REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 27 de septiembre de 2013
202° y 153°


ASUNTO: 3E-254-12

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. JACQUELINE MARÍN DE SOTO
SECRETARIO: ABG. ADELKIS LAYA SALAZAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: JOSE LUIS LUGO LOMBANO
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. LUIS CESAR RUBIO
FISCAL: FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

“OTORGA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA (DESTACAMENTO DE TRABAJO)”

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que conforme al nuevo cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 29-10-2012; el penado JOSE LUIS LUGO LOMBANO, portador de la cédula de identidad N° V- 19.136.472, cumplió una cuarta parte (1/4) de la pena que le fuera impuesta, por lo que podría ser posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es; Destacamento de Trabajo; en virtud de ello, corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia o no de la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

DE LA COMPETENCIA


A los fines de establecer la competencia de este Tribunal en funciones de ejecución, resulta necesario hacer referencia al contenido del último aparte del artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal Vigente:

“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”.


Así las cosas, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.”

Y por último, el tercer aparte del artículo 532 ibídem, el cual establece expresamente las funciones jurisdiccionales del Juez de Ejecución, de la siguiente manera:

“… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.

De acuerdo a lo dispuesto en las normas anteriormente transcritas, los Tribunales de Ejecución tienen límites en cuanto a su competencia, debido a que la misma se circunscribe a ejecución de medidas de seguridad y de sentencias condenatorias, es decir, las que imponen penas; no refiriéndose el legislador a las sentencias absolutorias o de sobreseimientos que no contengan medidas de seguridad.

Así las cosas, dictada una sentencia condenatoria definitivamente firme, se procede a su inmediata ejecución y a dictar las decisiones relativas a la libertad del penado o penada: las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Destino a Establecimiento Abierto, Libertad Condicional), redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación, extinción de la pena, suspensión condicional de la ejecución de la pena; siendo estos pronunciamientos procedentes únicamente en fallos condenatorios y no en aquellos absolutorios.

Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones.


PRIMERO: El ciudadano JOSE LUIS LUGO LOMBANO, portador de la cédula de identidad N° V- 19.136.472, fue sentenciado en decisión proferida por el Juzgado 3° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 01-12-2011, mediante la cual se condeno, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.


SEGUNDO: Constan al folio 11, pieza VI del presente expediente, Certificado de Antecedentes Penales, emitido por la División de Antecedentes Penales, del Vice Ministerio de Seguridad Jurídica, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en donde consta que el ciudadano JOSE LUIS LUGO LOMBANO, portador de la cédula de identidad N° V- 19.136.472, no registra antecedentes penales por condenas anteriores y que tampoco cometió delito alguno durante el tiempo que duro en reclusión.

TERCERO: Consta al folio 241 al 243 de la V pieza del presente expediente, Informe Psico- social emanado del equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios, donde se deja constancia que el ciudadano JOSE LUIS LUGO LOMBANO, portador de la cédula de identidad N° V- 19.136.472, el siguiente pronóstico: Del análisis e integración de los resultados obtenidos en el presente estudio se toma decisión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada; así como señala que el referido penado fue clasificado en grado de seguridad Mínimo.

CUARTO: Consta Constancia de Conducta suscrita por el ciudadano Lic. YORMAN BALDINI, Director del Internado Judicial de Los Teques y por los miembros de la Junta de Conducta, en la cual se observa que califica como: BUENA la conducta desplegada por el penado de autos en dicho Instituto Carcelario; así como consta informe que el referido penado no ha cometido falta dentro del precinto carcelario.


QUINTO: Consta Oferta de trabajo de la empresa “FERRESUR BICENTENARIO II”, suscrita por el ciudadano RAFAEL LANDAETA AVILES, en su carácter de Representante Legal de la referida empresa, realizada a favor del penado JOSE LUIS LUGO LOMBANO, portador de la cédula de identidad N° V- 19.136.472, apreciando este Tribunal que consta acta de comparecencia del día 26-09-2013, del referido propietario de la empresa antes mencionada, en la cual confirma dicha oferta, presentando registro mercantil y rif jurídico de la empresa; así como presento constancia de Residencia, la cual se verifico positivamente, y señala la siguiente dirección: Calle Colon, casa n° 07, Curiepe, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Estado Aragua.


Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el Destacamento de Trabajo podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2).- Que no haya cometido delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; y que sea clasificado con grado de seguridad de Minimo; 3).- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe; y, 4).- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

Esta Instancia Judicial, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente referida, considera que el penado cumple con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que la penada no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita el beneficio; que durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; igualmente consta en autos Oferta de Oferta de Trabajo al penado JOSE LUIS LUGO LOMBANO, portador de la cédula de identidad N° V- 19.136.472, de la empresa “FERRESUR BICENTENARIO II”, suscrita por el ciudadano RAFAEL LANDAETA AVILES, en su carácter de Representante Legal de la referida empresa; la cual fue debidamente verificada por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal.

Se desprende, de lo ante señalado, que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, a los fines de que se adapte y cumpla con los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, debiendo adoptar medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgar al penado JOSE LUIS LUGO LOMBANO, portador de la cédula de identidad N° V- 19.136.472, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es Destacamento de Trabajo, al penado además, se le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal y presentar constancia de Trabajo, cada tres (03) meses, donde indique el horario que cumple; 2.- Presentarse ante el delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga. 3.- No cambiar del siguiente domicilio: Calle Colon, casa n° 07, Curiepe, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Estado Aragua, sin autorización del tribunal. 4.- Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas, de referencia negativos; asimismo No Portar Armas de Fuego.- Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Destacamento de Trabajo), al ciudadano JOSE LUIS LUGO LOMBANO, portador de la cédula de identidad N° V- 19.136.472, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 numeral 1 y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el penado antes identificado, deberá pernoctar en “AREA DE DESTACAMENTARIOS DEL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES”, una vez que concluya su jornada laboral diaria, se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal y presentar constancia de Trabajo, cada tres (03) meses, donde indique el horario que cumple; 2.- Presentarse ante el delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga. 3.- No cambiar del siguiente domicilio: Calle Colon, casa n° 07, Curiepe, Municipio Santos Michelena, Las Tejerías, Estado Aragua, sin autorización del tribunal. 4.- Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas, de referencia negativos; asimismo No Portar Armas de Fuego

Regístrese, Diarícese, publíquese, notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al Defensor Público Penal.

Líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación al penado JOSE LUIS LUGO LOMBANO, portador de la cédula de identidad N° V- 19.136.472, remitiéndose la misma, con oficio, al director del Internado Judicial de Los Teques, anexando, de igual manera, boleta de citación a nombre del prenombrado penado a objeto de apersonarse éste a la sede del Tribunal el día 30-09-2013, y ser impuesto de la decisión dictada en este día. Líbrese oficio a “AREA DE DESTACAMENTARIOS DEL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES”, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
LA JUEZ

Abg. JACQUELINE MARÍN DE SOTO

EL SECRETARIO

Abg. ADELKIS LAYA SALAZAR


3E-254-12