REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


ASUNTO: 3U-440/13

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ PRADO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: GUERRERO CARRILLO JOSÉ ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.631.888, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 20-12-1950, DE 62 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MILITAR, GRADO DE INSTRUCCIÓN: LICENCIADO EN CIENCIAS MILITARES, HIJO DE ANGELINA CARRILLO DE GUERRERO (V) Y JOSÉ ANTONIO GUERRERO (F), RESIDENCIADO: URBANIZACIÓN PARQUE EL RETIRO, EDIFICIO DIANAPAR, APARTAMENTO PH2, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, TELÉFONO: 0414-309.71.24.

DEFENSA PRIVADA: DRA. OGLA YERIS BOTTO RAMÍREZ, ABOGADA DE LIBRE EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-8.774.627, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 108-494; CON DOMICILIO PROCESAL: CALLE CECILIO ACOSTA, CASA Nº 24, (AL LADO DE HIERROS SANTA NINFA), MUNICIPIO GUACAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONOS: 0212-743-21-96 Y 0414-119-71-33.

FISCAL: DR. ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: SÁEZ GODOY MAYDELIN DEL VALLE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.135.806, NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE TRUJILLO, ESTADO TRUJILLO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 09-06-1989, EDAD 21 AÑOS, PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE; RESIDENCIADA EN RESIDENCIAS EL BOSQUE, PLANTA A, APARTAMENTO A-1, SAN ANTONIO DE LOS ALTO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0412-591-25-58.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra del ciudadano GUERRERO CARRILLO JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.631.888, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, calificó los hechos ocurrido en fecha 24-08-11 y el auto apertura a juicio de fecha 07-08-12, dictado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la calificación jurídica del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYDELIN DEL VALLE SÁEZ GODOY, procediendo este operador de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 344, 345, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la publicación del texto in extenso de la SENTENCIA ABSOLUTORIA que se dictó en la dispositiva del fallo en el juicio oral a puerta cerrada el día 24/04/2013, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


GUERRERO CARRILLO JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.631.888, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, nacido el día 20-12-1950, de 62 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio: militar, grado de instrucción: Licenciado en Ciencias Militares, hijo de Angelina Carrillo de Guerrero (V) y José Antonio Guerrero (F), Residenciado: Urbanización Parque El Retiro, Edificio Dianapar, Apartamento Ph2, San Antonio de Los Altos, teléfono: 0414-309.71.24.
II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA


SÁEZ GODOY MAYDELIN DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.135.806, nacionalidad: venezolano, natural de Trujillo, estado Trujillo, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 09-06-1989, edad 21 años, profesión u oficio: estudiante; residenciada en Residencias El Bosque, Planta A, Apartamento A-1, San Antonio de Los Alto, estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0412-591-25-58.



III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL A PUERTA CERRADA


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 ejusdem, a saber:

1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio

En fecha 07 de agosto de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra del ciudadano GUERRERO CARRILLO JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.631.888, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYDELIN DEL VALLE SÁEZ GODOY, por unos hechos que a continuación se detallan:

“…El día 24 de agosto de 2011, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, la ciudadana MAYDELYN DEL VALLE SÁEZ GODOY, se encontraba en su trabajo cuando llega la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ que le hace una venta de una cadena de oro, luego se retira del lugar con el dinero producto de la venta. Minutos mas tarde se presenta al sitio de trabajo su jefe, el ciudadano imputado JOSÉ ANTONIO GUERRERO CARRILLO, quien de manera agresiva comienza a realizarle a un reclamo en relación a la compra de la cadena que hizo a la ciudadana CARMEN RODRÍGUEZ, durante el desarrollo del reclamo, el ciudadano imputado toma por los brazos a la victima que le ocasionan hematomas y una contusion leve, seguidamente la ciudadana MAYDELIN DEL VALLE SAEZ GODOY, al momento que intenta entrar al baño del establecimiento, esquivando en todo momento la acción hostil desplegada por el ciudadano imputado, este a su vez le da una patada a la puerta del baño, la cual golpea en el estomago a la victima, siendo que para el momento de suceder los hechos la victima presenta una gestación de ocho mese aproximadamente. En virtud de ello, posteriormente la víctima se retira del lugar, se traslada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica a los fines de formula la denuncia formal por agresiones en su contra, y al momento de encontrarse en el despacho policial, se presenta el ciudadano imputado, el cual la victima reconoce como autor de los hechos narrados, los funcionarios policiales proceden a realizar la identificación del mismo, a quien luego de imponerle de sus derechos constitucionales, le practican la aprehensión en flagrancia….”


La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad con los artículos 330 numeral 9º, 228, 337, 338 y 339, en relación con los artículos 22, 181,182 y 183 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:

Experto:

 La declaración del médico forense PÉREZ CISNEROS FREDDY RICARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.411.097, experto profesional I; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Los Teques, por ser el funcionario que suscribió y practicó el Reconocimiento Médico Legal N° 162-11, de fecha 26-01-2011, practicado a la ciudadana MAYDELIN DEL VALLE SÁEZ GODOY.

Testimoniales:

 La declaración del agente ALBERTO JOSÉ GREGORIO DUGARTE QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.821.918, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, por ser el funcionario que le tomo la denuncia de la victima MAYDELIN DEL VALLE SÁEZ GODOY, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de la aprehensión del acusado y de los hechos que tiene conocimiento.

 La declaración de la ciudadana MAYDELIN DEL VALLE SÁEZ GODOY, titular de la cedula de identidad Nº V-20.135.806, en su condición de víctima, quien indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de la violencia que recibió por parte del acusado GUERRERO CARRILLO JOSÉ ANTONIO.

 La declaración de la ciudadana CARMEN ROSELIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3-701.681, en su condición de testigo presencial, indicara las circunstancias de tiempo lugar y modo de los hechos.

Documental:

 La Exhibición y Lectura del Reconocimiento Médico Legal N° 162-11, de fecha 26-01-2011, suscrito por el médico forense PÉREZ CISNEROS FREDDY RICARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.411.097, experto profesional I; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Los Teques, practicado a la ciudadana MAYDELIN DEL VALLE SÁEZ GODOY.




