REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
JUZGADO EN FUNCIÒN DE JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: YONATHAN MUSTIOLA FONSECA.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. WELDYS VALERO, Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, especializada en el Sistema Penal de Adolescentes.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA.

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, de nacionalidad IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA

DEFENSA PÚBLICA: Dra. DESIREE SILVA y DRA. JUDITH MENDEZ.

SECRETARIA: Abg. MARIELYS ROJAS.

ALGUACIL: LUIS ALEMAN.

Corresponde a ésta instancia judicial, publicar in extenso la sentencia dictada en su parte dispositiva, en audiencia del 05/09/2013, conforme a lo establecido en los artículos 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 345, 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa, contenida en el único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 10 numeral 16 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA.

El presente Juicio se inicia en virtud de la remisión de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado en función de Control de esta Jurisdicción Especializada, en fecha 11/07/2013, conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciándose el Juicio Oral el día jueves 15/08/2013, culminándose el mismo el día jueves 05/09/2013, fecha en la que fue concluido el lapso de evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes y acordadas de oficio por el Tribunal, fueron oídas las conclusiones del Ministerio Público y la Defensa y se explanaron los fundamentos de hecho y de derecho, así como el Dispositivo del Fallo.

Tras el inicio del Juicio Oral el 05/09/2013, previo al cumplimiento de las formalidades de Ley y realizada la verificación de la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria, se declaró abierto el debate, advirtiendo a las partes y al público presente, sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los Derechos Humanos, atendiendo al estricto mandato de los artículos 324 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se advirtió que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 543 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el acto se rige mediante el principio de confidencialidad y además tiene carácter socio educativo y asimismo se señaló, que se aplicarían de manera supletoria las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo permite el único aparte del artículo 537 eiusdem.


CAPITULO I
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 01/07/2013, se dictó auto de apertura a juicio oral en la presente causa, en el cual se dejó constancia de la admisión total del escrito de acusación fiscal, así como también de los medios de prueba ofrecidos.

La Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, especializada en el Sistema Penal de Adolescentes, Dra. WELDYS VALERO, ratificó el escrito de acusación presentado por ante el Tribunal del Municipio Tomás Lander en funciones de Control, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, como COAUTOR en la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 10.16 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 83 del referido texto penal sustantivo, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, el cual cursa a los folios ciento cuarenta (140) y siguientes de la primera pieza que compone el expediente. Asimismo, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos atribuidos y ofreció sus medios de prueba, los cuales igualmente se encuentran señalados en el escrito de acusación. Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del acusado antes mencionado y solicitó como sanción, la prevista en el articulo 620 literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 eiusdem, a saber, medida de privación de libertad por CINCO (05) AÑOS.

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, haciendo uso de ella la Defensora Desiree Silva, quien entre otras cosas: “…Esta defensa se opone al escrito de acusación fiscal y demostrará la inocencia de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, ya que no hay elementos que se (sic) demuestra (sic) la responsabilidad penal, por lo que el Fiscal del Ministerio Publico tendrá que demostrar la culpabilidad de mi defendido, que en el transcurso de lo que será el Juicio se demostrará que todos los órganos de prueba quienes serán repreguntados adhiriéndose esta defensa al principio de comunidad de prueba…”

Finalizada la exposición del Ministerio Público y la Defensa, se le cedió el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, quien luego de haber sido impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 Constitucional, de los artículos 127, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 594 y 595 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, identificado plenamente en el contenido de las actas, manifestó su negativa a rendir declaración durante la apertura del debate.

a. Relación de las pruebas practicadas en el Juicio Oral.

Como parte de la relación de pruebas practicadas en el Juicio Oral, se mencionan las mismas seguidamente, para que su aporte sea analizado con posterioridad en el presente fallo, como parte de la motivación del mismo.

Los funcionarios cuyo testimonio fue recibido en la Sala de Juicio fueron los siguientes: del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) William Villamizar, Oswaldo Navarro; Cecilio Rojas, Reiner Dávila, Miguel Ángel Lares Ponce, Manuel Rivas y Rommel Díaz y del instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM) Juan Cisneros Vilera, Ronald Sosa Almao y Cecilio Rojas.

