REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
JUZGADO EN FUNCIÒN DE JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: YONATHAN MUSTIOLA FONSECA.
MINISTERIO PÚBLICO: WELDYS VALERO, Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Miranda, especializada en el Sistema Penal de Adolescentes.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITA ART. 545 LOPNNA.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITA ART. 545 LOPNNA.
DEFENSA: ISIDORO GALLO RINCÓN, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.486.
SECRETARIA: ABG. MARIELYS ROJAS.
Corresponde a ésta instancia judicial, publicar in extenso la sentencia condenatoria dictada en su parte dispositiva, en audiencia del 04/09/2013, conforme a lo establecido en los artículos 583, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 345, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa, contenida en el único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
De los actos en fase preparatoria, de la Acusación Fiscal, su calificación jurídica y los hechos
En fecha 06/06/2013, tuvo lugar la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa penal, ante el Juzgado en función de Control de esta Jurisdicción especializada, en la cual el referido órgano jurisdiccional, acordó la prosecución de las presentes actuaciones mediante las normas del procedimiento abreviado, a que se refieren los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Encontrándose en tiempo hábil, las ciudadanas Libia Roa Rojas y Weldys Valero Rodríguez, en su carácter de Fiscales Décima Quinta (15°) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el Sistema Penal del Adolescente, presentaron escrito acusatorio ante este Tribunal de Juicio, mediante el cual imputó al adolescente IDENTIDAD OMITA ART. 545 LOPNNA, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem.
Así, los hechos que motivaron el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Fiscal y que se encuentran contenidos en el escrito de acusación, señalan parcialmente lo siguiente:
“…el día tres (03) de junio de dos mil trece (2013), aproximadamente a las 5:20, horas de la tarde, cuando el ciudadano ALVARO MIGUEL TEXEIRA GOMEZ, se encontraba en las adyacencias del centro comercial Paseo Mirandino…de repente el adolescente IDENTIDAD OMITA ART. 545 LOPNNA …se le acerca a dicho ciudadano tomándolo por la camisa, amenazándolo de muerte, para que le hiciera entrega de sus pertenencias…de pronto el ciudadano Pérez Díaz Edier…aparece por detrás de dicha víctima, realizando la amenaza de muerte con un instrumento cortante, arrebatándole…emprendiendo veloz huída…”
II
Del desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y la admisión de los hechos por parte del(los) adolescente(s)
En horas de audiencia del día lunes veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), se constituyó en Sala este Juzgado en función de Juicio, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con los artículos 584 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa contenida en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la presente causa penal.
El Ministerio Público expuso de forma oral, la acusación presentada; solicitó la admisión de la misma y de los medios de prueba ofrecidos, finalmente solicitó la aplicación de la sanción prevista en los artículos 620 literal F y 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CUATRO (04) AÑOS.
Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien entre sus alegatos expuso:
“…En este momento, visto que cursa en autos el peritaje psiquiátrico que se le realizo a mi defendido donde indica la afectación mental producto de la ingesta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas del mismo, producto de situación de calle en que se encontraba, lo cual fue debidamente estudiado por el psiquiatra que la realizó, solicito que se convoque al mismo a los fines de que ilustre sobre el nivel de perturbación mental de mi defendido debido al grado de intoxicación en que se encuentra…”
Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud del carácter socio educativo del sistema penal de responsabilidad del adolescente, se informó al adolescente de los derechos y las garantías fundamentales que lo amparan en esta jurisdicción especializada, del contenido de los preceptos constitucionales y legales que lo exime de declarar en causa propia.
Asimismo, se procedió a informar al justiciable, sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, como lo son la Conciliación y la Remisión, previstas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal como aparece reflejado en el acta respectiva. Igualmente se le explicó con suficiente especificidad, en palabras sencillas e inteligibles para su corta edad, con respecto a la sanción que en su contra había solicitado el Ministerio Público y que, en virtud que el Tribunal aún no había iniciado el lapso de recepción de pruebas, aún tenía oportunidad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.
A continuación se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien se negó a rendir declaración, por lo cual este Juzgador, procedió a emitir pronunciamiento con respecto a la admisión del escrito de acusación por estar ante la prosecución del procedimiento abreviado y de seguidas (antes de iniciar el lapso de recepción de pruebas), se procedió a declarar con lugar la solicitud de la defensa del acusado, por lo cual se acordó la suspensión del debate, conforme lo permite el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Tribunal tuviese el lapso de tiempo necesario para lograr la comparecencia al juicio, del galeno que practicó la evaluación médico psiquiátrica del acusado y éste pudiese ilustrar debidamente al respecto a las partes y al mismo Tribunal.
Es por lo cual se llevó a cabo la continuación del debate oral en la presente causa el día 04/09/2013, fecha en la cual se verificó la incomparecencia del Psiquiatra Forense Giovanni Díaz Artigas, médico que practicó la evaluación antes mencionada al acusado, por lo cual se le concedió el derecho de palabra a la defensa a los fines que reformulara su solicitud o ratificara la misma, siendo que la defensa del acusado solicitó al Tribunal que impusiese nuevamente al acusado con respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos.