2.- De las audiencias del juicio oral a puerta cerrada


El desarrollo del juicio oral a puerta cerrada, se fijo en cuatro (04) audiencias, siendo los días 03/04/2013, 10/04/2013, 17/04/2013 y 24/04/2013 de la siguiente manera:

En fecha 03/04/2013; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, informo del deber del Tribunal de registrar el juicio oral a puerta cerrada, de conformidad en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo encontrándose presente la víctima en el presente caso la ciudadana MAYDELIN DEL VALLE SÁEZ GODOY, dando cumplimiento al artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le solicito informara si deseaba que el acto se realizara a puerta cerrada, manifestando que deseaba que se llevara a puerta cerrada, inmediatamente el Tribunal ordeno el cierre de la puerta y estableció que el juicio oral se realizaría a puerta cerrada, de igual manera se le informo al acusado GUERRERO CARRILLO JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.631.888, del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó su deseo de no acogerse a dicho procedimiento. Seguidamente se aperturo el juicio oral a puerta cerrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las partes realizaron sus discurso, se le informo al acusado las disposiciones contenidas en los artículos 330, 331, 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a la palabra al acusado y presto su declaración siendo interrogados por las partes y el Tribunal. Acto seguido se realizó la aperturo de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo al acusado GUERRERO CARRILLO JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.631.888, del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó su deseo de no acogerse a dicho procedimiento, se evacuaron dos (02) medios de pruebas, ofrecido por la Fiscal del Ministerio Publico, como lo fue la declaración de la victima MAYDELIN DEL VALLE SÁEZ GODOY y la ciudadana CARMEN ROSELIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en virtud de que no se encontraban ningún órgano de prueba para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 10/04/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, ordenándose librar las respectivas boletas de citación y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 10/04/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la continuación de la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuo un (01) medio de prueba, ofrecido por la Fiscal del Ministerio Publico, siendo incorporado la testimonial del funcionario policial ALBERTO JOSÉ GREGORIO DUGARTE QUINTERO, en virtud de que no se encontraban ningún órgano de prueba para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 17/04/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, ordenándose librar las respectivas boletas de citación y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 17/04/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuando en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio que no compareció el experto, en consecuencia se ordeno alterar el orden de la incorporación de los medios de pruebas y se aperturo la recepción de la prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio Publico solicito la lectura total del Reconocimiento Médico Legal N° 162-11, de fecha 26-01-2011, suscrito por el médico forense PÉREZ CISNEROS FREDDY RICARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.411.097, experto profesional I; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Los Teques, practicado a la ciudadana MAYDELIN DEL VALLE SÁEZ GODOY, visto que no existía mas medio que incorporar al presente juicio, se acordó suspender el acto para el día 24/04/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 319, en relación con el articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, ordenándose librar los respectivos oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 24/04/2013; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuando en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se evacuo un (01) medio de prueba, ofrecido por el Fiscal del Ministerio Publico, siendo incorporado la testimonial del experto PÉREZ CISNEROS FREDDY RICARDO. Se dio por terminada la recepción de los medios de pruebas testimoniales y documental, seguidamente las partes realizaron su discurso final, ejercieron su derecho a réplica y contrareplica, por su parte los acusados no prestaron su declaración y por último se dictó la dispositiva de la sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 344, 345, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
.
3.- De las conclusiones realizadas por las partes:

Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a las palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En el derecho de palabra, el Fiscal del Ministerio Público DR. ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:

“…Hemos desarrollado con interés el presente juicio, considera el Ministerio Público que el acervo probatorio incorporado se observan signos de responsabilidad penal en la comisión del delito de violencia física, toda vez que del análisis de los testigos presentes en los hechos que fueron incorporados, se observo que se destruye la presunción de inocencia, una victima dependiente de este ciudadano estaba laborando y surge una disputa por una prenda de oro, coinciden los testimonios, hubo un proceso extraño de parte del dueño del negocio en el manejo de una cliente, el atiende una persona, esa persona confirma que le dio la cadena y le dio un peso, no tiene sentido que el dueño de un negocio no pueda prestar un servicio, que los papeles tenia que hacerla ella el lo peso y que al final la atienda ella, eso no es coherente salvo que sea una venta ficticia para dañar a la mujer que estaba embarazada, hay coherencia en el dicho de la victima al señalar que el ciudadano comenzó un ataque, la ciudadana señala que fue objeto de acoso del ciudadano que quería verificar si ella tenia la parte de la prenda que faltaba, fue objeto de un golpe con la puerta porque quería pasar al baño, va al medico forense y señala que visiblemente no vio una lesión, pero para cubrir sus espaldas ordene que sea verificado por un medico obstetra, lo no visible no significa que no haya recibido la lesión, bajo esos criterios va al Ministerio Público y se le determino el equimoma en el brazo, que pudo ser por un brazo o por la puerta, tal como lo señalo el experto, habían coincidencias razonables lo que produjo la lesión y el evento que origino que se produjera, un ciudadano que pensaba que le estaban lesionando su negocio, y produjo la tensión a la victima para que apareciera la cadena, cerraron la puerta para impedir el acoso para evitar que botara por la poceta las partes de la cadena, el evento que lo produjo la condición de la ciudadana son lógicos, la ciudadana Carmen Rodríguez es la testigo referido quien llevo la prenda para hacer una venta ficticia, la ciudadana vino acá, pero el Ministerio Público señala que esa señora vino a decir como dos años después cuando ve la defensora es que ella se acuerda que no era lo que declaro en ptj, no tiene sentido eso, posteriormente se le hicieron preguntas sobre la venta de la cadena, no aclaro sobre la amistad, solo la venta de la cadena y dijo que firmo pero que no se dio cuenta de lo que firmo, bajo esas situaciones ella le dieron una papel a firmar que ya sabia que tenia hacerlo, pero no se dio cuenta lo que firmaba, eso no tiene sentido, ella firmo porque había un plan orquestado, desde ese punto de vista no tiene sentido real atribuir un hecho posterior, la idea era despedir a la victima, ella sugiere que anteriormente pesaba la prenda un peso y después menos, como consideramos que ella o el le quitaron gramos a la prenda, que tiene que ver una ciudadana embarazada haciendo su trabajo, la manda a hacer una diligencia al banco, y luego ella debe atender a la señora, aquí el señor no tiene la condición de victima el hecho es la lesión de Mayerlin para ello tenemos un medico forense, unos testimonios, a ella la tenia acosada hasta que no apareciera algo que nunca se perdió, se pretendió hacer un procedimiento policial sin autoridades acosándola que apareciera eso bajo cualquier opción, el le impidió entrar al baño, hizo los gestos los cuales eran perseguidores, haber expuesto a esa ciudadana a un momento de tensión pudo haber producido la perdida del niño, ese evento es el que cierra este proceso, el testimonio de Carmen Rodríguez y Alberto Dugarte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas nos explico lo que recordaba del procedimiento y el análisis de las personas que llegaron como testigos, e informo que consiguió una ciudadana sollozando alterada, no obstante el experto dijo que hay distintas formas de las personas de llevar la vida, la victima explico que el aquel momento se sintió abrumada y que tuvo que seguir adelante, es una mucha joven alegre, simpática inclusive, que no tiene porque andar derrotada, ella fue auxiliada por su esposa quien fue a retirarla del negocio, imagínese los minutos que duro la situación sin dejarla salir, bajo ese esquema el señor Dugarte menciono que el estaba de guardia, y observo que la entrevista se llevo normalmente y su firma, ella firmo que es amiga del ciudadano y que le montaban un peine con una venta ficticia con la cadena, el menciono que llevo el procedimiento y no recordaba si prospero la otra denuncia, en este caso el Ministerio Público califica los hechos como violencia física en perjuicio de la ciudadana Mayerlin del Valle Saez por el ciudadano José Antonio Guerrero por los hechos referidos en la acusación, solicito se imponga la condena por el delito mencionado, es todo…”.


