración del juicio oral y público

En la realización del Juicio Oral y Público, se presentaron tres (03) incidencias, los días 05/04/13, 22/07/13 y 19/08/13, a continuación se detallan:

En la audiencia realizada el día 05/04/2013, las partes realizaron su discurso de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se presento la primera incidencia, planteada por la Defensora Publica Penal DRA. ELENA LUIS FERNÁNDEZ, expuso:

“….la defensa va a solicitar ante el tribunal que tome en consideración que es un joven que tiene más de 2 años privado de su libertad, por ello voy a solicitar la imposición de una medida menos gravosa a los fines que pueda seguir con el proceso en libertad, el está dispuesto a seguir con su proceso pero hoy pido se le otorgue una medida sustitutiva de libertad, es todo..”.


Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al Fiscal de Ministerio Publico DR. DANGER FUENTE MORENO y manifestó lo siguiente:

“….esta representación fiscal no tiene inconveniente en cuanto a lo solicitado por la defensa publica, ya que hay elementos que causan dudas en este procedimiento, dejo a su criterio la decisión correspondiente aun cuando este delito no permite medidas sustitutivas de libertad, es todo…”.

El Tribunal una vez oído lo planteado por las partes, de la revisión de la presente causa, se evidencio que la Defensora Publica presento escrito en donde solicito el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y el cuaderno especial fue remitido a la Corte de Apelaciones de esta sede y se estaba a la espera de la decisión del Tribunal de alzada y aunado a ellos se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, en reiteradas sentencias que no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución, para argumentar mi decisión se cita la sentencia Nº 875, de fecha 26-06-12, de la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, según el expediente Nº 11-0548, a continuación se cita un extracto:

“…..En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante….”

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, considero que al estar invariables las condiciones que motivaron la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por ser proporcional al evidenciar el incumpliendo injustificado a los actos y el delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDIÓ.

En la audiencia realizada el día 22/07/2013, se encontraban en la continuación del Juicio Oral y Público, en la fase de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, presento la segunda incidencia, planteada por el Tribunal, en virtud de que no compareció ningún medio de prueba y visto que el experto CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, compareció al acto y realizo la interpretación de la experticia botánica Nº 9700-130-4884, suscrita por la químico FRANCY L. BLANDIN A., experto profesional I y la T.S.U. en química ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO.; experta técnico I; adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, se podía prescindir de la declaración de las expertas que suscribieron la experticia, conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 340, en relacion con el articulo 329 del todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra al Fiscal de Ministerio Publico DR. DANGER FUENTE MORENO y expuso:

“….visto que la experticia fue interpretada el día 14-05-13, por el químico Cesar Antonio Español Adames, experto de idéntica ciencia al que la suscribió, considero que no es necesario que comparezca las expertas, considerando la limitaciones que presenta el Departamento de Toxicología, en lo que se refiere a los recursos humanos, considero que fue muy bien interpretada, es todo…”.


Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra a la Defensora Publica Penal DRA. ELENA LUIS FERNÁNDEZ y manifestó lo siguiente:

“…..considero que esta es la séptima audiencia que se fijó, siendo diferida en una oportunidad el acto del juicio, en donde se ha evidenciado la no comparecencia de los funcionarios actuantes y las expertas, visto que no hay medios de pruebas que incorporar y, tomando en cuenta el tiempo de detención de mi defendido y la finalidad del proceso es que se dicte una sentencia y pudiera existir la interrupción del juicio, no tengo ningún problema que en este acto se prescinda de estos medios, considerando que fue suficientemente interpretada por un experto el día 14-05-2013, es todo….”.


El Tribunal una vez oído lo planteado por las partes, de la revisión de la presente causa, se evidencio que se estaba en la sexta audiencia del Juicio Oral y Público, con fundamento al Principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, revisadas las actas que conforman el expediente, en el caso particular faltaba por incorporar la testimonial de la químico FRANCY L. BLANDIN A., experto profesional I y la T.S.U. en química ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO.; experta técnico I; adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, de igual manera se ordenó la conducción por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal ante su superior Jerárquico y se ofició al Representante Fiscal, considerando que el día 14-05-2013, fue interpretada la experticia botánica Nº 9700-130-4884, suscrita por la químico FRANCY L. BLANDIN A., experta profesional I y la T.S.U. en química ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO.; experta técnico I; adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por el experto CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, quien es de idéntico oficio que las expertas, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por las partes, en consecuencia se PRESCINDIR DE LA TESTIMONIAL de los expertas, de conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 340, en relación con el articulo 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDIÓ.

