REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques

Los Teques, 19 de Septiembre de 2012
202° y 153°
Juez: Abg. ROBINSON SUAREZ ROMANO

Secretario: Abg. JOSE LUIS DIAZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado: BANDRES GONZALEZ JOSE FRANCISCO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.152.230.

Fiscal: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques.

Defensa Privada: DR. WILMAN MORALES.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal.

Pena Impuesta: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.


Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada el 29 de julio de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano BANDRES GONZALEZ JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V-6.152.230; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, a tales efectos se observa:

CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena

El penado BANDRES GONZALEZ JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V-6.152.230, fue detenido preventivamente en fecha 23 de enero de 2011, tal y como se desprende del acta policial cursante en el expediente; detención que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, ha cumplido DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS; y le falta por cumplir SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y CUATRO (4) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: VEINTITRES (23) DE ENERO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021). Y así se declara.

CAPITULO II
Del tiempo de cumplimiento de las Penas Accesorias

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; y le falta por cumplir SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y CUATRO (4) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: VEINTITRES (23) DE ENERO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021).
B) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: No puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.


CAPITULO III
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, del Confinamiento y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que el penado no opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta es mayor de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado optó por tal medida, una vez que cumplió una cuarta 1/4 parte de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, que es igual a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, el cual corresponde a partir del día VEINTITRES (23) DE JULIO DE DOS MIL TRECE, (2013), es decir que ya opta a esta medida.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado optó por tal medida, una vez que cumplió un tercio 1/3 de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; que es igual a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, el cual corresponde a partir del día VEINTITRES (23) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014).
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras 2/3 partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; que es igual a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Y así se declara.
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a PRISIÓN o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas 3/4 partes de la pena principal, corresponde a SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día VEINTITRES (23) DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Y así se declara.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por la condenada en reclusión, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de detención, la cual corresponde a partir del 23 de enero de 2011; en consecuencia, opta por tal cómputo; a partir de dicha fecha. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado BANDRES GONZALEZ JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V-6.152.230, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; un total de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS; SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de SIETE (7) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y CUATRO (4) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: VEINTITRES (23) DE ENERO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021). TERCERO: Por cuanto el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, se estable que: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirá en fecha VEINTITRES (23) DE ENERO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021); LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: No puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; CUARTO: Se establece que el penado no opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; QUINTO: La fórmula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO correspondiente al penado BANDRES GONZALEZ JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V-6.152.230; optó por tal medida, una vez que cumplió una cuarta 1/4 parte de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual corresponde a partir del día VEINTITRES (23) DE JULIO DE DOS MIL TRECE, (2013), es decir que ya opta a esta medida; SEXTO: La fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), correspondiente al penado BANDRES GONZALEZ JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V-6.152.230, opta por tal medida, una vez que cumplió un tercio 1/3 de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual corresponde a partir del día VEINTITRES (23) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014); SEPTIMO: El penado BANDRES GONZALEZ JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V-6.152.230, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal, en fecha VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE (2017); OCTAVO: El penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día VEINTITRES (23) DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018); con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, se computa a partir del día 23 de enero de 2011; con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente para la fecha del hecho que en criterio de este Juzgado es más favorable para el penado, conforme a la Disposición Final Quinta del actual Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.

Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informar sobre la Interdicción Civil establecida.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales.

Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ,


ABG. ROBINSON SUAREZ ROMANO


EL SECRETARIO,


Abg. JOSE LUIS DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO,


Abg. JOSE LUIS DIAZ

Causa: 4E-306-13