Por su parte, la Defensora Privada DRA. OGLA YERIS BOTTO RAMÍREZ, expuso sus conclusiones:

“…contradigo lo alegado por el Ministerio Público, este un proceso que se inicia hace dos años, producto de unas circunstancias laborales y terminamos en este proceso por una violencia agravada, ese día fue una señora que conoce a mi defendido desde hace años, necesitando un dinero y llega a la tienda donde hacen los empeños, la víctima no estaba porque salió al banco, este señor habla con la señora y le dice eso te pesa tanto espera que venga la muchacha que haga el procedimiento, no me parece ilógico eso, el se va y cuando viene la muchacha la señora llega después, ella le hace el procedimiento ella dijo que no vio cuando lo pesaron, hicieron la negociación y es cuando ella llama al señor Guerrero y explicara porque tenia dos precios, allí empiece el problema hay 3 personas, ella manifiesta que mi defendido no se le acerco a la victima, no la insulta que si es cierto que se acerco al baño, pero le evitaron el paso a los fines que no botaran los restos de la cadena, no tengo porque dudar del dicho de la señora, ellos debieron llamar a la policía, la señora Carmen dice que ella mando mensajes de teléfono y tuvo minutos chateando y el esposa llego de forma molesta amenazando a mi cliente la agarro por un brazo y de la llevo si concatenamos esa acción podemos decir que esa lesión la ocasiono el esposo de la victima, fue el único que tuvo acceso físico con la victima aquí no hay otra versión que diga lo contrario, el funcionario Dugarte si expreso que llego una persona que la calmo y logro verle un rosetón al nivel del abdomen, considera la defensa que si la persona llega en un estado deteriorado, nerviosa y con un rosetón lo lógico es que vaya aun centro medico, y posteriormente le recibe la denuncia, aquí no paso, cuando hablamos con el forense dijo que la persona estaba estable, me permito yo defensa dudar de lo dicho por el funcionario, la señora Carmen no entera dos años después, en la audiencia de presentación se planteo con la defensa que le tomaran la declaración nuevamente a la señora porque habían contradicciones en el acta de entrevista y lo sucedido, el tribunal 4 de control acordó, copias certificas para el fiscal superior para que se investigaran los hechos con respecto a la Señora Carmen Rodríguez, e insto al Ministerio Público a tomar nuevamente la declaración, el día 25 mi defendido y su esposo fueron a realizar la denuncia y no se pudo porque el queda detenido y surge todo este proceso, su esposa si la hizo el día 26, en el otro expediente hay un acta de entrevista del 8/01 hay una referencia con respecto al testimonio de la señora Carmen Rodríguez, si ella es una señora mayor no tengo porque dudar del testimonio de la señora, a todas las preguntas la señora dio su respuesta, visto que lo que hay es un expediente truncado donde quieren hacer ver que el lesiono a la señora, es mentira, la única lesión que pudo haber recibido fue cuando llego su esposo y la agarro, los testimonios no desvirtuaron la presunción de inocencia de mi defendido, el no la lesiono, es falso que se haya actuado con la mala fe, no se hicieron las investigaciones desde el principio, por ello solicito se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi representado, es todo…”.


De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:

“….En relación a lo señalado por la defensa, en cuanto a la no responsabilidad de su defendido basada en la falla en la investigación, el Ministerio Público señala que las funciones de las partes están establecidas en el código, el Ministerio Público no esta obligado a recibir en la presentación, debió haber una solicitud por escrito, si el Ministerio Público no lo hizo hay un control jurisdiccional, si no hicieron nada es por lo que llegamos a este juicio ya que nunca se desvirtuó, eso no es extraño, de ningún modo no es cierto que de valor a la única testigo como ella señala, los hechos se corroboran con los indicios probatorios incorporados, en el expediente cursa tanto el informe medico de la ciudadana cuando fue atendida al día siguiente de los hechos, cursa la planilla quela ciudadana firmo, si la defensa hubiera visto eso contradice cualquier sospecha, lo que no pasa de este lado, una ciudadana que sale al banco y dos amigos se ponen de acuerdo para botarla, a ella le hicieron la mala fe, que debía mostrar la cartera y que no podía entrar al baño si no era con la señora, hay elementos que desvirtúan lo que ella señala, el asunto esta en que la reacción del señor causo una lesión, la cual fue confirmada por un exceso del ciudadano en el manejo de una relación laboral, no hay evidencia que la cadena fuera de la señora, eso es lógico creerlo del señor Guerrero, esa cadena puede ser producto de un robo, esa cadena no puede ser de la señora, ella no tenia factura, es todo…”.

Posteriormente se le cedió la palabra a la Defensa Privada, a los fines que haga uso de su derecho a contrareplica, exponiendo lo siguiente:

“…la denuncia si la hizo y eso tiene sus nomenclaturas pero si existe, la señora dijo que es de ella porque es de una herencia y que en varias oportunidades la había empeñado, compruébeme que es de ella, es bueno aclarar, que una peonza espere 8 meses a los fines de montarle un peine a esta señora para que se vaya, eso si es así puedo hacerse desde un principio, vamos a hablar de la lesión, no hay nada que determine que mi defendido lesiono a la señorita, fue el esposo de la señora quien la agarro por el brazo y se la llevo, lo cual coincide con el reconocimiento médico, en el diagnostico de la medico dice que pudo haber recibido un golpe no que recibió un golpe, yo concluyo que es una mentira, si es verdad que hace falta investigar, que se hacen una que otra diligencia pero falta, es todo…”.


Por último, en el derecho de palabra al acusado GUERRERO CARRILLO JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.631.888, de conformidad con el artículo 343, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó:

“….ratifico mi inocencia en este presunto hecho delictivo que se me quiere imputar, reitero que nunca agredí ni física ni verbalmente a la señora Mayerlin Saez, ratifico de que las lesiones leves que presento nunca fueron ocasionadas por mi en el negocio se presento un ciudadano que me entere luego que era su esposo, cuando abrí la puerta el agarro a la señora por el brazo y se la llevo, quien le ocasiono las lesiones fue su esposo, considero que la conducta asumida por la señora Mayerlin lo hizo con la intención de encubrir el delito de hurto, acusándome que la había agredido, y juro antes dios, ante dios ante usted y ante el señor fiscal que yo agredí en ningún momento a la señora, quiero hacerle entrega de la denuncia que formulo mi empresa en la ptj y en la fiscalía en donde se denuncio el presunto hurto cometido, ya que en ptj no me aceptaron la denuncia donde pase a ser de victima a victimario, la señorita Mayerlin y su esposo le pidieron a mi señora un dinero para dejar la denuncia sin efecto, esto s para su conocimiento, el señor que vino para acá me pidió un alta suma de dinero para dejar sin efecto el procedimiento, pero yo me negué y de allí pase de victima victimario, es todo…”.