Posteriormente, se recibieron por parte del Ministerio Público los siguientes testimonios: María Inés Correia Bello, Esmeralda Correia Bello, Laura Isabel Correia de Carrasco, Víctor Armando Mujica, Doris Blanco Morales, Alexander Lafont Paredes, Gabriel Alexander Solórzano Correia y IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA (víctima).

Durante la audiencia del día 05 de septiembre de 2013, se procedió a la incorporación mediante su lectura, de las siguientes pruebas documentales:

1. EXPERTICIA DE TRANSCRIPCIÓN DE LA AGENDA TELEFONICA SIGNADA BAJO EL N° 9700-113-RT de fecha 10 de Mayo de 2013 suscrita por el Funcionario Detective Juan Pérez, inserta del folio 81 al 88 de la pieza I del expediente.

2. INSPECCIÓN TECNICA S/N, de fecha 10 de Mayo de 2013 suscrita por el Funcionario Juan Pérez, inserta al folio 97 de la pieza I del expediente.

3. EXPERTICIA DE SERIALES DE CORRECERIA SIGNADOS BAJO LOS N° 340-13, 342-13, 341-13, 343-13 Y 344-13, todas de fecha 10 de Mayo de 2013, suscrita por la Funcionaria Migdalia Pérez, insertas a los folios 99,101, 102, 103, y 104 de la pieza I del expediente.

En la etapa correspondiente, el Ministerio Público manifestó en sus CONCLUSIONES, lo siguiente: “…“Durante el desarrollo de este debate el Ministerio Público demostró la responsabilidad del adolescente identidad omitida en el secuestro así como en el delito de agavillamiento, en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, se demostró que en fecha 8 de mayo de 2013, varios sujetos ingresaron a la vivienda de la víctima, sometieron a sus familiares utilizando armas de fuego, ejerciendo violencia logrando despojarlos de varias de sus pertenencias, se llevaron a la víctima en el vehículo propiedad de su tío. Posteriormente se demostró en este Juicio a través del dicho de los Funcionarios que comparecieron que se determino que realizaron llamadas telefónicas pidiendo 500mil bolívares por el rescate para liberarla, así mismo todos estos sujetos se llevaron a la victima a Los Nísperos donde la tuvieron en cautiverio por 56 horas. El adolescente identidad omitida participo de forma directa en el secuestro de la victima ya que se desprende del dicho de todos los testigos y la victima que señalo que fue la persona que estaba esperando en el lugar, la misma de forma voluntaria señalo a identidad omitida con sus manos. Igualmente desde el punto de vista técnico constan las experticias por los Funcionarios Rommel Díaz, Juan Pérez la extracción de la agenda telefónica, los nombres de las personas cuyos teléfonos se contaminan con el teléfono llamador. Pudimos escuchar de Rommel Díaz que todas esas llamadas se realizaron de Los Nísperos, todos los sujetos estaban en ese lugar incluyendo el teléfono de identidad omitida cuya línea se encuentra a nombre de su progenitora. Ana Pinto manifestó que escuchaba durante su cautiverio diferentes nombres entre ellos el de identidad omitida, señalando que envió un mensaje y así lo escucho de sus captores que el mismo informo que habían muchos policías. En virtud de que el Ministerio Público demostró la culpabilidad, solicito sentencia condenatoria, a cumplir una sanción de 5 años de privación de libertad ya que la víctima sufrió un grave daño no solo físico si no también emocional, psicológico y moral el cual no es fácil para ninguna persona, al estar en cautiverio todo lo que aquí escuchamos lo que Ana Pinto sufrió así como el daño a su familiares…”

Por su parte, la Defensa del acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, representada por la Dra. JUDITH MÉNDEZ, expuso en sus CONCLUSIONES lo siguiente: “…Hemos culminado un debate donde del inició de la apertura la Defensa sostuvo que el Ministerio Público no iba a demostrar la supuesta responsabilidad de mi defendido, el Derecho Penal tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, la pruebas evacuadas no demostraron la supuesta autoría de mi defendido. Si bien es cierta queda evidencia que las declaraciones dadas eran contradictorias. Se pregunta la defensa se puede creer en las declaraciones de estos Funcionarios. Quedando demostrado que mi defendido no cometió el delito en este proceso, es por lo que solicito una sentencia absolutoria y libertad plena…”.