Es así como este Juzgador, a la luz del principio educativo que rige en los actos celebrados en esta jurisdicción especializada, procedió nuevamente a explicar al adolescente con palabras sencillas, en qué consistía el precitado procedimiento especial. En tal sentido el acusado IDENTIDAD OMITA ART. 545 LOPNNA, libre de toda coacción y apremio manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público y solicitó se le aplicara de manera inmediata la sanción de Ley correspondiente.
Es visto que la admisión de hechos realizada por el adolescente, es producto del libre y espontáneo consentimiento y asimismo, de la convicción que las evidencias y medios probatorios que obran en su contra, serian decisivos para una condena en juicio oral. Motivo éste por el cual, el mismo decide renunciar al derecho de juzgamiento y solicita se le sancione de manera inmediata, conforme a las ventajas procesales del procedimiento especial por admisión de los hechos, de acuerdo a la información suministrada por este Tribunal durante el acto de Juicio Oral y Reservado.
Se estima en tal sentido, que los hechos contenidos en el escrito acusatorio, se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados por el Ministerio Público en su acusación; ergo, este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que los mismos resultan totalmente validados por la admisión del adolescente.
Por otra parte es importante destacar, la solicitud hecha por la defensa en audiencia del día 04/09/2013, en la cual requiere al Tribunal, que ordene el ingreso del acusado en un Centro de Rehabilitación para personas en situación de farmacodependencia, ubicado en el Municipio Girardot del estado Aragua, señalando en dicha oportunidad este Juzgador, que tal pedimento quedaría sujeto a la verificación que deba realizar este Tribunal, en atención a la competencia funcional de este Juzgado en función de Juicio, pues entiende este Tribunal que lo referido al sitio de internamiento del acusado para el cumplimiento de la sanción impuesta, es una situación que de suyo, se encuentra en la esfera de competencia del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes a quien corresponda ejecutar el contenido del presente fallo.
Ergo, este Tribunal intentó verificar vía telefónica las condiciones del centro de rehabilitación CERRA, ubicado en el Municipio Girardot del estado Aragua, siendo imposible la comunicación con el precitado Centro de Rehabilitación, por lo cual no se pudo verificar si el mismo cumple con las condiciones a que se refiere el artículo 634 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente su se trata de un centro de internamiento exclusivo para adolescentes con problemas de farmacodependencia, tal y como lo exige la norma en comento. Sin embargo, ello no es óbice para que la defensa del acusado IDENTIDAD OMITA ART. 545 LOPNNA, en caso de considerarlo necesario proceda a efectuar una nueva solicitud del mismo tenor, ante el Tribunal competente para acordar o negar tal petitorio, que no es otro que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda ejecutar la presente sentencia.
III
De la calificación jurídica de los hechos admitidos por el(los) adolescente(s)
Los hechos admitidos por el adolescente, constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Reza a la letra del artículo 458 del Código Penal lo siguiente:
“…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”
El tipo penal de Robo Agravado, como uno de los tipos penales que en principio tutela el bien jurídico propiedad, se caracteriza porque si bien, el núcleo del tipo es el apoderamiento de la cosa al igual que en el delito de hurto, en el robo dicho apoderamiento se manifiesta a través de la fuerza sobre las cosas o con violencia física en las personas. Siendo que la acción de robar implica, un apoderamiento violento. En tal sentido, el comienzo de ejecución del robo, se inicia con el empleo del medio típico, que en este caso sería la fuerza o violencia sobre la cosa o la víctima, lo cual se complementa en este caso, con los hechos expuestos en la acusación fiscal (ratificados por la ciudadana Fiscal, al momento de la audiencia.
IV
De la sanción a aplicar
Bajo esta jurisdicción especializada, las sanciones a aplicar a los adolescentes infractores de la ley penal, están señaladas en el artículo 620, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las mismas son las siguientes: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad.
Con respecto a la sanción de privación de libertad, señala el artículo 628 eiusdem lo siguiente:
“…Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea la privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal…” (Destacado del Tribunal).
Queda meridianamente claro entonces, que el delito por el cual fue acusado el adolescente, es de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad. Por ello el Ministerio Público en la audiencia de Juicio, solicitó la aplicación de una sanción privativa de libertad, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS. Sin embargo, tal solicitud no es vinculante para este Tribunal, pudiendo por lo tanto este Juzgador apartarse de tal pedimento, ya que a diferencia de las sanciones penales para los adultos, acá el juez goza de una total discrecionalidad para la aplicación de las sanciones penales de acuerdo a cada caso en concreto, a la luz de la doctrina de protección integral, consagrada en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Con respecto a la sanción de privación de libertad y las razones que fundamentan algún tipo de rebaja, es importante tomar parte de la gran contribución que para la corriente del Garantismo Penal, han significado los aportes del Maestro Luigi Ferrajoli, en uno de sus trabajos denominado “La Pena en una Sociedad Democrática”, traducido por el Prof. Dr. Mauricio Martínez: “…destronar la reclusión carcelaria de su rol de pena principal y paradigmática y, si no abolirla, al menos reducir drásticamente su duración y transformarla en sanción excepcional, limitada a las ofensas más graves contra los derechos fundamentales (como la vida, la integridad personal y similares), las únicas que justifican la privación de la libertad personal, que es también un derecho fundamental garantizado…” (FERRAJOLI, Luigi y otros; LA PENA: Garantismo y democracia; ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá-Colombia, 1999, página 24).