IV
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS


En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 315, 316, 317, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se recibió la prueba la cual este Tribunal analizo, aprecio, valoro, la cual conformaban el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público y el Defensor Publico Penal, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal, se pasó analizar el juicio oral a puerta cerrada en los siguientes términos:

1.- Análisis de la prueba valorada en el juicio oral a puerta cerrada:


1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral a puerta cerrada, por el médico forense PÉREZ CISNEROS FREDDY RICARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.411.097, experto profesional I; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Los Teques, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 337 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultado y en forma inobjetable reconoció la prueba documental que suscribió el Reconocimiento Médico Legal N° 162-11, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que el primer peritaje se realizo una evaluación médico legal a la ciudadana MAYDELIN DEL VALLE SÁEZ GODOY, titular de la cedula de identidad Nº V-20.135.806, de 21 años de edad, natural de Trujillo, estado Trujillo, se le realizo evaluación el día 26-01-2011, por un hecho ocurrido el día 25-01-2011 en la oficina de su trabajo, donde se determino que la paciente se encontraba en estado de gravidez, de aproximadamente 8 meses, del examen físico se evidencio que presento discreto equimomas de color violeta claro, son como morados, en 1/3 medio del brazo derecho por contusión simple, cuando no se coloca el diámetro es porque no son relevantes, estaba en buen estado de salud, fue por sus propios medios, el embarazo es una enfermedad transitoria, cuando se habla que una persona está amenazada, se debe manifestar a simple vista, presenta angustia o preocupado, una persona maltratada continuamente se ve inhibida no se expresa no habla se siente con baja autoestima que hay que sacarle todo en el interrogatorio esos son signos indirectos que existe un compromiso psiquiátrico, fue un día posterior a los hechos, se ordeno la evaluación ginecobstetrica por estar en el último trimestre del embarazo y cubrirnos las espaldas, su bebe puede tener algo que ella no lo sabe y tampoco experto, independientemente que no existan hechos, su estado general era estable, el tiempo de curación 7 días, no aplicaba la privación de ocupación, se le indico que debía recibir asistencia médica por obstetricia, los trastornos de función, los propio de la lesión y el carácter era leve al momento del examen, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es un experto, con suficiente conocimiento de los hechos para prestar su declaración sobre el peritaje que realizo y dejo plasmado en el reconocimiento médico legal.

La declaración realizada por el médico forense PÉREZ CISNEROS FREDDY RICARDO, en su condición de experto profesional I, manifestó que le realizo el peritaje fue una consultante identificada como MAYDELIN DEL VALLE SÁEZ GODOY, titular de la cedula de identidad Nº V-20.135.806, en estado de gravidez de 8 meses, que presento equimomas que son como morados, a nivel del tercio medio del brazo derecho, por contusión, cuando no se coloca el diámetro es porque no son relevantes, que se presentó un día posterior al de los hechos por sus propios medios, se ordenó la evaluación ginecobstetrica por estar en el último trimestre del embarazo y cubrirnos las espaldas, su bebe puede tener algo que ella no lo sabe y yo tampoco, independientemente que no existan hechos; su correspondiente peritaje por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado GUERRERO CARRILLO JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.631.888, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYDELIN DEL VALLE SÁEZ GODOY. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral a puerta cerrada, por el agente ALBERTO JOSÉ GREGORIO DUGARTE QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.821.918, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Los Teques, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que en fecha 25-01-2011, al final de la tarde, hace 2 años, se encontraba de guardia en la sub delegación Los Teques, se presentó una ciudadana embarazada, sola, manifestando que había sido golpeada por un ciudadano para el cual trabajaba, se le manifiesta que debe esperar y luego se le toma la denuncia, narro que trabajaba en una casa de empeño, en el centro comercial Los Nuevos Teques y que tuvo una discusión con el ciudadano, que una señora le había hecho venta de una cadena y que la misma era amiga del ciudadano, que le cancelo a la señora la cantidad en virtud de los gramos, la señora firmo el recibo y cuando salió ingreso con el señor y lanzo unas cosas y arremetió físicamente contra ella, que le pego con una puerta en el vientre, tenía un golpe en la barriga, se observó el golpe, estaba llorando, se veía que había sufrido un daño, se tuvo que calmar, tenía un rosetón en el área del abdomen y se llevó al hospital, se le termino de tomar la denuncia, se fue ella en horas de la noche, como a las 11:00 pm y la entrevista se la tomo Miguel Lares, luego llego el señor y le practicaron la aprehensión, el señor le entrego un recibo firmado por una tercera persona, él decía que le faltaban 3 gramos, pero yo me preguntaba como sabía que le faltaban 3 gramos sino la había vendido el, se le notificó al fiscal de guardia, se presentó su esposo y el detective Francisco Moreno, traslado a la ciudadana al Hospital Victorino Santaella para que la estabilizaran, la atendió el médico de guardia y le presto los primeros auxilios y le suministraron medicamento, después que se traslada a la señora, se le realizaron las actuaciones al señor, se entrevistó a la señora Carmen Rodríguez, decía que la cadena era de ella y resulto que era del señor, ella vio que le pesaron su cuestión y debió haber hablado allí y no esperar tanto tiempo, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una testigo presencial, con suficiente conocimiento de los hechos para prestar su declaración sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo su participación en el proceso penal.