Seguidamente, se le concedió al Ministerio Público el Derecho a REPLICA y posteriormente a la defensa, el derecho a CONTRARREPLICA.

Seguidamente, se declaró terminado el lapso de recepción de pruebas y el cierre del debate, se verificó que no se encontraba presente en sala la víctima en el presente asunto, por lo cual el Juez se dirigió al acusado y le informó que el Juicio se encontraba en su etapa final, preguntándole si tenía algo más que declarar, manifestando el mismo que no deseaba rendir declaración.


CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez explanada la parte narrativa del presente fallo, se procede bajo este acápite, a señalar los hechos que este Tribunal de Juicio consideró acreditados y asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 182 eiusdem, se pasa a valorar el cúmulo probatorio evacuado durante la audiencia del Juicio Oral y Reservado, según las reglas de la sana crítica, compuestas por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

1. Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos.

Los hechos que este Tribunal de Juicio estimó plenamente acreditados con las pruebas practicadas durante el debate oral, iniciaron el 08/05/2013 en una residencia multifamiliar ubicada en el sector Guaremal de esta misma ciudad. En horas de la madrugada (entre 4.30am y 5.30am) un grupo de seis (06) sujetos armados y con capucha, ingresaron a la precitada residencia. Una vez allí y tras más de media hora de maltrato físico y verbal al grupo familiar que reside en dicha vivienda, despojan a las personas presentes de joyas, dinero en efectivo y teléfonos celulares. Para poder salir de la vivienda deciden apoderarse de un vehículo automotor marca MITSUBISHI, modelo MF de color blanco, propiedad de uno de los habitantes de la residencia de nombre Alexander Lafont y asimismo, se llevan como rehén a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA de 23 años de edad, también residente de dicha vivienda.

Seguidamente el ciudadano Alexander Lafont, se dirige a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de denunciar toda la situación acaecida horas antes en su residencia, por lo cual se inicia una investigación, comandada por la Brigada contra el Secuestro y la Extorsión con delegación en el estado Miranda, del precitado órgano de policía científica (CICPC).

Entre tanto, los sujetos que privan de libertad a IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, se dirigen a la calle Los Nísperos del sector Lagunetica, dejan en la vía pública el vehículo marca MITSUBISHI y conducen a la víctima hacia una zona montañosa, logrando ubicarla en una especie de cueva improvisada. Igualmente, los captores inician comunicación vía telefónica (gracias a los celulares que robaron en la residencia de Guaremal) con el grupo familiar de la precitada ciudadana, solicitando la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.) a cambio de su liberación.

La familia Pinto Correia no contaba con la cantidad de dinero que pedían los captores de identidad omitida, por lo cual la familia ofreció a cambio de la recompensa que solicitaban, los vehículos que tenía el grupo familiar, señalando los secuestradores, que no acostumbraban recibir vehículos como recompensa, que sólo recibían dinero en efectivo, lo cual tiene sentido al ver cómo dejan abandonado en la vía pública, el vehículo en cual se trasladaron desde la casa hasta el sector Lagunetica.

En fecha 09/05/2013 cerca de las 7.30pm, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda (IAPEM), tras labores de patrullaje en el sector Lagunetica, lograron avistar el vehículo MITSUBISHI de color blanco, propiedad de Alexander Lafont, el cual se encontraba aparcado con las puertas abiertas en plena vía pública, por lo cual estos funcionarios proceden a verificar si sobre el precitado vehículo existe algún tipo de denuncia por hurto o robo, siendo positiva tal información, en atención a la denuncia ya interpuesta por el propietario del vehículo ante el CICPC.

Tras el inicio de las investigaciones por parte de la Brigada contra el Secuestro y la Extorsión del CICPC, se logró llevar a cabo una experticia de rastreo de llamadas, logrando esquematizar las llamadas entrantes y salientes entre los números donde los familiares de identidad omitida, recibían llamadas de los captores de ésta solicitando recompensa a cambio de su liberación y los números usados por los secuestradores para efectuar tales llamadas.

Gracias a este rastreo de llamadas telefónicas, pudieron ubicar a los secuestradores de identidad omitida, quienes tenían su centro de operaciones en el sector Lagunetica, calle Los Nísperos, donde mantenían retenida a la víctima, específicamente en una zona boscosa del sector, donde los secuestradores al parecer, solían llevar a sus víctimas, lo cual se desprende de la descripción hecha por la víctima con relación a las características del sitio donde se encontraba retenida.