Por otra parte, este Juzgado en función de Juicio observa, que la norma contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala, que en caso que los adolescentes hayan admitido los hechos por los cuales son acusados, se podrá rebajar de la sanción que corresponda, desde un tercio a la mitad. Sin embargo, el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, señala que para aquellos adultos que admitan los hechos sobre delitos en los que hubo violencia contra las personas (tal y como se manifiesta en el presente asunto), sólo se hará una rebaja de la pena correspondiente hasta un tercio, siendo que la referida norma contenida en el texto adjetivo penal, es perfectamente aplicable por remisión expresa en esta jurisdicción especializada.
Con respecto al quantum de la rebaja a la sanción que corresponde aplicar en el procedimiento especial por admisión de los hechos, es una decisión que de suyo, pertenece estrictamente al ámbito subjetivo del Juzgador, quien en base al principio de inmediación, a sus máximas de experiencia y al observar en la Sala de Juicio el comportamiento y el modo de vida del adolescente acusado, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es rebajar un tercio de la sanción a imponer, la cual corresponde a cuatro (04) años de privación de libertad, de los solicitados por el Ministerio Público.
Así tenemos, que rebajando un tercio (1/3), de los cuatro (04) solicitados como sanción por el Ministerio Público, es indicativo que la sanción a imponer, una vez efectuada la rebaja de la misma, es de dos (02) años y ocho (08) meses, de los cuales se aplicarán únicamente DOS (02) AÑOS de privación de libertad. Y así se decide.
Por otra parte, señala el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a la sanción de Imposición de Reglas de Conducta, lo siguiente:
“…Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas…”
Ahora bien, a los fines de garantizar una efectiva protección de los derechos humanos a favor del justiciable penal, es necesario verificar la relación existente entre los principios penales y los derechos humanos, al extremo que los primeros funcionan como herramienta de proyección de los segundos, en todo lo referente a la interpretación jurídico penal, el aseguramiento de los principios penales, así como su utilización clara y armoniosa.
Bajo este contexto se debe partir entonces del principio de proporcionalidad de las penas que, en un Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia como el nuestro, se adminicula con una serie de principios que debe aplicar el interprete de la ley penal, tales como el derecho penal del acto, el principio del bien jurídico, el de legalidad, así como también una serie de bagaje de garantías sustantivas, adjetivas e incluso penitenciarias.
De esta forma, el principio de proporcionalidad encuentra su referente en las dos funciones que la doctrina asigna a la pena: La retributiva y la preventiva. En la retribución, por lo dicho, como criterio racional limitador de la respuesta punitiva, en tanto que ésta (la pena) no puede ser superior al daño ocasionado, así como debe graduarse según el aporte objetivo y subjetivo y la prevención por su parte señala que la pena va dirigida hacia el cumplimiento de un fin social. (ROSALES, Elsie y otros; Constitución, Principios y Garantías Penales; Oficina de Publicaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Caracas-Venezuela 1996, página 109).
Atendiendo así a lo antes señalado y al interés superior de los niños y los adolescentes (artículo 8 de la LOPNNA), lo cual a su vez se relaciona con el principio favor rei y el principio indubio pro reo, estima este Juzgador que lo más ajustado a Derecho en el presente caso, es imponer al adolescente IDENTIDAD OMITA ART. 545 LOPNNA, la sanción de OCHO (08) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.B y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que las reglas de conducta a imponer, consistirá en lo siguiente:
1. Incorporarse al campo educativo y/o laboral.
2. No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal.
3. No cometer nuevos delitos.
4. Presentarse en la sede de este Tribunal, cada treinta (30) días.
5. Someterse al Programa de Orientación que dicta el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del estado Miranda (SEPINAMI).
Se establece, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la sanción de imposición de reglas de conducta, será cumplida de manera SUCESIVA a la sanción de privación de libertad impuesta. Y así se decide.
V
Dispositiva
A la luz de los señalamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Juzgado en función de Juicio, del Tribunal de Primera Instancia, de la Sección Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional, 68 numerales 2 y 3, y 247 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 584, 589, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa ésta que define la competencia funcional de los Juzgados en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Considera PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano IDENTIDAD OMITA ART. 545 LOPNNA, ampliamente identificado en el contenido de las presentes actuaciones, por hallarlo responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Se SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITA ART. 545 LOPNNA, a cumplir DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ratificándose la medida de privación de libertad dictada por el Tribunal de Control de esta misma Jurisdicción y manteniéndose como sitio de reclusión, el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia (SEPINAMI), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.F y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y OCHO (08) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los once (11) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
YONATHAN MUSTIOLA FONSECA
LA SECRETARIA
ABG. MARIELYS ROJAS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELYS ROJAS
YMF/MR/Y. Mustiola.
Causa Nº 1J-378-2013
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