La declaración realizada por el agente ALBERTO JOSÉ GREGORIO DUGARTE QUINTERO, en su condición de funcionario policial, manifestó que le tomo la entrevista a la ciudadana MAYDELIN DEL VALLE SÁEZ GODOY, titular de la cedula de identidad Nº V-20.135.806, quien presento un golpe en la barriga un rosetón por haberle pegado con una puerta en el vientre, se encontraba llorando, primeramente que se encontraba sola y después se presentó el esposo y el detective Francisco Moreno, traslado a la ciudadana al Hospital Victorino Santaella para que la estabilizaran, la atendió el médico de guardia y le presto los primeros auxilios y le suministraron medicamento, las entrevistas la tomo el funcionario Miguel Lares, luego llego el señor y le practicaron la aprehensión, el señor le entrego un recibo firmado por una tercera persona, él decía que le faltaban 3 gramos, se entrevistó a la señora Carmen Rodríguez, decía que la cadena era de ella y resulto que era del señor, ella vio que le pesaron su cuestión y debió haber hablado allí y no esperar tanto tiempo; su declaración por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado GUERRERO CARRILLO JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.631.888, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYDELIN DEL VALLE SÁEZ GODOY. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral a puerta cerrada, por la ciudadana MAYDELIN DEL VALLE SÁEZ GODOY, titular de la cedula de identidad Nº V-20.135.806, en su condición de víctima, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el negocio está ubicado en el centro comercial Los Nuevos Teques, piso 1, se empeña y se compra oro la primera vez que trabajo con ellos fue por medio de un amigo que es sobrino del señor, que vive en Maracaibo y se quería venir para acá, se entrevistó con el señor y empezó a trabajar, se retiró porque comenzó un trabajo en la electricidad y después renuncio, después empezó a tener contacto con su esposa y le dijo para volver de nuevo, en la segunda oportunidad que trabajaba con el señor José Antonio Guerrero, vivía en San Antonio y la mandaba al negocio de Los Nuevos Teques, el trato era normal, siempre con sus actitudes de bravo, pero luego que salió en estado empezó la actitud agresiva, le decía que no le gustaban las mujeres embarazadas, le dijo que no iba a renunciar porque necesitaba el trabajo, no podía ir al médico, le hacían amonestación escritas y verbales, siempre había una amenaza, que si habían 3 amonestaciones la despedirían así estuviera embarazada, el hostigamiento era de parte de él y de su jefa que era su esposa, el 25-01 se presentó el señor José Antonio, le dijo que fuera al banco, cuando iba saliendo vio a la Sra. Carmen, cobro un cheque de 5.000 Bs y al momento de regresar estaba la señora Carmen, amiga de toda la vida y ahora es testigo, la señora como muy bien lo dijo en la declaración del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, estaba vendiendo una cadena de su propiedad, entro al negocio y salió, después regreso le peso la cadena le dijo cuanto costaba cada gramo y le pregunto si estaba de acuerdo y le dijo que si que era lo que esperaba, le realizo su bauche y ella lo firmo, como a las 4:30 a 5:00 p.m., la señora Ana la llamo y le empiezo hacer preguntas si realizo una venta a última hora, llego el Señor José Antonio al negocio y le pregunto si había hecho una compra, le dijo que si, le solicito que buscara la prenda y la peso, le dijo porque le había dado tanto a la señora y le respondió que era lo que correspondía y le dijo que esa cadena era de él, que se fuera por la puerta grande, que ya iba a dar a luz, que él había mandado a su amiga Carmen para que le fuera a vender la cadena, la Sra. Carmen se burló de ella, como se prestaba para eso, ella presencio muchas cosas que no quiso decir supongo porque es su amiga, se tornó una situación incómoda y violenta, él estaba armado y siempre lo está, no sé si era porque es militar, le dijo que si la estaba llamando ladrona, arranco la llave de la puerta, trato de alejar de él, si se iba a la sala de adentro él se iba atrás, si se iba afuera el la seguía, que se fuera por la puerta grande que si no se iría por la mala, le quería revisar la cartera, le dijo que buscara unos policías y que la revisara con ellos, él nunca lo hizo y pudo hacerlo porque el negocio está al frente de una estación de policías, quería entrar al baño y le dijo que a su baño no iba a entrar, agarro la puerta y el también, la tomo por el brazo de nuevo y le dijo que no podía entrar, le dijo que si iba a entrar, forcejearon y le pego en la barriga con la puerta, empezó a llorar y se puso nerviosa, allí estaba la señora Carmen pero no vio nada porque estaba en la parte de adentro del negocio, le dijo que se fuera por la puerta grande, porque tenía poder monetario, llamo a su esposo, le dijo que se estaba presentando una mala situación en el negocio, que le había puesto una trampa, ellos se habían puesto y le dijo que esa cadena era de él y le paga a la señora para que la vendiera, que le había robado 3 gramos, siendo personal de confianza, llego su esposo el saco el arma y le dijo quién es usted, él le dijo que era Carlos du esposo, no tienes por qué tenerla así, eso es un delito, el guardo el arma y paso y se fueron, hay una puerta eléctrica y blindada es la que el cerro y tenía la llave, estaba muy agresivo, él le pregunto a su esposo quien era, pero él conocía a mi esposo y él le dijo que si no la dejaba salir lo iba a denunciar porque la tenía secuestrada, en ese momento se sentía muy mal, tenía 8 meses de embarazo, su embarazo no fue muy sano, fue al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizo la denuncia, la llevaron al Hospital Victorino Santaella, la tuvieron 3 horas con fuerte dolor, no acuso a una persona por algo que no haya hecho, le afecto eso mucho psicológicamente, tuvo muchos más gastos médicos, fue muy traumático, se sentía muy mal, actuaron de muy mala fe y le hicieron muchísimas cosas que no fueron buenas, si no quiere tener a una persona en estado en tu trabajo hay formas que se vaya, espero que se haga justicia y que sea lo más correcto, en otras ocasiones utilizo una venta ficticia con otros trabajadoras de allí que renunciaban porque las acosaba y decían que las prenda no eran de oro y las muchachas salían renunciando, decían que no habían comprado oro y ella decía que si, actuaron de mala fe con 2 empleadas.

La declaración realizada por la ciudadana MAYDELIN DEL VALLE SÁEZ GODOY, en su condición de víctima, manifestó que el señor arranco la llave de la puerta, la agarro de los brazos, trato de alejar de él, si se iba a la sala de adentro él se iba atrás, si se iba afuera el la seguía, que se fuera por la puerta grande que si no se iría por la mala, le quería revisar la cartera, le dijo que buscara unos policías y que la revisara con ellos, él nunca lo hizo y pudo hacerlo porque el negocio está al frente de una estación de policías, quería entrar al baño y le dijo que a su baño no iba a entrar, agarro la puerta y el también, le dio un golpe en la barriga, la agarro por el brazo de nuevo y le dijo que no podía entrar, le dijo que si iba a entrar, el agarro la puerta, ella también, forcejearon y allí le pego en la barriga con la puerta, empezó a llorar y se puso nerviosa, allí estaba la señora Carmen pero no vio nada porque estaba en la parte de adentro del negocio, su declaración por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado GUERRERO CARRILLO JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.631.888, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYDELIN DEL VALLE SÁEZ GODOY. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral a puerta cerrada, por la ciudadana CARMEN ROSELIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-3-701.681, en su condición de testigo presencial, se le informo del contenido de los artículos 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que tenía una amistad con José Antonio Guerrero de años, conoce a su mama y su familia, la cadena era de su propiedad, era gruesa, grande, larga, la había limpiado, estaba completa, era un poquito larga, trenzadita, era un tejido de oro, pesaba 13,4, siempre pesaba lo mismo, ese día peso 10 y la había empeñado anteriormente allí mismo y en Caracas y pesaba lo mismo, fue al negocio del señor, hace ya 1 o 2 años, a empeñar una cadena, le peso la cadena y le dijo cuanto le daría, pero le indico que no estaba quien le haría el trámite, que regresara después, pesaba 13,4 y le darían 2.680 Bs. por la cadena, pasado un tiempo prudencial, bajo a la panadería y volvo a subir, cuando subió estaba la empleada, le dio la cadena y la cedula, la probo a ver si era oro, se metió a un sitio, la balanza está adentro, no se ve cuando la pesan ni cuando la prueban, la peso, le coloco el líquido, le dio la dirección y teléfono que no era, por medidas de seguridad, porque el señor la conocía, le dio el dinero, lo agarro y lo cuento y vio que no era lo que le ofrecieron, llamo al señor y le dijo, lo espere abajo, pensó que la joven se había equivocado, cuando llego subieron, le indico que le dieron 2.000 Bs. y el le ofreció 2.600, cuando entraron vio que estaba sentada y agarro su cartera y se la monto, el señor le dijo que la señora estaba reclamando que no le dieron la plata completa, ella dijo que la cadena pesaba 10 gramos, cuando la vio le faltaban pedazos de cadena, el señor le dijo que paso con el otro pedazo, ella se puso como una loca a gritar y a mandar mensajes por el teléfono, ella tenía su cartera montada y se sentó, siempre con su cartera, al rato venia una muchacha y cuando nos vio se regresó, le decía que vaciara la cartera para ver que tenía allí, ella iba al baño y el señor le dijo que no podía entrar con la cartera, el señor le decía vamos a arreglar las cosas normalmente, saca el pedazo de cadena, ella se paró en la puerta del baño, le dijo si vas a entrar iba con ella, le estaba interrumpiendo el paso al baño y le pidió que dejara la cartera afuera o entraba con ella y el señor estaba alejado, él le dijo si entras lo haces sin la cartera, al rato vino un señor alterado, era el esposo de la señora, el la halo y la pego con la puerta y le dijo que estaba embarazada, se fueron a la PTJ y cuando llegaron lo metieron preso, los tuvieron hasta las 4:00 a.m., la pusieron a firmar una acta y no la firmo porque no era lo que yo había dicho, la mandaron a ir luego, fue a las 10:00 a.m. y le dijeron que firmara, cuando le dijo para leer no se lo permitieron y que si no firmaba el señor se quedaría más tiempo preso, que firmara porque la fiscalía estaba esperando esos documentos, la doctora le mostro lo que firme y eso no fue lo que dijo.