En la audiencia realizada el día 19/08/2013, se encontraban en la continuación del Juicio Oral y Público, en la fase de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se presentó la tercera incidencia, visto que no se contaba con la presencia de ningún testigo, el Tribunal se dirigió a la Fiscal del Ministerio Publico DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, le solicito información sobre la diligencia practicada para la comparecencia de los funcionarios policiales, expuso:

“…..En lo que respecta a los funcionarios José García se tiene conocimiento que renuncio y no se conoce el paradero, Edwin Velásquez esta privado de libertad en un centro de tratamiento y Luís Camero se encontraba en Bello Monte, se realizó llamado al número 04142230986 nunca respondió persona alguna, y en cuanto a que este trabajando en Caricuao le indicaron a mi secretaria que no conocen a ningún funcionario llamado Luis Camero, por lo cual esta representación fiscal prescinde de los mismos, es todo…”.


Visto lo planteado por el Fiscal del Ministerio Publico, se presentó la tercera incidencia, de conformidad con lo establecido en el el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra a la Defensora Publica Penal DRA. ELENA LUIS FERNÁNDEZ, manifestó lo siguiente:

“…..La defensa no tiene objeción en cuanto a que se prescinda de los referidos medios de prueba, es todo..”.


El Tribunal una vez oído lo planteado por las partes, con fundamento al Principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, revisadas las actas que conforman el expediente, en el caso particular faltaba por incorporar la testimonial de los funcionarios JOSÉ GARCÍA, EDWIN VELÁSQUEZ y LUIS CAMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, hasta la presente fecha no se había recibiendo respuesta por parte de la Dirección de Recurso Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, de igual manera se ordenó la conducción por la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal ante su superior Jerárquico, de igual forma se ofició al Representante Fiscal, de igual forma se ofició al Representante Fiscal, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considero que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por las partes, en consecuencia se PRESCINDIR DE LA TESTIMONIAL de los funcionarios policiales actuante, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en relación con el articulo 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDIÓ.

4.- De las conclusiones realizadas por las partes:

Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a las palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:

“…Esta representación en uso de sus atribuciones procede en principio en virtud del artículo 13 de la finalidad del proceso que es establecer la verdad y el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la actuación de buena fe, solicito en virtud del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal se dicte sentencia absolutoria a favor del hoy acusado Angelo José Bernay Rodríguez, si bien es cierto que el Ministerio Público cuando solicito el enjuiciamiento tenía en mano los medios probatorios no es menos cierto que el Ministerio Público no contaba con los medios probatorios para demostrar la responsabilidad del hoy acusado en el desarrollo del juicio oral y público, tal y como consta las actas del expediente, solo fue incorporado el experto Cesar Español como interprete, demostrando solo la existencia de la sustancia incautada quien ratifico la experticia número 46864 de fecha 31-03-2011, sin embargo no es suficiente para demostrar la responsabilidad, tenemos la declaración de José Tomas Bernay Figueroa, se trata de un testigo de confianza sin embargo Danys López Piñate y Valdivieso Cedeño Ángel Gabriel testigos del procedimiento, manifestaron de manera clara que si bien participaron en el procedimiento no observaron que fue incautada en la vivienda sustancia ilícita alguna esto entra en contradicción con los hechos que el Ministerio Público había alegado, siendo que los testigos negaron no le queda al Ministerio Público que solicitar la sentencia absolutoria, por cuanto no demostró la responsabilidad del hoy acusado, es todo..”.


Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. ELENA LUIS FERNÁNDEZ, expuso sus conclusiones:

“…La defensa señalo que se iba a demostrar la inocencia de mi defendido, escuchamos los testigos de la defensa, testigos estos familiares directos del imputado, no podía promover la defensa testigos que no estaban en el procedimiento, no tuvieron interés ya que fueron los únicos que estuvieron presentes, es un procedimiento viciado de legalidad fueron los que podían hablar, tenemos el testimonio de Karla Briceño Fuenmayor quien es la esposa de Angelo Bernay y señalo que los funcionarios llegaron a la residencia que buscaban a un ciudadano con otro nombre, que allí no habitaba la persona que buscaban, buscaban a Gotopo Benavides, los funcionarios ingresaron a la residencia, y señalo que su esposo al hacer la revisión de la residencia no estaba presente, fue detenido posterior a la revisión, está la declaración de José Tomas Bernay Figueroa quien es padre del acusado, a quien le indicaron que iban a hacer un allanamiento, y dijo que no residía Gotopo Benavides, los funcionarios igual entraron lo esposaron fue sacado detenido de la casa y fue liberado, puede dar evidencia del procedimiento ilegal que practicaban, corroboro que fue esposado y detenido ese mismo día y los testigos hacen alusión que Angelo Bernay no estaba en la residencia, tenemos la declaración de Milagro Rodríguez quien es madre de Angelo José, la cual hace alusión que estaba enferma inclusive por los testigos se dice que vieron una persona enferma en una cama, corrobora que su esposo se lo llevaron detenido, el testimonio de Joarsy Bernay Rodríguez resulto ser la hermana del acusado, la cual corrobora el dicho del padre, de su madre y la esposa, quienes coinciden e indicaron que Gotopo Benavides no vivía en la residencia, la ciudadana manifestó que su hermano no estaba presente, presencio cuando su padre lo esposaron y se lo llevaron detenido, este procedimiento ha estado lleno de irregulares al señor Tomas le hicieron firmar un acta en blanco, corroborado no solo por los familiares que podían tener algún interés sino por los testigos del procedimiento, la declaración de Cesar Español experto quien refirió la experticia botánica, se dejo constancia de la existencia de una sustancia estupefaciente no se acredito a quien pertenecía, la declaración de Ángel Gabriel Valdivieso, testigo usado para el allanamiento se pidió su colaboración al llegar a la residencia estaban dos personas detenidas, en el interior de la residencia ya habían funcionarios policiales, contraviniendo el artículo 210 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, revisaron la residencia y ya había un señor esposado, una persona mayor, no consiguieron nada y que el funcionario Jonathan Camacaro le hizo el comentario que su cuñado no quiso firmar que provocaba meterlo preso, el firmo pero nunca leyó nada, dentro de la residencia no consiguieron nada, los detenidos nunca los vio estaban en una patrulla con la cara tapada, hace alusión que su cuñado estaba molesto, declaración de Danys López Piñate cuñado del anterior testigo, dice que iba en compañía de su cuñado lo paro la policía, que había un señor mayor esposado con la cara tapada, no puede decir que los sujetos fueron sacados de la casa si no que estaban en un jeep, que no consiguieron droga que después pasara a firmar el acta, el se negó a firmar el acta cuando la leyó refirió que no era lo que había visto, la firma en una supuesta declaración del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas no era su firma, señala que la firma de el era el acta de visita domiciliaria mas no era la que aparecía en la otra acta, hoy Jonathan Camacaro señala que no recuerda nada, la defensa presumía las resultas del mismo que es un procedimiento viciado de nulidad, es lamentable, tenemos un defendido con más de dos años y cinco meses detenido por un procedimiento viciado en el día de hoy el Ministerio Público como parte de buena fe y con las pruebas se demostró que es inocente, los medios de pruebas traídos no demuestran la participación en los hechos, demuestra que los funcionarios actuaron contrario a la ley no respetaron las normas constitucionales, procedimentales, la defensa considera que la sentencia sea absolutoria, solicito la libertad plena e inmediata, con la declaración de Ángel Gabriel Valdivieso Cedeño, se evidencia que podremos estar en presencia de hechos ilícitos por lo cual solicito se inste al Ministerio Público se aperture la investigación de los funcionarios que estuvieron en el procedimiento a los fines de que se determine si incurrieron en un hecho ilícito, es todo”.


Por último, en el derecho de palabra el acusado BERNAY RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.739.791; de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesto: “….No deseo declarar, es todo….”
III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS


En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 315, 316, 317, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se recibió la prueba la cual este Tribunal analizo, aprecio, valoro, la cual conformaban el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:

1.- Análisis de la prueba valorada en el juicio oral:


1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el experto CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.538, experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito, a los fines de ser interpretado la experticia botánica Nº 9700-130-4884, de fecha 07-04-2011, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que la sustancia sometida a su peritaje, correspondía a un envoltorio con las siguientes características confeccionado en papel impreso (tipo periódico), en su contenido fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con un peso neto de CIENTO SETENTA (170) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, lo cual resulto positivo a la reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), lo que se constató con la muestra utilizada y los reactivos empleados, para concluir que la sustancia examinada de acuerdo al examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en I.R; prueba de orientación, cromatografía en fase gaseosa y de gas /MS, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejó en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una funcionaria idónea, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de la sustancia que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna, de que efectivamente la sustancia que fue incautada era CANNABIS SATIVA (MARIHUANA).

Inicialmente se realizó la prueba de orientación, de descarte y posteriormente los demás análisis, en donde se tomó una alícuota de un (01) gramo correspondientes a las muestra para la realización de los análisis de certeza correspondientes, se le practicó a la muestra y sus contenedores la prueba de orientación (reacción de sal de azul rápido), arrojando resultados positivo para cocaína, todo en presencia del funcionario policial y el remanente de la muestra y sus contenedores fue devuelto en una bolsa plástica transparente, debidamente sellada con un precinto de seguridad plomo N° 701024, según consta en el acta de colección de muestra y entrega de evidencia Nº 1243, de fecha 31/03/2011, en donde se determinó que tenia un peso neto de CIENTO SETENTA (170) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, lo cual resulto positivo a la reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), lo cual conllevo a concluir que era una sustancia con fines ilícitos lo que se constató con la muestra utilizada y los reactivos empleados, el examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en I.R; prueba de orientación, cromatografía en fase gaseosa y de gas /MS, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejó en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un funcionario idóneo, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de las sustancias que fueron sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna, de que efectivamente la sustancia que fue incautada era CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), con lo cual se demostró las características físicas y química de la sustancia incautada en donde se determinó el peso y tipo de sustancia ilícita.

