REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 16 de Septiembre de 2013
202° y 153°
CAUSA: 4E-131-10
JUEZ: ROBINSON SUAREZ ROMANO
SECRETARIO: JEFFERSON FERNANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: BURGOS PIÑERO MICHELLE DAYANA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.589.175.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDGAR RAMON SALEH
DELITO: SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión
PENA IMPUESTA: CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION.
En fecha 14 DE ENERO DE 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano BURGOS PIÑERO MICHELLE DAYANA, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 ejusdem; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.
En fecha 8 de septiembre de 2010, éste Tribunal acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano BURGOS PIÑERO MICHELLE DAYANA, la cual se establecido que duraría TRES (3) AÑOS.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
Del contenido de las actas se evidencia que el penado fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, y que conforme a la decisión donde se acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el plazo de tres (3) años, finalizaría en fecha 9 de septiembre de 2013, ya que la misma fue impuesta de las obligaciones acordadas en fecha 9 de septiembre de 2010. Y así se declara.
Nuestro Legislador patrio, señala la competencia por la materia del Juez de Ejecución, en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
(Subrayado y Negrillas del Tribunal).
De tal forma, que habiéndose establecido la competencia del Tribunal de Ejecución; aprecia este Juzgador que el ciudadano BURGOS PIÑERO MICHELLE DAYANA, titular de la cédula de identidad N° V.16.589.175, fue condenado a cumplir CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION; y según decisión dictada en fecha 8 de septiembre de 2010, le fue otorgada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de TRES (3) AÑOS, y que conforme a los informes cursantes en las actuaciones, ha cumplido a cabalidad, razón por la cual estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar, EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL impuesta al penado BURGOS PIÑERO MICHELLE DAYANA, titular de la cédula de identidad N° V.16.589.175, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue condenado a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En virtud del párrafo anterior, se evidencia que en la presente causa que se ha dado cumplimiento total a la pena corporal de prisión, lo cual implica que durante dicho período el penado ha estado inhabilitado políticamente durante el tiempo que duró la pena principal, lo que permite a éste Juzgador establecer el cumplimiento de igual forma de la pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
De igual forma, observa este Juzgador que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano.
El artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En consonancia con los párrafos anteriores, considera quien aquí decide que en la presente causa ha operado una causal de extinción de la pena accesoria, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano, lo que implica que el penado BURGOS PIÑERO MICHELLE DAYANA, titular de la cédula de identidad N° V.16.589.175, queda en libertad plena. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL TOTAL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL y las accesorias de INHABILITACION POLITICA, DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL impuesta al ciudadano BURGOS PIÑERO MICHELLE DAYANA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.589.175, titular de la cedula de identidad Nº V-16.589.175, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; de igual forma se deja constancia que el ciudadano en cuestión fue condenado a las penas accesorias, específicamente la INHABILITACION POLITICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL conforme a lo establecido en el artículo 16 numerales 1 y 2 del Código Penal; conforme a lo establecido en los artículos 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, el prenombrado ciudadano retomara sus derechos políticos; para lo cual se ordena librar los comunicados respectivos, ya que la penada, cumplió con el tiempo de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, QUE LE FUERA DICTADO EN FECHA 8 DE SEPTIEMBRE DE 2919, POR EL TIEMPO DE TRES (3) AÑOS.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 163 y 166 de la norma adjetiva penal.
Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando la culminación de la inhabilitación política.
Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
EL JUEZ
ROBINSON SUAREZ ROMANO EL SECRETARIO
JEFFERSON FERNANDES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
JEFFERSON FERNANDES
Causa: 4E-131-10