La declaración realizada por la ciudadana CARMEN ROSELIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su condición de testigo presencial, manifestó que ella se puso como una loca a gritar y a mandar mensajes por el teléfono, ella tenía su cartera montada y se sentó, siempre con su cartera, al rato venia una muchacha y cuando nos vio se regresó, le decía que vaciara la cartera para ver que tenía allí, ella iba al baño y el señor le dijo que no podía entrar con la cartera, el señor le decía vamos a arreglar las cosas normalmente, saca el pedazo de cadena, ella se paró en la puerta del baño, le dijo si vas a entrar iba con ella, le estaba interrumpiendo el paso al baño y le pidió que dejara la cartera afuera o entraba con ella y el señor estaba alejado, él le dijo si entras lo haces sin la cartera, al rato vino un señor alterado, era el esposo de la señora, el la jalo y la pego con la puerta y le dijo que estaba embarazada; su declaración por sí solo no demuestra la responsabilidad penal del acusado GUERRERO CARRILLO JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.631.888, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, por sí sola no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo declarado con respecto a los hechos, con la conducta desplegada por el acusado, es un indicio culpabilidad cuando se relaciones con los demás pruebas en la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYDELIN DEL VALLE SÁEZ GODOY. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la Reconocimiento Médico Legal N° 162-11, de fecha 26-01-2011, suscrito por el médico forense PÉREZ CISNEROS FREDDY RICARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.411.097, experto profesional I; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Los Teques, practicado a la ciudadana MAYDELIN DEL VALLE SÁEZ GODOY, siendo solo ratificada en la audiencia del Juicio Oral y Público, por haber sido los técnicos con suficiente capacidad y conocimiento de los hechos para emitir opinión, conforme con lo dispuesto en los artículos 322 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral a puerta cerrada, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido no se pudo determinación la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYDELIN DEL VALLE SÁEZ GODOY, por el acusado GUERRERO CARRILLO JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.631.888, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos fácticos valorados y apreciados, así como desestimado, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, a continuación se detallan:

El Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:

“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”

De igual manera, se citó la sentencia Nº 397, de fecha 21-06-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente Nº 05-2111, en donde se estableció lo siguiente:

“……….El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal….”


De tal forma, que el caso bajo estudio, al ser incorporado al juicio oral y público la prueba documental como lo fue el Reconocimiento Médico Legal N° 162-11, ratificado por el médico forense PÉREZ CISNEROS FREDDY RICARDO, experto profesional I; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Los Teques, quien realizo la evaluación a la ciudadana MAYDELIN DEL VALLE SÁEZ GODOY, titular de la cedula de identidad Nº V-20.135.806 y estableció que se le realizo evaluación el día 26-01-2011, por un hecho ocurrido el día 25-01-2011 en la oficina de su trabajo, la paciente se encontraba en estado de gravidez, de aproximadamente 8 meses, del examen físico se evidencio que presento discreto equimomas de color violeta claro, son como morados, en 1/3 medio del brazo derecho por contusión simple, cuando no se coloca el diámetro es porque no son relevantes, estaba en buen estado de salud, fue por sus propios medios, dicha lesión no pudo relacionarse con la deposición de la víctima y el funcionario policial actuantes, quienes indicaron en el juicio oral a puerta cerrada, que la lesión fue en el vientre.

Ahora bien de la declaración que realizó con la victima MAYDELIN DEL VALLE SÁEZ GODOY y el examen médico manifestó que el acusado GUERRERO CARRILLO JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.631.888, arranco la llave de la puerta, trato de alejar de él, si se iba a la sala de adentro él se iba atrás, si se iba afuera el la seguía, que se fuera por la puerta grande que si no se iría por la mala, le quería revisar la cartera, le dijo que buscara unos policías y que la revisara con ellos, él nunca lo hizo y pudo hacerlo porque el negocio está al frente de una estación de policías, quería entrar al baño y le dijo que a su baño no iba a entrar, agarro la puerta y el también, la tomo por el brazo de nuevo y le dijo que no podía entrar, le dijo que si iba a entrar, forcejearon y le pego en la barriga con la puerta, empezó a llorar y se puso nerviosa, de igual manera se evidencio que se realizó la evaluación de certeza un día después y no de inmediato, lo cual fue concatenado con el funcionario DUGARTE QUINTERO ALBERTO JOSÉ GREGORIO, quien indico que el día 25-01-2011, al final de la tarde, se encontraba de guardia en la Sub delegación Los Teques, se presentó la ciudadana MAYDELIN DEL VALLE SÁEZ GODOY, sola quien estaba embarazada, manifestando que había sido golpeada por un ciudadano para el cual trabajaba arremetió físicamente contra ella, que le pego con una puerta en el vientre, observó que tenía un golpe en la barriga, un rosetón en el área del abdomen, estaba llorando se veía que había sufrido un daño y se llevó al hospital, sin embargo al concatenarla con la declaración de la ciudadana RODRÍGUEZ GONZÁLEZ CARMEN ROSELIA, en su condición de testigo presencial, manifestó que el acusado GUERRERO CARRILLO JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.631.888, nunca de se le acerco a la víctima, que la lesión en el brazo se la realizo un señor que fue alterado la halo y la pego con la puerta, presuntamente esposo de la víctima y de la declaración del acusado GUERRERO CARRILLO JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.631.888, quien indico que el marido de la víctima llego le abrió la puerta de hierro la agarro por el brazo y la pego con el marco de la puerta y la puerta de vidrio estaba cerrada y quedaron atrapado allí los 2, ese hombre estaba tratando de romper la puerta.

Es importante destacar que la víctima se encontraba en estado de gravidez con aproximadamente ocho (08) meses de gestación lo que significa que presentaba cambios físicos y psicológicos relevantes, entre los físicos aparecer estrías, cansancio, acompañado de dolores de espalda provocados por el desplazamiento parcial de la columna, no poder dormir porque casi todas las posturas le resultan incómodas, aumento de la transpiración, algunas mujeres pueden experimentar las contracciones de Braxton-Hicks, también llamadas falsos dolores de parto, lo cual sirve para preparar el útero, sensación de falta de oxígeno ocasionada por la presión del feto sobre el diafragma de la mujer que disminuye la capacidad pulmonar y frecuentes ganas de orinar y de los psicológicos presenta ansiedad por la inminencia del parto y por saber si su hijo nacerá bien e impaciencia, todas estas circunstancias pudieron haber perturbado la percepción de los hechos.