La declaración realizada por el químico CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, en su condición de interprete, manifestó que le realizo el peritaje a una sustancia que resulto ser CIENTO SETENTA (170) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS SESENTA Y DOS (62) GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, lo cual resulto positivo a la reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA); por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado BERNAY RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.739.791; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por los acusados, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano ÁNGEL GABRIEL VALDIVIESO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.879.597, en su condición de testigo presencial en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que salió en la mañana con su cuñado a trabajar, era albañil, recordó que subió la mama y le dijo no pases por allí estaba la ptj esta allanando una casa, los pararon y le dijeron que si podían ser testigos le dijo que no quería problemas, le dijeron que solo iban a ser testigos del allanamiento, fueron a la casa y ya estaban unos funcionarios y unas personas esposadas, le dijeron que iban a revisar era una casa de 3 plantas, no se consiguió nada en la casa los ptj dijeron que los muchachos zumbaron una pistola al monte y no la consiguieron, el señor estaba esposado y nos dijeron que en la tarde los llamarían, cuando reviso el periódico estaban los muchachos en el allanamiento, su cuñado salió molesto y estaba asustado, porque el ptj le dijo que no quiso firmar y lo que le provocaba era meterlo preso, paso y firmo y listo, no leyó lo que firmo estaba muy asustado, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una testigo presencial, con suficiente conocimiento de los hechos para prestar su declaración sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal.

La declaración realizada por el ciudadano ÁNGEL GABRIEL VALDIVIESO CEDEÑO, en su condición de testigo presencial en el procedimiento, estaba en el lugar vio cuando le realizaron la revisión y no le encontraron nada, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado BERNAY RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.739.791; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano ÁNGEL GABRIEL VALDIVIESO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.879.597, en su condición de testigo presencial en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que salió en la mañana con su cuñado a trabajar, era albañil, recordó que subió la mama y le dijo no pases por allí estaba la ptj esta allanando una casa, los pararon y le dijeron que si podían ser testigos le dijo que no quería problemas, le dijeron que solo iban a ser testigos del allanamiento, fueron a la casa y ya estaban unos funcionarios y unas personas esposadas, le dijeron que iban a revisar era una casa de 3 plantas, no se consiguió nada en la casa los ptj dijeron que los muchachos zumbaron una pistola al monte y no la consiguieron, el señor estaba esposado y nos dijeron que en la tarde los llamarían, cuando reviso el periódico estaban los muchachos en el allanamiento, su cuñado salió molesto y estaba asustado, porque el ptj le dijo que no quiso firmar y lo que le provocaba era meterlo preso, paso y firmo y listo, no leyó lo que firmo estaba muy asustado, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una testigo presencial, con suficiente conocimiento de los hechos para prestar su declaración sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal.

