REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 10 de Septiembre de 2013
203° y 154°
CAUSA: 4E-038-10


JUEZ: ROBINSON SUAREZ ROMANO

SECRETARIO: ABG. JEFFERSON FERNANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: YENDER ALEXANDER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.591.501.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: Defensa Publica Penal del Estado Miranda, en fase de Ejecución.
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DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 405 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO.


Visto que en esta misma fecha, este Tribunal dicto decisión mediante la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, a favor del penado YENDER ALEXANDER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.591.501; por un lapso de SIETE (7) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS; de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho; resulta imperiosa la realización de un nuevo cómputo de la pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; tal y como lo establece el último aparte del artículo 482 Ejusdem, a tales efectos se observa:




CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena

El ciudadano YENDER ALEXANDER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.591.501, fue condenado en fecha 6 de abril de 2010, fue condenado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, a cumplir la pena de Doce (12) años de Presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, y en fecha 7 de junio de 2007 fue condenado por el Juzgado Primero de Juicio a cumplir la pena de Seis (6) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de las dos sentencias condenatorias que pesaban en contra del ciudadano Yender Alexander González, en fecha 13 de mayo de 2010, este Juzgado procedió a dictar la acumulación de las penas y en tal sentido se dicto nuevo computo de pena, en el cual se estableció, que acumulada la pena, la misma quedo en DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).


El penado de autos, ha permanecido privado de libertad, desde el día 18 de mayo de 2004 hasta el día 3 de noviembre de 2008, fecha en la cual le fuera acordada la Libertad Condicional y posteriormente en fecha 25 de noviembre de 2009 hasta la presente fecha, por lo que ha cumplido un total de OCHO (8) AÑOS Y TRES (3) MESES de tiempo efectivamente privado de libertad, aunado a la redención de pena acordada en el día de hoy, por un tiempo de SIETE (7) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS por lo que resulta en definitiva, que ha cumplido de la pena impuesta, un total de OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS; y le falta por cumplir SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES Y SIETE (7) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE (2020). Y así se declara.


CAPITULO II
Del tiempo de cumplimiento de las Penas Accesorias

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A) INHABILITACIÓN POLÍTICA E INTERDICCION CIVIL: Durante el tiempo de la condena, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION; y le falta por cumplir SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES Y SIETE (7) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE (2020).
B) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: No puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.



CAPITULO III
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, del Confinamiento y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que el penado no opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado NO OPTA AL MISMO, tal como fue establecido en el computo de pena realizado en fecha 13 de mayo de 2010, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado NO OPTA AL MISMO, tal como fue establecido en el computo de pena realizado en fecha 13 de mayo de 2010, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.



LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado NO OPTA AL MISMO, tal como fue establecido en el computo de pena realizado en fecha 13 de mayo de 2010, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a PRISIÓN o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a DOCE (12) AÑOS, siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016). Y así se declara.

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de detención, la cual corresponde al DIECIOCHO (18) DE MAYO DE DOS MIL CUATRO (2004); en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir de dicha fecha. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado YENDER ALEXANDER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.591.501, ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado Tercero de primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; un total de OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS; SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES Y SIETE (7) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE (2020); TERCERO: Por cuanto el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, se estable que: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA E INTERDICCION CIVIL, la cumplirá en fecha DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTE (2020); LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: No puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; CUARTO: Se establece que el penado no opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; QUINTO: El ciudadano YENDER ALEXANDER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.591.501, El penado NO OPTA TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, tal como fue establecido en el computo de pena realizado en fecha 13 de mayo de 2010, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. SEXTO: El ciudadano YENDER ALEXANDER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.591.501, NO OPTA a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, tal como fue establecido en el computo de pena realizado en fecha 13 de mayo de 2010, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal SEPTIMO: El ciudadano YENDER ALEXANDER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.591.501, NO OPTA A LA LIBERTAD CONDICIONAL, tal como fue establecido en el computo de pena realizado en fecha 13 de mayo de 2010, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; OCTAVO: El penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016); con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día DIECIOCHO (18) DE MAYO DE DOS MIL CUATRO (2004); con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente para la fecha del hecho. NOVENO: Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado al penado YENDER ALEXANDER GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.591.501, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.

Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informar sobre la Interdicción Civil establecida.

Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ


ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO


Abg. JEFFERSON FERNANDES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO


Abg. JEFFERSON FERNANDES

Causa 4E-038-10