Cabe destacar que existió una mínima actividad probatoria, en virtud de que pudo ser incorporada la testimonial de una ciudadana que laboraba en un establecimiento adyacente al lugar en donde ocurrieron los hechos, de igual manera la declaración del esposo de la víctima, lo cual se desprendió de la declaración de la ciudadana RODRÍGUEZ GONZÁLEZ CARMEN ROSELIA, en su condición de testigo presencial y el acusado GUERRERO CARRILLO JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.631.888, lo mismo ocurrió con la declaración del funcionario policial DUGARTE QUINTERO ALBERTO JOSÉ GREGORIO, quien indico que el procedimiento participaron los funcionarios Miguel Lares y Francisco Moreno, quienes tomaron entrevista y trasladaron a la víctima al centro hospitalario, lo que habría permitido realizar un análisis individual y comparación con los demás medios de pruebas.

Es necesario destacar que el acusado GUERRERO CARRILLO JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.631.888, presto su declaración al momento de cerrar el debate del Juicio Oral a puerta cerrada manifestó que la víctima se encontraba laborando porque quería pegar el pre con el post y estaba en el negocio de Los Nuevos Teques, la empresa rota al personal un mes en una tienda, otro en la otra, se le pregunta al momento de contratarlos si estaban de acuerdo y ella manifestó que si, el día 25 le pidió a la ciudadana SAEZ GODOY MAYDELIN DEL VALLE que fuera al banco a cobrar un cheque, bajo y llego la señora que fue testigo desde el principio hasta el final estuvo allí, vendiendo una cadena pesaba 13,6 o 8, el la peso, la vio y le saco la cuenta eran 2.680 Bs., le dijo que esperara a que la señorita llegara, ella realizaría la operación, regreso y le dio el dinero del banco y se fue, la señorita le dijo a la señora que pesaba 10 gramos, la cliente como le había ofrecido 2.600 en un principio, bajo y lo llamo y le dijo que la muchacha le había dado 2.000 Bs., la señora lo espero abajo, subieron los 2, entonces al llegar le pregunto cuanto pesaba y le presento la cadena le había quitado 3,8 gramos, le pregunto porque estaba rota, le pidió que abriera la cartera, que se la mostrara y se iba por la puerta grande, ella empezó hacer llamadas y mandar mensajes, en eso llega una señora que tiene una tienda al lado, cuando vio que iba saliendo, se le fue detrás y la muchacha cuando lo vio se fue y no le recibió la cartera, ella quiso ir al baño y le dijo que no podía entrar con la cartera, ella que tenía que entrar con su cartera, le planteo que la acompañaría la cliente, no quiso, supone quería botarlo, no quito la llave y tampoco la tenía encerrada, llego su marido y le comunico que conversaría con él, venia agresivo, le abrió la puerta de hierro la agarro por el brazo y la pego con el marco de la puerta y la puerta de vidrio estaba cerrada y quedaron atrapado allí los 2, ese hombre estaba tratando de romper la puerta, se fueron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, resultando preso, se encontraba en compañía de su esposa y la testigo presencial, estando en el lugar observo a la ciudadana SAEZ GODOY MAYDELIN DEL VALLE, en compañía de su esposo, quienes estaban denunciando los hechos, no le dio un punta pies en la barriga, tampoco le dio un golpe, nunca la toco y la prueba es el examen médico forense, a pesar que ella dijo que le dio un golpe por la barriga el examen no lo señalo, habría abortado o habría presentado un sangramiento, solo presento una lesión leve en el brazo y fue su esposo cuando la fue a buscar la agarro y la pego contra la puerta de hierro; todo se generó porque ella lo estaba robando en el negocio, no hubo forma que se pusiera la denuncia del robo, el jefe de la PTJ se hizo después la declaración y ese expediente fue a la fiscalia y no se hizo nada, la denuncia fue a la PTJ y está en la fiscalía, considero que la conducta asumida por la señora Mayerlin, lo hizo con la intención de encubrir el delito de hurto, acusándome que la había agredido, quiero hacerle entrega de la denuncia que formulo mi empresa en la ptj y en la fiscalía en donde se denunció el presunto hurto cometido, ya que en ptj no me aceptaron la denuncia donde paso a ser de victima a victimario, la señorita Mayerlin y su esposo le pidieron a su señora un dinero para dejar la denuncia sin efecto, esto es para su conocimiento y el señor que vino para acá le pidió una alta suma de dinero para dejar sin efecto el procedimiento, pero se negó, existiendo relacion con la declaración de la ciudadana RODRÍGUEZ GONZÁLEZ CARMEN ROSELIA, en su condición de testigo presencial, sin que dicha vinculación se considerara viciada por ser amiga de él y de toda su familia desde hace años, lo cual no significaría que mintiera para demostrar su amistad, sin embargo con lo demás medios de pruebas no se pudo realizar comparación con lo demás medios de pruebas, en lo que se refiere a la lesión que presento la víctima, concatenación que se realizó tomando en cuenta el criterio de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en el expediente Nº A-11-088, en donde se comprobó que fue un elementos de prueba plenamente no incriminatorio, en la cual se establece que debe relacionar la declaración del acusado con los demás medios de pruebas incorporados en el Juicio Oral a puerta cerrada.
Es importante destacar que la valoración de pruebas en los delitos de violencia contra la mujer y dada la particularidad de los mismos, lo cuales ocurren comúnmente en la clandestinidad o intramuros, deben abandonarse los paradigmas arraigados que sirven a la comprobación de hechos que constituyen delitos comunes, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado a través de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que “….la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…..”, asimismo expresa, que la declaración de la víctima requiere ser corroborada por otros medios de pruebas, lo cual en este caso en concreto, se valoró y concatenó el dicho de la propia víctima con el testimonio del médico forense que dejó constancia que presento discretamente un equimomas de color violeta claro, en 1/3 medio del brazo derecho por contusión simple, sin embargo resulto contradictoria con la declaración de la víctima, con la declaración de la testigo presencial, el acusado y el funcionario policial, en virtud de que el esposo de la víctima estuvo en el lugar de los hechos y la tomo por el brazo, la evaluación se realizó un día después y el funcionario no observo esa lesión, es por ello que sólo el dicho de la víctima no es suficiente para condenar al acusado, se adminículo y concatenó dichas declaraciones con una prueba de certeza, como lo fue el reconocimiento médico legal y dichas pruebas resultaron refutable, en consecuencia no puede ser atribuida esa acción sobre el acusado sobre la base del verbatum verosímil de la víctima.

