REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 9 de Septiembre de 2013


CAUSA: 4E-222-12

JUEZ: ROBINSON SUAREZ ROMANO

SECRETARIO: JEFFERSON FERNANDES


PENADO: JORGE ALI AGUERO RAFFO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.953.733.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PUBLICA: Defensor Publico Penal, con competencia en materia de Ejecución, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Miranda.

DELITO: ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 254 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: UN (1) AÑO DE PRISION.


En fecha 14 de enero de 2011, se dicto sentencia por el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, en el cual se condena al ciudadano JORGE ALI AGÜERO RAFFO, a cumplir la pena de Un (1) año de Prisión, por ser responsable de la comisión del delito de Encubrimiento, previsto en el artículo 254 del Código Penal.

En fecha 7 de enero de 2012, se dicto computo de pena, en el cual se establece que el mencionado ciudadano se había mantenido privado de libertad, durante Un (1) mes y tres (3) días, por lo que resulta que le falta por cumplir Diez (10) meses y veintisiete (27) días, razón por la cual, la pena principal finaliza diez (10) meses y veintisiete (27) días, luego de iniciado el cumplimiento.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

El ciudadano JORGE ALI AGUERO RAFFO fue condenado en fecha 14 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, en el cual se condena al ciudadano JORGE ALI AGÜERO RAFFO, a cumplir la pena de Un (1) año de Prisión, por ser responsable de la comisión del delito de Encubrimiento, previsto en el artículo 254 del Código Penal.

Del contenido de las actuaciones se observa que el ciudadano JORGE ALI AGUERO RAFFO fue condenado a cumplir la pena de Un (1) año de prisión. Y así se declara.

En consonancia con el párrafo anterior, observa este Juzgador que ha transcurrido desde la fecha en que se dictara el auto de ejecución de la sentencia, 17 de enero de 2012, hasta el día de hoy, Un (1) año, siete (7) meses y veintidós (22) días,. tiempo éste manifiestamente superior al tiempo de la pena más la mitad de la misma que corresponde a Un (1) año y seis (6) meses, tiempo requeridos para que opere la prescripción de la pena en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numerales 1 y 6, en concordancia con el segundo aparte del Código Penal. Y así se declara.

En ese orden de ideas, dado que el Legislador patrio consagró en la normativa sustantiva penal vigente la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone de seguidas precisar las razones que justifican o fundan tal prescripción, los lapsos que se establecen para su verificación, el punto de partida desde el cual comienza a correr el tiempo para dicha prescripción, los motivos que la interrumpen y la excepción que comportan las reglas sobre prescripción de la pena; con el objeto de establecer si en el caso de marras es aplicable.

En primer término, entre las diversas teorías que intentan explicar la naturaleza de la prescripción, nos encontramos que todas se fundamentan en la necesidad social, sustentada a su vez en la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios que impone fijar un término a la persecución penal, un límite al poder del Estado que no se puede mantener de forma ilimitada en el tiempo. En tal sentido reiterada ha sido la jurisprudencia patria al precisar que, en términos generales, la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de perseguir el cumplimiento de las condenas (prescripción de la pena).

A los fines de la prescripción de la pena, se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo que para que la misma prescriba se hace necesario el transcurso de un cierto lapso, establecido por la ley, sin que la misma sea ejecutada en forma total o parcial, lo cual hace que cese la coerción penal, y por ende da a tal institución una naturaleza extintiva, liberatoria.

De tal manera que, consagrando nuestro sistema jurídico la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone el análisis de las reglas que la regulan y que son de observancia a fin de determinar si ha operado tal prescripción en el caso en concreto; encontrándose tal normativa prevista en el Código Penal, Libro Primero denominado “Disposiciones generales sobre los delitos y las faltas, las personas responsables y las penas”, Título X intitulado “De la extinción de la acción penal y de la pena”, en tal sentido, el artículo 112, reza:
“Las penas prescriben así:
1° Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

2° Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la república, por un tiempo igual al de la condena más la tercera parte del mismo.

3° Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de la profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.

4° Las de multa en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta bolívares, a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses; pero si fueren mayores de dos mil quinientos bolívares, sólo prescribirían al año.

5° Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.

6° Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.

Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere éste comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

Si en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.

Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.” (Negrillas del Tribunal).



De la norma antes transcrita, se aprecia que la prescripción de la pena tiene como punto de partida la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme, operando tal prescripción, transcurrido como fuere el lapso de tiempo expresamente exigido por la ley, atendidas la calidad de la pena y las reglas concernientes al momento a partir del cual corre tal período y los motivos de su interrupción. En tal sentido, el lapso establecido para las penas de confinamiento, de acuerdo al numeral 1 de la aludida disposición sustantiva, es igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

Ahora bien, a los efectos de determinarse el tiempo de prescripción de la pena en los supuestos de los dos primeros ordinales, aclara el Legislador que debe considerarse la pena que haya de cumplirse de acuerdo con el cómputo practicado por el órgano jurisdiccional, cálculos éstos que forman parte integral del presente fallo en párrafos anteriores.
Por su parte, la prescripción de la pena implica tanto la pena principal como la pena accesoria y además presupone que las mismas (una u otra) no se hayan cumplido o no se hayan cumplido totalmente, empezando a correr el tiempo para la prescripción, de acuerdo al instrumento sustantivo penal, desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la pena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, por tanto, prevé el Código Penal dos hipótesis distintas, a saber: que la pena no se haya ejecutado nunca o que haya comenzado a ejecutarse y se haya quebrantado su cumplimiento.

Luego, en cuanto a la interrupción de la prescripción de la pena ésta sólo tiene lugar, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, por dos motivos: en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo. Igualmente, debe precisarse que de operar la prescripción de la pena, la consecuencia fundamental para la persona del condenado es la de extinguirse aquélla y, consecuencialmente, liberarse de responsabilidad penal, y pese a no preverlo expresamente la norma, obvio resulta que habiendo prescrito la pena principal, y por tanto extinguida ésta, tal suerte siguen las penas accesorias. Y así se declara.

Ahora bien, en justa correspondencia con el derecho invocado, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine que el condenado no dio total cumplimiento a la pena principal impuesta, no obstante, ha transcurrido un tiempo holgadamente superior al requerido para la prescripción de la misma, siendo el caso que le falta por cumplir un tiempo de la pena impuesta, por lo que en el presente caso se desprende otro de los presupuestos requeridos para que opere la prescripción, esto es, que la pena que en el caso de marras es accesoria, no se haya ejecutado nunca, pues el penado no había comparecido al Juzgado ni había sido localizado con el objeto de concluir el cumplimiento de la pena principal, razón por la cual nos encontramos ante el primer de los supuestos que refiere el primer numeral del artículo 112 del Código Penal, conllevando ello a que la determinación del día a partir del cual empieza a correr el tiempo para la prescripción de la pena, es a partir del día 17 de enero de 2012, fecha del Auto de Ejecución de la Sentencia, la cual en el caso en análisis, hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de

; en consecuencia se constata que para la presente fecha ha transcurrido más del tiempo necesario y suficiente para que opere la prescripción de la Pena impuesta al ciudadano JORGE ALI AGUERO RAFFO. Y así se declara.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LAS PENAS PRINCIPALES Y ACCESORIAS, cuyo cumplimiento le corresponde al ciudadano JORGE ALI AGUERO RAFFO, titular de la cédula de identidad N° V-16.953.733; razón por la cual, igualmente se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado, en la causa cursante por ante este órgano jurisdiccional, la cual atañe al delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, y se acuerda su LIBERTAD PLENA; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 numerales 1 y 6 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LAS PENAS PRINCIPAL Y ACCESORIA DE SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, cuyo cumplimiento fue ordenado al ciudadano: JORGE ALI AGUERO RAFFO, titular de la cédula de identidad N° V-16.953.733, razón por la cual, igualmente se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado, en la causa cursante por ante este órgano jurisdiccional, la cual atañe al delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, y se acuerda su LIBERTAD PLENA; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 numerales 1 y 6 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, conforme al contenido de los artículos 163 y 166 de la norma adjetiva penal.

Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando la culminación de la inhabilitación política.

Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
EL JUEZ


ROBINSON SUAREZ ROMANO EL SECRETARIO



JEFFERSON FERNANDES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.



EL SECRETARIO



JEFFERSON FERNANDES

Causa: 4E-222-12