La declaración realizada por el ciudadano ÁNGEL GABRIEL VALDIVIESO CEDEÑO, en su condición de testigo presencial en el procedimiento, estaba en el lugar vio cuando le realizaron la revisión y no le encontraron nada, por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado BERNAY RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.739.791; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano DENYS LÓPEZ PIÑATE, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.672, en su condición de testigo presencial en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que no recordó la fecha ,el día y la hora, pero fue temprano en la mañana, iba con mi cuñado a trabajar, en eso lo pararon la policía en el vigía y le pidieron que fueran testigos en un procedimiento, les dijo que iba a trabajar que no quería problema, no sabía si los iban a meter en problema, los metieron por un callejón entraron a una casa, en la patrulla habían dos personas montadas que estaban presa, después los llevaron para una casa, habían unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estaba un señor mayor abajo esposado en un mueble, los oficiales les dijeron a ellos, que eran los testigos, lo subieron para un segundo piso, donde había un cuarto, en el cuarto había una muchacha, paso con los PTJ, empezaron a revisar el cuarto y sacaron todo, después al final voltearon el colchón y no encontraron nada, no hubo nada, luego lo llevaron para otro cuarto y estaba una señora enferma, se acercó a la muchacha y le dijo que no estaba allí porque quiera, y ella le dijo que entendía sabía que iba a trabajar y bueno le toco, le dijo que sabía que no era culpa de él, otros policías le dijeron que no habían encontrado nada y escucho que los muchachos que estaban en la patrulla corrieron y lanzaron una rama que no se encontró, después de eso le dijeron que se montara en su moto, y le dijeron que fuera para el paso, una vez allí, le dijeron que subiera el cuarto piso, y que firmara una acta, que era de lo que yo había visto, la leyó y dijo que no la iba a firmar, porque no había nada allí, cuando salío yo le dijo a su cuñado, que era el otro testigo, que no firmara, luego que lo pasaran él le dijo que si había firmado, porque cuando estaba allí, escucho a unos policías diciendo cosas de él, porque yo no había firmado, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una testigo presencial, con suficiente conocimiento de los hechos para prestar su declaración sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal.
La declaración realizada por el ciudadano DENYS LÓPEZ PIÑATE, en su condición de testigo presencial en el procedimiento, estaba en el lugar vio cuando le realizaron la revisión y no le encontraron nada; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado BERNAY RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.739.791; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana BRICEÑO FUENMAYOR KARLA NOHEMI, titular de la cédula de identidad N° V- 20.410.682, en su condición de testigo presencial en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que estaba durmiendo acostada porque tenía un bebe recién nacido dándole teta, escuche que llego la policía estaban tocando la puerta mi suegro abrió, llegaron los ptj con pistola y empezaron que iban a hacer un allanamiento, trajeron unas ordenes que no eran de la casa, preguntaron por los nombres que tenían en los papeles, yo les comente que no eran ninguna de las personas, los acompañe a los cuartos rompieron todo los colchones sacaron las gavetas le dieron golpes a la pared no había nada, después trajeron a mi esposo, no lo agarraron dentro de la casa si no bajando, revisaron toda la casa esposaron a mi suegro le dijeron que ni podía hablar, preguntaba qué porque hacían eso si los papeles no daban con la dirección de la casa, le hicieron firmar un papel en blanco, nos quitaron los teléfonos, lo golpearon en la casa después se los llevaron hacia el nacional y aparecieron en una foto con otro allanamiento, fueron muy ofensivos no les importa que su mama estuviera enferma destrozaron todo, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una testigo presencial, con suficiente conocimiento de los hechos para prestar su declaración sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal.

La declaración realizada por la ciudadana BRICEÑO FUENMAYOR KARLA NOHEMI, en su condición de testigo presencial en el procedimiento, estaba en el lugar vio cuando le realizaron la revisión y no le encontraron nada, su esposo no estaba en la casa; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado BERNAY RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.739.791; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

6.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana BERNAY RODRÍGUEZ JOARSY YENNIRE, titular de la cédula de identidad N° V-17.744.085, en su condición de testigo presencial en el procedimiento, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue un allanamiento en la casa hace dos años el 24/02/2011 llegaron agresivos a la casa tocando, sin orden de allanamiento y preguntaron por Gotopo Benavides, no se llama a así me hermano, entraron 20 oficiales, bastantes, pusieron a mi papa las esposas, mi hermano estaba por el modulo como a 500 metros de la casa, lo agarraron por allá, en la sala lo golpearon lo llevaron a la casa y forzó a mi papa a firmar un papel en blanco, se lo llevaron y acabaron con todo lo de la casa, el colchón lo abrieron y todo, ese día a su mama la trajeron de la clínica Rivas sufrió del cerebro, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una testigo presencial, con suficiente conocimiento de los hechos para prestar su declaración sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal.

La declaración realizada por la ciudadana BERNAY RODRÍGUEZ JOARSY YENNIRE, en su condición de testigo presencial en el procedimiento, estaba en el lugar vio cuando le realizaron la revisión y no le encontraron nada; por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado BERNAY RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.739.791; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

7.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia botánica Nº 9700-130-4884, de fecha 07-04-2011, suscrita por la químico FRANCY L. BLANDIN A., experto profesional I y la T.S.U. en química ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO.; experta técnico I; adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, realizaron el peritaje a un (01) envoltorio confeccionado en papel impreso (tipo periódico); en su contenido eran fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con un peso neto de CIENTO SETENTA (170) GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (800) de MARIHUANA (CANNABIS SATIVAS L.), siendo interpretada en la audiencia del Juicio Oral y Público por el químico CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, en virtud de que las expertas que las suscribieron no comparecieron al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió que este Tribunal la incorporada y valorara, por ser un experto con suficiente capacidad y conocimientos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

3.- Las pruebas que se desestimó:

El Tribunal después de haber analizado individualmente y en conjunto la declaración de los ciudadanos CAMACARO MALAVE JONATHAN JOSÉ y RODRÍGUEZ CASTILLO MILAGROS DE LOS REYES, considero oportuno señalar que a pesar que cada órgano de prueba incorporado al Juicio Oral y Público pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limitaron narrar los hechos percibidos, subjetivamente transmitieron un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria, a continuación se realizó la fundamentación para llegar a estos pronunciamientos:

1.-) Este Tribunal aprecio y no valoro la declaración del agente CAMACARO MALAVE JONATHAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-15.343.639, en su condición de funcionario policial, en virtud de la deposición espontanea realizadas y las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensora Pública Penal y la Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:

“…CAMACARO MALAVE JONATHAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.343.639, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, profesión u oficio: Funcionario Público, labora en la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales, Cargo que desempaña: Agente, tiempo de servicio: 3 años, quien de seguidas expuso: “no recuerdo sobre el procedimiento son tantos casos que no recuerdo en realidad, es todo”. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿Recuerda haber participado en un procedimiento en fecha 24 con los funcionarios Jorge García, Edwin Velásquez y Luis Camero?… OBJECIÓN por parte de la Defensa Publica por cuanto los hechos son los ventilados en la sala, el funcionario acaba de decir que no recuerda. Se declara CON LUGAR. Cesan las preguntas. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA y expuso: “No voy a realizar preguntas, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, se deja constancia que el TRIBUNAL no realizo preguntas.…”.


La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, manifestó que no recordaba el procedimiento, y visto que no aporto información alguna de los hechos, al ser analizada la declaración y comparada entre sí, no pudo compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.

2.-) Este Tribunal aprecio y no valoro la declaración de la ciudadana RODRÍGUEZ CASTILLO MILAGROS DE LOS REYES, titular de la cédula de identidad N° V-6.862.776, en su condición de testigo referencial, en virtud de la deposición espontanea realizadas y las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensora Pública Penal y la Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:

“…RODRÍGUEZ CASTILLO MILAGROS DE LOS REYES, titular de la cédula de identidad N° V-6.862.776, nacionalidad: venezolano, estado civil: viuda, fecha de nacimiento: 06/07/1961, edad: 52 profesión u oficio: del hogar, grado de instrucción: 6to grado, quien de seguidas expuso: “Se poco porque a mí me habían llevado al hospital cuando me llevan a la casa fue lo que paso, me tenían arriba en el cuarto y ellos no estaban, estaban en el módulo, los llevaron a la casa esposado y al esposo mío lo agarraron arriba en el cuarto después los bajaron, se los llevaron a ellos cuando estaba mejor pregunte y se los llevaron al nacional a mi esposo con mis dos hijos, es todo”. Se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA quien expone: “¿Usted ese día estaba enferma? Si tenía una convulsión cerebral, estaba en el cuarto de alta, ¿Cuándo llegan los funcionarios presencio algo o estaba dormida? Estaba despierta se metieron en el cuarto pero me volteaban para allá y para acá, a mí me dieron un vaso de agua con una pastilla para que me calamara, ¿Recuerda si su hijo estaba en la casa? no, no estaba, ¿Para donde estaba el? Para el modulo, ellos amanecieron conmigo en la clínica, él trabajaba albañilería, yo me quede con mi yerna mi hija y mi esposo, ¿Por qué salió temprano de la casa? tenía un acceso por aquí, ¿Usted sabia del acceso? Antes de la broma de la cabeza yo le estaba dando remedios, ¿Usted presencio el procedimiento? A mi me tenían en el cuarto y revolvieron eso, la hija dijo que estaba delicada de salud, ¿Quiénes entraron al cuarto? Eran como 5 policías no se el nombre todo lo volvieron un desastre, ¿Recuerda a quienes detuvieron? A mi esposa y a mi hijo menor, me comento después que lo habían dado y que habían dejado a mi hijo menor y que lo estaban haciendo firmar unos papeles en blanco, ¿Su hijo estaba solo o acompañado? El se iba porque decía que tenía la broma ahí y después se iba a trabajar, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, se le cede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO y expuso: “¿Recuerda día y hora de los hechos? 24 de febrero del 2011, en la mañana como a las 6, ¿Cuántas personas estaban en su casa el día de los hechos? El papa, mi yerna mi hija con los niños y yo, ¿Cómo se llama su esposo? Jose Bernay, Karla Briseño, mi hija y Joarsy Bernay, ¿Cuántos niños había? Como 7, las 2 de mi hija, los dos varones del otro hijo y el pequeño de mi yerna, ¿Observo cuando los funcionarios ingresaron a la vivienda? cuando ingresaron a mi cuarto, eran como 5, me dijeron que no pasaba nada que em quedara tranquila, ¿Dónde estaba su esposo en ese momentos, su yerna y su hija? Mi esposo se iba a trabajar se estaba haciendo la arepa lo llevaron para arriba, mis hijos no estaban ahí, Karla estaba recién con el bebe arriba y mi hija con las niñas, ¿Cuándo los funcionarios entran en su cuarto donde estaban todos los demás? Solo dejaron pasar a mi hija, y mi esposo estaba arriba esposado, ¿Sabe si habían testigos? No nada de eso, ¿Cómo estaban vestidos los funcionarios? Unos con gorros que no se les veía la cara y los otros de civil normal, ¿Para la fecha a que dedicaba su hijo? albañilería, ¿Dónde su hijo trabajaba? En el módulo, ¿Dónde queda? Arriba, ¿Dónde el se fue a ver? Si, ¿Qué motivo que su hijo ese día fuera al módulo? Lo del acceso y ese día se quedaba trabajando de una vez, ¿Su hijo en otra oportunidad había sido detenido? No jamás, el estudiaba y trabajaba, es todo”. Cesan las preguntas. Se deja constancia que el TRIBUNAL no procedió a realizar preguntas.…”.