Gracias al análisis de llamadas telefónicas efectuado, los funcionarios de la Brigada contra el Secuestro y la Extorsión del CICPC, se dirigieron el jueves 09/05/2013 en horas de la noche en comisión, al sitio desde donde estaban efectuando las llamadas telefónicas a la familia de identidad omitida, es allí donde logran avistar a un grupo de ciudadanos que emprenden veloz huída al notar la presencia policial y es allí, donde es aprehendido el acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA.

Identidad omitida logró escuchar el movimiento suscitado tras la presencia de los funcionarios de policía en el sector la noche del 09/05/2013, sin embargo estimó prudente no salir en ese momento del sitio donde se encontraba secuestrada. Es así que en la mañana del viernes 10/05/2013, identidad omitida logra zafarse de las amarras que tenia y logra salir del sitio donde la mantenían en cautiverio, logrando acceder a la vía pública a través de una residencia del sector y posteriormente logró trasladarse hasta el puesto de la Guardia Nacional más cercano, informando a los funcionarios allí apostados, que acababa de escapar de las personas que la mantenían secuestrada.
2. Valoración de las pruebas.

Los hechos que este Tribunal de Juicio da por acreditados, emanan del análisis de los medios probatorios llevados al debate oral, de la siguiente forma:

El dicho de los Detectives Juan Cisneros, Ronald Sosa y el Agente Cecilio Rojas, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, es de relevancia para este Juzgador, puesto que tales funcionarios fueron quienes avistaron en plena vía pública, el vehículo en el cual se trasladan los secuestradores de la víctima, IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, lo cual se adminicula perfectamente con el dicho de la familia Correia, quienes fueron contestes en indicar que la banda armada que el 08/05/2013 se introdujo a su residencia, se llevó el vehículo propiedad de Alexander Lafont, quien igualmente declaró en el debate oral.

En fecha 22/08/2013 y 28/08/2013 respectivamente, comparecieron al Juicio Oral el Detective William Villamizar y el Sub-Inspector Miguel Ángel Lares, quienes participaron en la aprehensión del acusado y entre su declaración señalaron que durante la investigación se hizo un análisis de telefonía, donde se comunicaban para la liberación de la víctima a cambio de dinero, que este análisis de telefonía arrojó como resultado la ubicación de los teléfonos en el sector Los Nísperos y que uno de los propietarios de los números contaminados residía allí mismo, que integraron una comisión y se trasladaron al lugar donde se efectúan las llamadas, que avistaron a varios sujetos en vehículos tipo moto, procedieron a acercarse a ellos y emprendieron veloz huida, por lo que procedieron a seguirlos logrando capturar a un adulto y a un menor de edad. También indicaron los funcionario que el adolescente aprehendido indicó que la persona secuestrada se encontraba allí en Los Nísperos, pero por la ausencia de luz no se pudo ubicar a la víctima, que la víctima informa que ella escuchó a la comisión la noche anterior pero le dio miedo salir. A preguntas que formulo el Ministerio público el funcionario Villamizar señaló que el teléfono decomisado al adolescente acusado mantenía comunicación con los demás secuestradores.

Asimismo compareció al Debate oral el Detective Agregado Oswaldo Navarro, quien integró la comisión en la cual resulta aprehendido el acusado, señalando entre otros particulares, que el día de la detención, observaron a un grupo de seis (06) sujetos ubicados a los alrededores de unas motocicletas, siendo que estos sujetos al observar la presencia policial emprenden veloz huída, quedándose el precitado Detective en resguardo de la zona y de las motocicletas. Ergo, estima este Juzgador que el testimonio de este funcionario debe dársele pleno valor probatorio, pues su dicho se adminicula con lo referido por el Detective William Villamizar y el Sub Inspector Miguel Ángel Lares, con respecto a las motocicletas y la huída de los sujetos que posteriormente resultan aprehendidos.

