REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 9 de Septiembre de 2013
202° y 153°
CAUSA: 4E-259-12
JUEZ: ROBINSON SUAREZ ROMANO
SECRETARIO: ABG. JEFFERSON FERNANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Penado: SANTANA PEDRO ELEAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.491.374, venezolano, residenciado en la Avenida Perimetral, residencias OPS, piso 1, apartamento 01-01, San Antonio de los Altos Estado Bolivariano de Miranda.
FISCAL: DR. TONY RODRIGUES, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PRIVADA: LIENDO NADIUSKA.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS.
PENA IMPUESTA: CINCO (5) AÑOS DE PRISION.
Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia dictada el día 2 de octubre de 2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; por encontrarse culpable, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano SANTANA PEDRO ELEAZAR , titular de la cédula de identidad Nº V-18.491.374, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA
El ciudadano SANTANA PEDRO ELEAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.491.374, fue detenido preventivamente, en fecha DIECISEIS (16) DE MARZO DE DOS MIL DOCE (2012), siendo el caso que dicha detención se mantuvo hasta el día DOS (2) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012), fecha en la cual le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es decir permaneció detenido UN (1) MES Y DIECISEIS (16) DIAS.
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, la cual es más favorable en criterio de este Juzgado, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con una pena corporal de CINCO (5) AÑOS DE PRISION; ahora bien en esta misma fecha, 9 de septiembre de 2013, compareció en forma espontanea ante este Juzgado, el penado de autos, el cual fue notificado de la decisión dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelación, en la cual revoco la medida cautelar que fuera acordada en su favor y en su lugar dicto medida privativa de libertad, en su contra, en consecuencia, se procedió a ejecutar la orden de encarcelación librada por la Sala 1 de la Corte de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, la cual es más favorable en criterio de este Juzgado, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el penado ha cumplido de la pena impuesta, un total de UN (1) MES Y DIECISEIS (16) DIAS y le falta por cumplir CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza el día VEINTITRES (23) DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Así se declara.
CAPITULO II
DE LAS PENAS ACCESORIAS
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: La inhabilitación política mientras dure la pena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena desde que esta termine, las cuales se especifican a continuación:
a) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la pena, es decir, CINCO (5) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá el día VEINTITRES (23) DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).
b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.
CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, EL CONFINAMIENTO Y LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO
En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, la cual es más favorable en criterio de este Juzgado, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que el penado PODRA optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta NO EXCECE DE CINCO (05) AÑOS; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha del hecho, la cual es más favorable en criterio de este Juzgado, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal vigente para la fecha del hecho, la cual es más favorable en criterio de este Juzgado, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual corresponde a UN (1) Y TRES (3) MESES, de esta manera optará el penado a ésta fórmula alterna de cumplimiento de pena, A PARTIR DEL DIA VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio (1/3) de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, la cual es más favorable en criterio de este Juzgado, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que un tercio es UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES; en consecuencia el penado podrá opta por esta fórmula alterna de cumplimiento de pena A PARTIR DEL DIA VEINTITRES (23) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015). Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal vigente para la fecha del hecho, la cual es más favorable en criterio de este Juzgado, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal; la cual corresponde a los TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES; optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, A PARTIR DEL DIA VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016). Y así se declara.
CONFINAMIENTO
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión... (omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas (3/4) partes de la pena principal que corresponde a los TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; A PARTIR DEL DIA VEINTITRES (23) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017). Y así se declara.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, la cual es más favorable en criterio de este Juzgado, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del día de hoy NUEVE (9) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013), y durante el tiempo de la detención. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado SANTANA PEDRO ELEAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-18.491.374, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y sede; un total de UN (1) MES Y DIECISEIS (16) DIAS. SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza el día VEINTITRES (23) DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018); TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, se estable que las penas accesorias de: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, finaliza el día del cumplimiento de pena es decir el día VEINTITRES (23) DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018), y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, no aplica a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad CUARTO: Se establece que el penado PODRA OPTAR POR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; toda vez que la pena impuesta no excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, la cual es más favorable en criterio de este Juzgado, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se establece que el penado SANTANA PEDRO ELEAZAR , titular de la cédula de identidad Nº V-18.491.374, podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, A PARTIR DEL DIA VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014); SEXTO: Se establece que el penado SANTANA PEDRO ELEAZAR , titular de la cédula de identidad Nº V-18.491.374, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, A PARTIR DEL DIA VEINTITRES (23) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015); SEPTIMO: El ciudadano SANTANA PEDRO ELEAZAR , titular de la cédula de identidad Nº V-18.491.374, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha del hecho, la cual es mas favorable en criterio de este Juzgado, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal, a partir A PARTIR DEL DIA VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016); OCTAVO: El penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, A PARTIR DEL DIA VEINTITRES (23) DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE (2017), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; NOVENO: El tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día de hoy NUEVE (9) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013), y solo durante el tiempo de detención, con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente para la fecha del hecho, la cual es más favorable en criterio de este Juzgado, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Quinta, del actual Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del centro de reclusión.
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ
ROBINSON SUAREZ ROMANO
EL SECRETARIO
Abg. JEFFERSON FERNANDES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
Abg. JEFFERSON FERNANDES
Causa 4E-259-12