REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Septiembre de 2012
202° y 153°
Juez: Abg. ROBINSON SUAREZ ROMANO

Secretario: Abg. JOSE LUIS DIAZ

PENADO: Juan Carlos Pérez Álamo, titular de la cédula de identidad N° V-12.158.837, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 19/08/1970, de 41 años de edad, residenciado en: vía principal de Lagunetica, sector Mataruca, casa sin número, adyacente a la iglesia, parroquia San Pedro, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. SOR BAZAN.

DELITOS: Homicidio Calificado y Violación Agravada, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 2°, 375, 378, 74 ordinal 4°, 77 agravantes 4°, 5°, 12° y 14°, 78 todos del Código Penal derogado.

PENA IMPUESTA: TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO.

Visto que en esta misma fecha se dicto redención de pena por el trabajo donde se redime la pena a favor del penado JUAN CARLOS PEREZ ALAMO, por un tiempo de TRES (3) MESES Y VEINTE (20) DIAS, se acuerda dictar nuevo computo de pena; a tales efectos se observa:

CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena

En fecha 11 de mayo de 2000, se dictó decisión mediante la cual se practicó cómputo de pena en virtud de la ejecución acordada, oportunidad en la cual se estableció que el tiempo de pena cumplido del ciudadano Juan Carlos Pérez Álamo, titular de la cédula de identidad N° V-12.158.837; es de ONCE (11) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS y le faltaba por cumplir DIECIOCHO (18) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS.

En fecha 18 de abril de 2000, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripcional, otorgó al penado Juan Carlos Pérez Álamo, titular de la cédula de identidad N° V-12.158.837, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Destacamento de Trabajo.
En fecha 10 de abril de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Circunscripcional dictó auto mediante el cual se revocó la medida alterna de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y se libra la boleta de encarcelación, tal y como se desprende de actas cursantes en el expediente, donde se constata que el mencionado ciudadano no cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, por lo que se establece que el penado dio cumplimiento a la pena impuesta mediante el tratamiento intramuros más seis (06) años, once (11) meses y veintidós (22) días bajo el beneficio de Destacamento de Trabajo; por lo que al tiempo de pena por cumplir establecido en el párrafo anterior se debe restar el tiempo de tratamiento extramuros. Y así se declara.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración de los delitos de Homicidio Calificado y Violación Agravada, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 2°, 375, 378, 74 ordinal 4°, 77 agravantes 4°, 5°, 12° y 14°, 78 todos del Código Penal derogado, se constata que el mencionado ciudadano fue detenido en fecha 08 de octubre de 1990, manteniéndose detenido hasta el día 18 de abril de 2000, es decir, durante NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DIAS; posteriormente le fue acordado el Destacamento de Trabajo, el cual fue revocado en fecha 10 de abril de 2007, es decir, librándose la respectiva boleta de encarcelación, siendo infructuosa la captura del penado Juan Carlos Pérez Álamo, titular de la cédula de identidad N° V-12.158.837, hasta el día 25 de junio de 2011, fecha en la cual el órgano de policía informa de su detención, lo cual implica que hasta la presente fecha ha cumplido un tiempo de ocho (08) meses y veinticuatro (24) días, que siendo sumado al tiempo antes indicado se establece un total de tiempo de pena cumplido intramuros de DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DIAS. Tiempo éste que debe ser sumado al tiempo transcurrido de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Destacamento de Trabajo, siendo que el penado ingreso en fecha 18 de abril de 2000 hasta la fecha de la revocatoria, es decir 10 de abril de 2007, para un tiempo de cumplimiento extramuros de seis (06) años, once (11) meses y veintidós (22) días. En consecuencia, el penado ha cumplido de la pena impuesta bajo el tratamiento intramuros y extramuros el tiempo de DIECIOCHO AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, a lo que se debe sumar el tiempo redimido el día de hoy por TRES (3) MESES Y VEINTE (20) días, por lo que tenemos en total que el penado ha cumplido DIECINUEVE (19) AÑOS Y DIECISEIS (16) DIAS; y le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: TRES (3) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) . Y así se declara.

CAPITULO II
Del tiempo de cumplimiento de las Penas Accesorias

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO; ha cumplido de la pena impuesta, un total de DIECINUEVE (19) AÑOS Y DIECISEIS (16) DIAS; y le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: TRES (3) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
b) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo de la condena, es decir, TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO; ha cumplido de la pena impuesta, un total de DIECINUEVE (19) AÑOS Y DIECISEIS (16) DIAS; y le falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: TRES (3) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
c) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: No puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.


CAPITULO III
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, del Confinamiento y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio
En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que el penado no opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en virtud de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 493 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y así se declara.

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo de fecha 10 de abril de 2007; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 numeral 4 del texto adjetivo penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo de fecha 10 de abril de 2007; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 numeral 4 del texto adjetivo penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo de fecha 10 de abril de 2007; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 numeral 4 del texto adjetivo penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a PRISIÓN o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, las tres cuartas (¾) partes de la pena principal que corresponde a TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, son VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; siendo que el penado ut supra identificado se encuentra optando por tal gracia de conversión de la pena, a partir del VEINTICINCO (25) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021). Y así se declara.


REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de la última redención, la cual corresponde a partir del día en que efectivamente se establezca su incorporación a las actividades laborales y/o educativas en el sitio de reclusión respectivo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado Juan Carlos Pérez Álamo, titular de la cédula de identidad N° V-12.158.837, ha cumplido de la pena impuesta por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; un total de DIECINUEVE (19) AÑOS Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRESIDIO; SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de DIECINUEVE (19) AÑOS Y DIECISEIS (16) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: TRES (3) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) ; TERCERO: Por cuanto el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, se estable que: INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO; de los cuales ha cumplido DIECINUEVE (19) AÑOS Y DIECISEIS (16) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: TRES (3) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) ; INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo de la condena, es decir, TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO; de los cuales ha cumplido DIECINUEVE (19) AÑOS Y DIECISEIS (16) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: TRES (3) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) . LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, No puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; CUARTO: Se establece que el ciudadano Juan Carlos Pérez Álamo, titular de la cédula de identidad N° V-12.158.837, no opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en virtud de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 493 numeral 2 del texto adjetivo penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez que cumpla un cuarto de la pena impuesta; en consecuencia el penado no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo de fecha 10 de abril de 2007; SEXTO: DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, el penado no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo de fecha 10 de abril de 2007; SEPTIMO: La libertad Condicional, el ciudadano Juan Carlos Pérez Alamo, titular de la cédula de identidad N° V-12.158.837, no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo de fecha 10 de abril de 2007; OCTAVO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, a partir del VEINTICINCO (25) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021); y NOVENO: Finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día en que efectivamente se establezca su incorporación a las actividades laborales y/o educativas en el sitio de reclusión respectivo; con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente para la fecha del hecho, que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.

Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informar sobre la Interdicción Civil establecida.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales.

Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABG. ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO,


Abg. JOSE LUIS DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO,


Abg. JOSE LUIS DIAZ

Causa: 4E-037-07