El Agente del CICPC Reiner Dávila, durante su comparecencia al Juicio Oral señaló haber sido el primer funcionario que tuvo conocimiento de los hechos, pues ante este funcionarios, acudieron los familiares de la víctima, denunciando que varios sujetos habían ingresado a su vivienda, buscando a una persona específicamente, por lo que los amarraron y se llevaron a una de las muchachas (miembro de la familia), que iba saliendo a la universidad. Igualmente el funcionario pudo ilustrar al Tribunal con respecto a las pesquisas llevadas a cabo a través de la telefonía en el presente caso, siendo que justo al momento en el cual la comisión del CICPC se traslada al sector Los Nísperos, los familiares de la víctima quienes recibieron una llamada de los captores de IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, por lo cual se logró rastrear de inmediato la llamada telefónica, logrando descifrar mediante dicho rastreo, que la comisión del CICPC se encontraba en el área desde donde estaban llamando los secuestradores. Igualmente este funcionario explicó el procedimiento mediante el cual resulta aprehendido el acusado, todo lo cual se adminicula pues, con el dicho de William Villamizar y Miguel Ángel Lares y en parte, con el dicho de Oswaldo Rojas. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, el funcionario refirió que los secuestradores al parecer, buscaban a un tío de la víctima, considerando tras su experiencia en el órgano de policía científica, que fue algo improvisado por parte de los secuestradores, que se llevaran retenida a la víctima y que además, las veces que los captores se comunicaban con la familia de la víctima, pusieran a ésta al teléfono. Igualmente mencionó el funcionario que cerca del sitio donde se encontraba la víctima era una especie de vertedero de basura, lo cual se relaciona con el dicho de los funcionarios del IAPEM que encuentran el vehículo abandonado, quienes señalaron en su oportunidad que el vehículo se encontraba aparcado cerca de unos contenedores de basura. Por otra parte señala el funcionario que los captores únicamente pedían como recompensa sumas de dinero.

Durante la audiencia del día 05/09/2013, compareció el Agente del CICPC Rommel Díaz, funcionario experto encargado del rastreo de llamadas entrantes y salientes, de los teléfonos contaminados durante el secuestro perpetrado. El referido funcionario ilustró ampliamente al Tribunal las diversas experticias telefónicas realizadas durante la investigación, señalando que los captores se comunicaban con los familiares de la víctima a través de los mismos teléfonos celulares que se llevaron el día que se introducen a la residencia donde secuestran a la víctima y también de otros teléfonos celulares, todos los cuales se encontraba en el rango de la celda ubicada en un sector llamado Los Nísperos, ubicado en la Lagunetica, sitio en el cual residía el acusado y también, sitio donde mantenían retenida a la víctima.

Durante la celebración del juicio oral en la presente causa, comparecieron María Inés Correia Bello, Alexander Lafont, Esmeralda Correia Bello y Laura Isabel Correia de Carrasco, familiares de la víctima IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, quienes estuvieron presentes el día en el cual secuestran a la precitada ciudadana e incluso, alguna de ellas es despojada por los secuestradores de dinero en efectivo, teléfonos celulares y joyas. Estas testigos fueron contestes en señalar entre otros detalles de lo ocurrido, que a la residencia ingresaron seis (06) sujetos, de los cuales cinco (05) estaban encapuchados, que la persona que tenía el rostro descubierto era quien además de conducir el vehículo, dirigía a los demás sujetos, también señalaron que de éstos cinco (05) sujetos encapuchados, habían dos (02) con contextura delgada que hacían presumir que eran más jóvenes que los demás e incluso pudiese decirse que adolescentes. Asimismo, estas testigos fueron contestes también en señalar, que éstos sujetos se llevaron de su casa el vehículo de Alexander Lafont y en él, a la hija de María Inés Correia, IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA.

Con respecto a la comparecencia de la ciudadana Doris Blanco Morales como testigo referencial, es importante acotar que dicha ciudadana ha residido toda su vida en el sector Los Nísperos, que conoce de toda la vida al acusado de autos, que su sobrino residió con ella hasta principios de este año y el mismo salió de la residencia a petición de la precitada testigo, pues el mismo era buscado por las autoridades policiales. Asimismo, esta ciudadana refirió que mientras su sobrino residía en su casa, se le extravió un CHIP contentivo de una línea telefónica celular de la compañía MOVISTAR. De lo cual es de relevancia para este Juzgador, el hecho que uno de los teléfonos contaminados (argot policial utilizado para referirse a los teléfonos con los cuales los secuestradores se comunican con las víctimas secundarias o familiares del secuestrado) en la investigación de los presentes hechos, se encuentra a nombre de la ciudadana Doris Blanco Morales.

