REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 24 de septiembre de 2013
203° y 154°
JUEZ: ROBINSON SUAREZ ROMANO
SECRETARIO: JOSE LUIS DÍAZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: SERRANO TORRES JEFFERSON FIDEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 04-12-1988, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.819.643, residenciado en: Parroquia Macarao, Barrio el Ciprés, Calle Larrazabal, casa N° 11, Caracas, Distrito Capital.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA: ABG. LUIS CESAR RUBIO, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DELITO: ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 277, ambos del Código Penal Venezolano.
PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
Visto el oficio numero 759, de fecha 21de mayo de 2013, emanado del delegado de prueba del Centro de Pernocta Dra. Elena Aray, en el cual solicita la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referido a Destacamento de Trabajo, otorgada en fecha 21 de mayo de 2013, en virtud de la incomparecencia en el centro de pernocta desde el 21 de noviembre de 2012. En tal sentido, este Juzgado a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 11 de julio de 2011, este Juzgado otorgo la medida alternativa de cumplimiento de pena referido a Destacamento de Trabajo, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, imponiendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras, las siguientes obligaciones:
“1.- Pernoctar en el Centro de destacamentarios, asignado por la Dirección de Control Penal, y cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que puedan ser pautadas.-
2.- Incorporarse, a la brevedad, al área laboral; específicamente en la empresa que ofreció empleo a su favor, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada dos (02) meses, constancia de trabajo correspondiente.-
3.- Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas.-
4.- Continuar estudios de educación formal o capacitación en alguna actividad que permita incorporarse de manera formal a la actividad laboral, en el centro educativo de su preferencia, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, dentro del plazo máximo de un (01) mes, constancia que al menos acredite su inscripción, así mismo, deberá consignar durante el curso de toda la medida, trimestralmente, las constancias de estudio respectiva donde se indique el nivel de estudios y el horario del mismo, asimismo los objetivos alcanzados.-
5.- Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de toda la medida de pre-libertad otorgada; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar dentro del plazo máximo de tres (03) meses, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos, a fin de establecer su evolución.-
6.- Presentarse ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días.-
7.- No cambiar de lugar de residencia, sin autorización expresa de éste Tribunal.-
8.- Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal.-
9. No salir de la jurisdicción del Estado Miranda y Distrito Capital, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional; con la única excepción de aquellos casos que lo requiere, para dar cumplimiento a cualquiera de las condiciones precedentemente impuestas.-
10.- Deberá Pernoctar en el área destinada a los Destacamentarios que se le asigne hasta tanto se designe el centro de destacamentarios, por la Dirección de Control Penal, debiendo cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento le sean precisadas.-
11.- Deberá incorporarse inmediatamente a las actividades comunitarias establecidas por el Consejo Comunal de la localidad donde se encuentra su lugar de trabajo, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 500-A de la norma adjetiva penal”
Visto que en las actuaciones cursan reiterados oficios del Centro de Residencia Supervisada, en el cual solicita la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena por incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Juzgado, al no comparecer a cumplir con las pernoctas, aunado existe informe de fecha 20 de febrero de 2013, levantado por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde se deja constancia de las diligencias hechas a cabo sobre la Verificación solicitada por este Juzgado, a los fines de verificar constancia medica presentada por el penado, a tales efecto se dejo constancia a criterio de la ciudadana Mirna de Correa, quien se desempeña como Técnico de Registro Médicos del Hospital Victorino Santaella, que la copia fotostática de hoja de Historia Medica de Ingreso y Egreso a nombre del ciudadano Jefferson Serrano era irregular, por cuanto en la misma no se observaba ni firma ni sello del servicio utilizado.
En tal sentido, ante las circunstancias precedentemente señaladas, es importante resaltar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, aún y cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad; sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta a tales fines; lo cual implica que igualmente deberá cumplir con las normas y disciplina que le imponen las autoridades de los Centros de Destacamentarios o Centros de Tratamiento Comunitario (Director, Delegados de Prueba, Psicólogos, Criminólogos), por tratarse en este caso, de un DESTACAMENTO DE TRABAJO; ello con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin último de la pena.
De tal forma, es relevante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente; sin embargo en el caso de marras, se observa que el penado SERRANO TORRES JEFFERSON FIDEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.819.693, no ha comparecido a justificar el motivo por el cual sigue incumpliendo a las obligaciones impuestas por el Juzgado ante la sede de este Tribunal.
Así las cosas, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…”
De tal forma, que los incumplimientos antes descritos, ponen en evidencia que el penado no está dispuesto a respetar a las autoridades, ni cumplir con las exigencias de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO; ni con las normas y disciplina que impone el Centro de Destacamentarios, todo lo cual se traduce en faltas graves, que conllevan a la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad, ya que el penado no se ha sometido a la supervisión mínima requerida para mantener el tratamiento extramuros, debido a que no se ha presentado a la sede del Tribunal, así como la ausencia a las pernoctas en el centro de Destacamentarios fijado por el Tribunal; lo cual se constituye en elementos básicos para establecer la progresividad y sujeción del penado al régimen alterno de cumplimiento de pena otorgado. Y así se declara.
En consecuencia, considera este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado SERRANO TORRES JEFFERSON FIDEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.819.693, perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al permanecer detenido, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, otorgada por éste Tribunal; al penado SERRANO TORRES JEFFERSON FIDEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.819.693, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, otorgada por éste Tribunal; al penado SERRANO TORRES JEFFERSON FIDEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.819.693; de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem, en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas; razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario Región Capital Yare.
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 163 de la norma adjetiva penal.
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio al Jefe de la Unidad de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Líbrese oficio dirigido al Centro de Pernocta, informando lo conducente.
EL JUEZ
ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO,
JOSE LUIS DIAZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO,
JOSE LUIS DIAZ
Causa 4E-005-05