Así las cosas y en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, en consecuencia se debía demostrar según los hechos imputados los siguientes elementos:1) Que una persona mediante el empleo de la fuerza física lesionó a una mujer; 2) Que esa lesión fue intencional y 3) El tipo de lesión que se causó, estos elementos, eran necesarios demostrar en el debate oral a puerta cerrada para acreditar el cuerpo del delito del ilícito penal imputado en la acusación, y la responsabilidad Penal al acusado

Indicado lo anterior, se realizó la valoración de las pruebas evacuada en el debate, desprendiéndose de dicha valoración, con el uso de las reglas de la Sana Critica en las cuales basó su operación intelectual, constituyendo esto una combinación de criterios lógicos y de experiencia que debe aplicar la Jueza conforme a la potestad que le confiere el legislador de dar valor libremente al resultado probatorio que arrojó el proceso, ello condicionado a la debida y suficiente motivación de sus argumentos, por lo que la apreciación de las pruebas conforme a este método de valoración.

En este orden de ideas a criterio de esta Instancia, no se logró demostrar la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYDELIN DEL VALLE SÁEZ GODOY, así las cosas, se debe traer a colación lo siguiente:

“….El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución…..”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)


En este orden, tenemos que de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado goza en todo estado y grado de la causa de la presunción de inocencia, a su vez es una Garantía Constitucional establecida en el artículo 49, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la titularidad de la acción penal por parte del Ministerio Público, la actividad del representación fiscal a los fines de sustentar su acusación es desvirtuar esa presunción de inocencia durante el desarrollo del Juicio Oral a puerta cerrada, lo cual no pudo realizarse en el presente debate, en virtud de no haber actividad probatoria, lo cual conlleva a concluir que no se llegó a demostrar la participación del acusado en el delito al no concurrir al debate los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio Público, razón por la cual sobre la base de los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud de la defensa en las conclusiones y derecho a contrareplica del debate lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es dictar Sentencia Absolutoria.

Del análisis de todas la prueba documental, la declaración del experto, la victima el funcionario actuante y la testigo presencial, por si solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado GUERRERO CARRILLO JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.631.888, de hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por el Representante del Ministerio Público, ya que no lo señalo en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, existiendo mínima actividad probatoria, no se pudo establecer que el acusado fue el que le causa la lesión en la victima en el brazo, porque de la comparación que se realizó con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, no se encuadro la conducta objetiva del acusado GUERRERO CARRILLO JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.631.888, es decir no se pudo establecer que él fuera el responsable, solo con la prueba documental, la declaración del experto, la victima el funcionario actuante y testigo presencial, no fue suficiente para establecer que la conducta objetiva del acusado para encuadra su conducta en ese tipo penal, en virtud de la mínima actividad probatoria y en consecuencia no tienen este juzgador la menor duda de que no existo la participación del acusado como autor en ese hecho, en virtud de que no fue corroborado por el testigo presencial ofrecido por el Representante del Fiscal del Ministerio Publico, en esas condiciones dichas pruebas no son suficiente para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado GUERRERO CARRILLO JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.631.888, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó, como lo es la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYDELIN DEL VALLE SÁEZ GODOY. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Es menester señalar que este Juzgador, al encontrarnos frente a esa escasez probatoria y contradicciones; no se creó la certeza de la responsabilidad del acusado en los hechos y por ende no podían establecer la participación o autoría del acusado GUERRERO CARRILLO JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.631.888, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Con fundamento en los hechos anteriormente analizado, este Juzgador considero que la conducta desplegada por el acusado GUERRERO CARRILLO JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.631.888, no puede subsumirse dentro de delito alguno y menos aún en el tipo penal contenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que tipifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana MAYDELIN DEL VALLE SÁEZ GODOY, razón por la cual no acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos por la DR. ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y en sus conclusiones y derecho a réplica, sustentando su pretensión solo con la declaración del experto, la prueba documental y la declaración de la víctima, durante el desarrollo del debate oral y en sus conclusiones, expresó que el mismo debía ser condenado, considerando la materia y eran pruebas de certeza y directas, siendo suficientes para establecer la comisión del tipo penal y la responsabilidad del acusado, de lo cual este Tribunal se aportó de sus argumentos y dicto una sentencia absolutoria.

Obviamente y con base a tan precaria evidencia presentada por la Representante del Ministerio Público, para demostrar el hecho objeto del proceso, así como la autoría del ciudadano GUERRERO CARRILLO JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.631.888, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYDELIN DEL VALLE SÁEZ GODOY, no fue posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decidió, así como por el Máximo Tribunal de la República.

Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, acogió plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el DR. ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques y la DRA. OGLA YERIS BOTTO RAMÍREZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GUERRERO CARRILLO JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.631.888, al declararse abierto el debate oral a puerta cerrado y en sus conclusiones replica y contrareplica, tal y como lo expresaron, ya que la prueba documental, la declaración del experto, la victima el funcionario actuante y la testigo presencial, al ser analizada y concatenada no fueron suficiente para determinar que efectivamente el acusado era la persona que le causo un discreto equimomas de color violeta claro, son como morados, en 1/3 medio del brazo derecho por contusión simple, en consecuencia no se demostró que la conducta objetiva del acusado y por ende no se puede determinar la responsabilidad penal, debido a la escasa actividad probatoria.

En consecuencia el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, considero que lo procedente y ajustado a derecho de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del ciudadano GUERRERO CARRILLO JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.631.888, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYDELIN DEL VALLE SÁEZ GODOY, A tal efecto se le decretó la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano GUERRERO CARRILLO JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.631.888, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ordenó librar oficio dirigido al Director de Internado Judicial de Los Teques, anexo boleta de excarcelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en el día de hoy se dictó una sentencia absolutoria. Y ASÍ SE DECLARO.-

VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, emitió el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ABSOLVIÓ al ciudadano GUERRERO CARRILLO JOSÉ ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.631.888, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL DÍA 20-12-1950, DE 62 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO: MILITAR, GRADO DE INSTRUCCIÓN: LICENCIADO EN CIENCIAS MILITARES, HIJO DE ANGELINA CARRILLO DE GUERRERO (V) Y JOSÉ ANTONIO GUERRERO (F), RESIDENCIADO: URBANIZACIÓN PARQUE EL RETIRO, EDIFICIO DIANAPAR, APARTAMENTO PH2, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, TELÉFONO: 0414-309.71.24, en relación a la acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques DR. ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAYDELIN DEL VALLE SÁEZ GODOY, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano GUERRERO CARRILLO JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.631.888, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 348 de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo, a los fines de su correspondiente resguardo y cuido; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria y una vez se publique la sentencia.

Se aplicaron los artículos 8, 22 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los trece (13) día del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Líbrese Boleta de citación al ciudadano GUERRERO CARRILLO JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.631.888, para el día VIERNES, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2013 A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:00 AM), para imponerlo de la sentencia absolutoria. CÚMPLASE.
JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


NAIR J. RÍOS CHÁVEZ


LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ PRADO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la decisión bajo el Nº 3U-440-13, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres hora y treinta minutos (03:30) de la tarde. Se libró boletas de notificación a la partes y citación al ciudadano GUERRERO CARRILLO JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.631.888. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. WUILLJANTZY YUSMARY SÁNCHEZ PRADO






Causa: 3U-440/13
Causa de Fiscalia: 15F2-0179-2011
Causa del CICPC: I-630.273
Sentencia Absolutoria, constante de treinta (30) folios útiles
Sin Enmienda.