La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, primeramente es importante destacar que manifestó ser familiar, la madre del acusado y por otra parte se encontraba convaleciente, sin embargo manifestó unas circunstancias con respecto a los hechos y a la actuación de los funcionarios policiales, pero al ser analizada la declaración y comparada entre sí, resulto contradictorio, tales aseveraciones y pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por la ciudadana RODRÍGUEZ CASTILLO MILAGROS DE LOS REYES, sobre los hechos, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal al acusado, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido no se pudo determinación la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por el acusado BERNAY RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.739.791; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, a continuación se detallan:

El Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:

“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”

De igual manera, se citó la sentencia Nº 397, de fecha 21-06-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente Nº 05-2111, en donde se estableció lo siguiente:

“……….El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal….”


De tal forma, que el caso bajo estudio, al ser incorporado al juicio oral y público la prueba documental como lo fue la experticia botánica Nº 9700-130-4884, de fecha 07-04-2011, suscrita por la químico FRANCY L. BLANDIN A., experto profesional I y la T.S.U. en química ANDREINA GUZMÁN ESCUDERO.; experta técnico I; adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, realizaron el peritaje a un (01) envoltorio confeccionado en papel impreso (tipo periódico); en su contenido eran fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con un peso neto de CIENTO SETENTA (170) GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (800) de MARIHUANA (CANNABIS SATIVAS L.), interpretada por el químico CESAR ANTONIO ESPAÑOL ADAMES, experto profesional I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, solo sirvió para establecer al existencia de una sustancia ilícita y su peso, pero no pudo relacionarse con el acusado BERNAY RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.739.791; en virtud de que al incorporarse en el juicio oral y público la testimonial de los testigos presenciales, se evidencio que no existían contradicciones, lo cual conlleva a no poder establecer presunta la conducta objetiva del acusado en la comisión del delito.

De estudio de la declaración realizada por los ciudadanos JOSÉ TOMAS BERNAY FIGUEROA, DENYS LOPEZ PIÑATE, ÁNGEL GABRIEL VALDIVIESO CEDEÑO, BRICEÑO FUENMAYOR KARLA NOHEMI y BERNAY RODRÍGUEZ JOARSY YENNIRE, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.371.895, Nº V-17.742.672, Nº V-12.879.597, Nº V-20.410.682 y Nº V-17.744.085, respectivamente; en su condición de testigo presencial, indicaron las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión, quedo en evidencio que realizaron la detención fuera de la casa, que de la revisión del inmueble no incautaron ninguna evidencia de interés criminalisticos, de igual manera no pudo valorarse la testimonial de ningunos de los funcionarios actuantes, para relacionar y concatenarla con la de los testigos presenciales.

De igual manera del análisis de la prueba documental, la declaración del experto y los testigos presenciales, por si solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado BERNAY RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.739.791; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ya que no lo señalo en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público; que era la persona que encontraba ocultando sustancia ilícita, en virtud de no existió una prueba directa o indirecta que lo vinculara, tomando en cuenta la declaración del experto, la prueba documental y los testigos presenciales, al ser comparado entre con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, no se encuadro la conducta objetiva del acusado BERNAY RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.739.791; es decir no se pudo establecer su responsabilidad en los hechos, por tal la prueba documental, testimonial del experto y los testigos presenciales, no fueron suficiente para establecer que la conducta objetiva del acusado para encuadra su conducta en ese tipo penal y en consecuencia no tienen este juzgador la menor duda de que no existo la participación del acusado como autor en ese hecho, en virtud de que no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público y dichas pruebas no fueron suficiente para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado BERNAY RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.739.791; en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, como lo es la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Es menester señalar que este Juzgador, al encontrarnos frente a esa escasez probatoria; no le creó la certeza de la responsabilidad del acusado en los hechos y por ende no podían establecer la participación o autoría del acusado BERNAY RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.739.791; en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Con fundamento en los hechos anteriormente analizado, este Juzgador considero que la conducta desplegada por el acusado BERNAY RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.739.791; no puede subsumirse dentro de delito alguno y menos aún en el tipo penal contenido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, razón por la cual no acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos por la DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, en su condición del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral, sin embargo en sus conclusiones, expresó que el mismo debía ser absuelto, sustentando su pretensión solo con la declaración del experto, la prueba documental y los testigos presenciales, era absurdo encuadra el delito penal, por tal motivo las pruebas valoradas y apreciadas no son suficientes para establecer la comisión del tipo penal y la responsabilidad del acusado.