Durante la celebración de este juicio, se pudo escuchar el testimonio de la víctima primaria en el presente caso, IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, así como también las declaraciones de su grupo familiar que para estos casos de secuestro vienen a ser víctimas secundarias.

Con respecto a la valoración del testimonio de la víctima como testigo hábil, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (criterio que acoge plenamente este Juzgador), que en virtud del principio de libertad probatoria, la víctima o sujeto pasivo, puede tener pleno valor probatorio, siempre y cuando no surjan del juicio afirmaciones objetivas que invaliden su dicho.

Durante la audiencia de apertura del Juicio Oral en la presente causa, compareció a rendir declaración IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, en la sala de juicio se pudo observar a una víctima primaria, con gran estado de afectación mental e incluso física por la situación de cautiverio a la cual fue sometida por sus captores, pero que a su vez mostraba claras señales de lucidez y elocuencia. Igualmente los familiares de identidad omitida, quienes como sujetos pasivos secundarios, sufrieron gran estado de afectación tras el secuestro de Ana Victoria.

Identidad omitida narró con suficiente claridad y detalle, el momento desde el cual es sacada de su casa en horas de la madrugada del día 08/05/2013, hasta el momento en el cual logra huir del sitio donde la mantenían retenida, el viernes 10/05/2013 en horas de la mañana.

Es importante acotar que dentro del largo testimonio de IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, ésta señaló entre otras cosas, que la mantenían en cautiverio en una especie de cueva, que en la misma habían diversos objetos tales como, una colchoneta, cascos para conducir motos, envoltorios de comida entre otras cosas que refirió, siendo que este sitio al parece servía a los captores, para mantener a sus víctimas en cautiverio. Los familiares de víctima en sus declaraciones, al respecto señalaron, que las personas que tenían secuestrada a identidad omitida, únicamente querían dinero en efectivo a cambio de la liberación de ésta, lo cual fue corroborado por los funcionarios del CICPC tras el rastreo de llamadas telefónicas. A pesar que su familia ofreció otros bienes como por ejemplo, vehículos automotores, los captores manifestaron en las comunicaciones telefónicas que mantenían con los familiares, que únicamente querían el dinero, pues tenían como regla no aceptar como recompensa vehículos, lo cual se relaciona con el hecho que los captores de IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, dejaron abandonado el vehículo donde trasladaron a ésta.

Durante la declaración de la víctima, el Tribunal se vio en la necesidad de interrumpir la deposición de la misma, en virtud que estaba por empezarle un episodio de disnea, el cual tuvo un conato de activación, por 2 razones fundamentales: la primera, por tener que remembrar ese día, todo lo que padeció durante los 2 días que permaneció en cautiverio y la segunda, por haber reconocido en plena Sala de Juicio, al acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, como una de las personas que participó de manera directa en el secuestro del cual fue víctima en su residencia, el día 08 de mayo de 2013.

La ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA señaló con toda claridad al acusado de autos, como una de las personas que venía con ella en el vehículo que salió desde su residencia hasta el sector Los Nísperos, también indicó la víctima que durante su cautiverio escuchó en más de una oportunidad en las conversaciones que mantenían sus secuestradores, que mencionaban a un sujeto de nombre identidad omitida. Todo lo cual se adminicula con los señalamientos que hicieran los funcionarios del CICPC, al indicar que tras las experticias hechas al teléfono celular del acusado, se pudo verificar, que el mismo mantenía contacto constante con los captores de la víctima, observando también su participación en los hechos por los cuales el mismo fue acusado.

Es por todo ello que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al dicho de la víctima IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA.


3. Pruebas desestimadas.

Ahora bien, este Tribunal desestima por impertinentes, los testimonios de Victor Armando Mujica, Gabriel Alexander Solórzano Correia y el del Funcionario del CICPC Manuel Rivas, puesto que los mismos nada aportaron al establecimientos de los hechos por los cuales se presentó escrito acusatorio.

