REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 11 de Septiembre de 2013
202° y 153°
CAUSA: 4E-134-10

JUEZ: ROBINSON SUAREZ ROMANO

SECRETARIO: ABG. JEFFERSON FERNANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Arismendi Marcano Ayawinder Enrique, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio electricista, titular de la cédula de identidad N° V-13.600.422, nacido el 17/10/1976, residenciado en: Sector Los Amarillos, Puerta Morocha, Casa N° 2, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. Sor Bazán adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos41, 42 y 43 Parágrafo Primero de La Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Visto que en esta misma fecha se dicto decisión en la cual se redime la pena a favor del penado AYAWINDER ENRIQUE ARISMENDI MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-13.600.422; por un lapso de CINCO (5) MESES Y UN (1) DIA; de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:

CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena

El ciudadano AYAWINDER ENRIQUE ARISMENDI MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-13.600.422, fue detenido preventivamente en fecha 16 de mayo de 2008, tal y como se desprende del acta policial cursante en el expediente; detención que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de Amenaza y Violencia Sexual, previsto y sancionado en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, ha cumplido SEIS (6) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y OCHO (8) DIAS, tiempo éste que debe ser sumado a la redención de pena por trabajo y estudio, acordada en el día de hoy, por un tiempo de CINCO (5) MESES Y UN (1) DIA; por lo que resulta en definitiva, que ha cumplido de la pena impuesta, un total de SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y NUEVE (9) DIAS; y le falta por cumplir TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: DOS (2) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016). Y así se declara.

CAPITULO II
Del tiempo de cumplimiento de las Penas Accesorias

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; y le falta por cumplir TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: DOS (2) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016).
b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: No puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.




CAPITULO III
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, del Confinamiento y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que el penado no opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual corresponde a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de esta manera ya operó ésta fórmula alterna de cumplimiento de pena. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado ya optar por tal medida, una vez que cumplió un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal; el cual corresponde a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de esta manera ya operó ésta fórmula alterna de cumplimiento de pena. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal; el cual corresponde a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de esta manera ya operó ésta fórmula alterna de cumplimiento de pena. Y así se declara.
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a PRISIÓN o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a diez (10) años de prisión; el cual corresponde a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día DIECINUEVE (19) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014). Y así se declara.

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de detención, la cual corresponde al 16 de mayo de 2008; en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir de dicha fecha. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado AYAWINDER ENRIQUE ARISMENDI MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-13.600.422, ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado Tercero de primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; un total de SEIS (6) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y NUEVE (9) DIAS; SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: DOS (2) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016); TERCERO: Por cuanto el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, se estable que: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirá en fecha DOS (2) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016); LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, no puede ejecutarse la pena, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; CUARTO: El ciudadano AYAWINDER ENRIQUE ARISMENDI MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-13.600.422, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, de esta manera ya operó ésta fórmula alterna de cumplimiento de pena; QUINTO: DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de esta manera ya operó ésta fórmula alterna de cumplimiento de pena; SEXTO: El ciudadano AYAWINDER ENRIQUE ARISMENDI MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-13.600.422, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, una vez que se cumplan dos tercios de la pena, de esta manera ya operó ésta fórmula alterna de cumplimiento de pena; SEPTIMO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día DIECINUEVE (19) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014); con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día 16 de mayo de 2008; con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.
EL JUEZ


ROBINSON SUAREZ ROMANO

EL SECRETARIO


ABG. JEFFERSON FERNANDES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO


ABG. JEFFERSON FERNANDES


Causa 4E-134-10