Obviamente y con base a la mínima actividad probatoria, se evidencio que las pruebas presentada por el Representante del Ministerio Público, no sirvieron para demostrar el hecho objeto del proceso, así como la autoría del acusado BERNAY RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.739.791; en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, no fue posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decidió, así como por el Máximo Tribunal de la República.

Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, acogió plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal del acusado BERNAY RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.739.791; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que la prueba documental y la declaración del experto y los testigos presenciales al ser analizada, no fueron suficiente para determinar que efectivamente el acusado era la persona que se encontraba ocultando sustancia ilícita, en consecuencia no se demostró que la conducta objetiva del acusado y por ende no se puede determinar la responsabilidad penal, debido a la mínima actividad probatoria.

De igual manera, se evidencio que los funcionarios JORGE GARCIA y LUIS CAMERO funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques, se citaron de conformidad con lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se oficio a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, indicándose su ubicación y estado, citándose por medio de la fuerza publica, de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto al exfuncionario, actualmente penado EDWIN VELASQUEZ, se cito y ordeno por la condición de la fuerza publica, al lugar en donde estaba dando cumplimiento de la pena, quien se encuentra al orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, es por ello que se le impuso la multa de VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordeno la remisión de la copia certificada de la presente sentencia a la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que evalué la actuación de los funcionarios, de conformidad con lo establecido en el articulo 238 del Código Penal, por ultimo se ordeno oficiar a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, con el objeto de informar lo decidido. Y ASÍ SE DECLARO.-

En consecuencia el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, considero que lo procedente y ajustado a derecho de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano BERNAY RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.739.791; en relación a la acusación presentada por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se le decretó la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano BERNAY RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.739.791; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ordenó librar oficio dirigido al Director de Internado Judicial de Los Teques, anexo boleta de excarcelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en el día de hoy se dictó una sentencia absolutoria. Y ASÍ SE DECLARO.-
V
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, emitió el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE ABSOLVIÓ al ciudadano BERNAY RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.739.791, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO: 12-09-1989, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: AYUDANTE DE ALBAÑILERÍA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SEGUNDO AÑO, HIJO DE MILAGROS RODRÍGUEZ (V) Y JOSÉ BERNAY (V), RESIDENCIADO: EL VIGÍA, CALLE LUIS CORREA, CALLEJÓN EL PARQUE, CASA N°17, COLOR BEIGE, DESPUÉS DEL PUENTE Y EL ABASTO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0426-421.02.28, en relación a la acusación presentada por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, DRA. GLADYS ELCILIA VALERO RIVERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano BERNAY RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.739.791; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio dirigido al Director de Internado Judicial de Los Teques, anexo boleta de excarcelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: SE IMPULSO MULTA DE VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIA a los funcionarios JORGE GARCIA y LUIS CAMERO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y al penado EDWIN VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno oficiar al Ministerio del Poder Popular de Finanza y a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, con el objeto de informar lo decidido.

CUARTO: SE ORDENO LA REMISIÓN DE LA COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA, a la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que evalué la actuación de los funcionarios JORGE GARCIA y LUIS CAMERO funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación de Los Teques y al exfuncionario, actualmente penado EDWIN VELASQUEZ, quien se encuentra al orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 238 del Código Penal.

QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo, a los fines de su correspondiente resguardo y cuido; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria y una vez se publique la sentencia.
Se aplicaron para fundamentar la sentencia absolutoria, los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 149 en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, así como los artículos 8, 22, 344, 345, 346, 347 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los trece (13) día del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Líbrese Boleta de citación al ciudadano BERNAY RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.739.791; para el día VIERNES, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2013 A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:00 AM), para imponerlo de la sentencia absolutoria. CÚMPLASE.
JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ PRADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-374-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 am). Se libró boletas de notificación a la partes y al ciudadano BERNAY RODRÍGUEZ ANGELO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.739.791. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ PRADO
Causa: 3U-374/11
Causa CICPC. I-630.565
Causa de Fiscalia: 15F19-065-11
Sentencia Absolutoria, constante de treinta y tres (33) folios útiles
Sin Enmienda.