Con respecto a la EXPERTICIA DE TRANSCRIPCIÓN DE LA AGENDA TELEFONICA SIGNADA BAJO EL N° 9700-113-RT de fecha 10 de Mayo de 2013 suscrita por el Funcionario Detective Juan Pérez, inserta del folio 81 al 88 de la pieza I del expediente, la cual fue incorporada al juicio mediante su lectura. No aporta nada con respecto a los hechos por los cuales se acusó, el informe arroja los teléfonos registrados en las agendas de los aparatos celulares incautados en la aprehensión del acusado, sin embargo la simple lectura de esta prueba documental no es trascendental a los fines de determinar la relación de llamadas telefónicas entre los secuestradores y los familiares de la víctima.

Con relación a la INSPECCIÓN TECNICA S/N, de fecha 10 de Mayo de 2013 suscrita por el Funcionario Juan Pérez, inserta al folio 97 de la pieza I del expediente y a las EXPERTICIAS DE SERIALES DE CORRECERIA SIGNADAS BAJO LOS N° 340-13, 342-13, 341-13, 343-13 Y 344-13, todas de fecha 10 de Mayo de 2013, suscrita por la Funcionaria Migdalia Pérez, insertas a los folios 99,101, 102, 103, y 104 de la pieza I del expediente. Las referidas experticias nada aportan al establecimiento de los hechos, por cuanto las mismas se relacionan con el vehículo propiedad del ciudadano Alexander Lafont (primer denunciante), en el cual los secuestradores se trasladan hasta Los Nísperos con la víctima, dejando dicho vehículo abandonado en la vía pública. Siendo importante destacar, que los hechos por los cuales se acusó en el presente asunto, están sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el Código Penal y no la ley penal especial que sanciona el hurto y robo de vehículos.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

1. Calificación jurídica.

El Ministerio Público acusó por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO COMO COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con el artículo 10 numeral 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Durante la audiencia del 05/09/2013 y antes de concluir el lapso de recepción de pruebas, este Juzgado conforme lo permite el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió un cambio en la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual señala lo siguiente:

“…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión…”

Del simple análisis de la referida norma se observa, que el sujeto activo para este tipo penal, debe formar parte de un grupo de “delincuencia organizada”; al respecto la misma Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, hace la siguiente definición en el numeral 8 del artículo 4, bajo los siguientes términos:

“…Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…”

Así tenemos, que de los hechos explanados en la acusación del Ministerio Público y debatidos en el juicio oral, se desprende meridianamente que los secuestradores incluido el acusado de autos, mantenían una empresa delictiva dedicada al secuestro de personas, sin embargo lo que definitivamente no quedó ni siquiera vagamente comprobado, es que el acusado perteneciese a un grupo de delincuencia organizada. Por otra parte, el acusado no cometió ninguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en asociación con otros sujetos o una persona jurídica, lo cual es un requisito objetivo fundamental para que se configure la asociación para delinquir.

Pese a que en base al principio de iura novit curia y observando a su vez, que un cambio en la calificación jurídica a los hechos por los cuales admitió el acusado, en esta jurisdicción especializada, en nada alteran la sanción impuesta y en nada perjudican al justiciable, se ve este Tribunal de Juicio en la obligación tal y como acostumbra a hacerlo, de ejercer un control jurisdiccional sobre el escrito acusatorio y sustituir dentro de la calificación dada a os hechos por el Ministerio Público, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal.

De las declaraciones de la víctima, la de los familiares y en atención a las pesquisas llevadas a cabo por la Brigada contra el Secuestro y la Extorsión del CICPC, se colige que las personas que secuestraron a la víctima, entre ellas, el acusado de autos, efectivamente se encontraban asociadas para delinquir, pues estos sujetos mantenían una asociación de carácter permanente, no tratándose este caso de un hecho delictivo aislado, sino de una pluralidad de personas que en asociación, se dedicaban al secuestro de personas, pidiendo a cambio de su liberación únicamente dinero en efectivo, todo lo cual engrana con el tipo penal de agavillamiento.

En otro orden, con respecto al delito de secuestro, según Cabanellas, este consiste en la detención o retención forzosa de una persona para exigir por su rescate o liberación una cantidad u otra prestación sin derecho como prenda ilegal .

La formula definitoria del delito de secuestro en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, se encuentra contenida en el artículo 3 del referido texto legal, el cual señala lo siguiente:

“…Quien ilegalmente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada…”

De acuerdo al artículo 10 numeral 16 de la precitada ley, al delito de secuestro le será aumentada la pena en una tercera parte, cuando el secuestro es cometido con armas, hecho este que quedó plenamente acreditado tras escuchar las declaraciones de la víctima primaria y las víctimas secundarias en el presente asunto, cuando mantuvieron constantemente en sus declaraciones, el hecho de señalar que las seis (069 personas que ingresaron a su residencia el día 08 de mayo de los corrientes, se encontraban armadas.

Por las definiciones anteriormente señaladas, podemos concluir grosso modo, que el delito de secuestro consiste en privar ilegalmente de la libertad a una persona con fines de lucro o venganza, por medio de la violencia física o moral. Este delito en líneas generales se manifiesta y consuma bajo 2 circunstancias, la privación efectiva de libertad de una persona física y la solicitud por parte del autor o autores, de una contraprestación “monetaria” en la mayoría de los casos, para la liberación de la víctima.

Respecto al bien jurídico tutelado en este delito, es importante señalar lo que ha manejado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 154 del 16/04/2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, refiriendo sobre este particular lo siguiente:

“…Bajo la legislación penal venezolana el delito de secuestro posee un carácter complejo y pluriofensivo porque en su comisión se busca afectar la propiedad a través de la privación ilegítima de la libertad, ocasionando un daño no sólo patrimonial sino también psicológico, social y familiar en el entorno de la víctima.
En el delito de secuestro nos encontramos que la acción es permanente y dolosa, se materializa con la aprehensión de la víctima y su consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que éste se haya solicitado, pues, se advierte que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por el agresor está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago ó precio por la libertad.
A pesar que algunos doctrinarios venezolanos y extranjeros catalogan al delito de secuestro como un delito de resultado, dirigido a afectar sólo a la propiedad, considera la Sala que tal consideración no puede sustraerse de forma taxativa, por cuanto en el delito de secuestro se sustrae a la víctima de su entorno, se mantiene privado de libertad con graves amenazas a su vida y se busca obtener un beneficio. Sostener un criterio restrictivo en este tipo de delito, sería anteponer la afectación de la propiedad al peligro latente del grave daño a la vida…” (Destacado del Tribunal).
Podría decirse entonces que el bien jurídico tutelado en el delito de secuestro debería ser la libertad física del hombre, es decir, la libertad de hacer determinados actos o dejarlos de hacer por su propia voluntad y no forzados por un tercero, quien no tiene el derecho ni la autoridad para hacerlo.
Es importante ratificar que este tipo penal se consuma, con la simple privación ilegítima de libertad de la víctima, pues así lo ha señalado reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 222 de fecha 27/06/2012, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

El delito de secuestro es un delito de resultado, pues para que se perfeccione el mismo, se hace necesaria la efectiva privación de libertad. De acuerdo con la incidencia en el bien jurídico tutelado, tenemos también que el secuestro es un delito de lesión, pues debe verificarse la efectiva vulneración del interés tutelado, es decir, la libertad individual del sujeto pasivo.

Según el tiempo de consumación del delito, tenemos que el secuestro es un delito permanente; pues podría hablarse de consumación con la simple privación de libertad, sin embargo ello (la privación de libertad) no pone fin a la ejecución del delito de secuestro, perdurando éste hasta la restitución de la libertad, lo cual es importante tomar en cuenta a los efectos de la participación criminal.

Con respecto al tipo subjetivo en el delito de Secuestro, es necesario analizar la intención específica por parte del agente, para que se complemente la tipicidad del hecho, junto a lo referido anteriormente con respecto al tipo objetivo. Así tenemos en primer término la exigencia de cualquier utilidad o provecho por la liberación de la víctima. La utilidad o provecho puede ser económico, político, publicitario, venganza personal, etc. No se requiere para la tipicidad del hecho que se consiga la finalidad.

Con respecto a la participación del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, en el hecho por el cual acusó el Ministerio Público, tenemos que efectivamente se manifiesta acá la figura de la COAUTORÍA, como una de las clases de autoría reconocidas por la jurisprudencia, la doctrina y nuestra legislación patria. Al respecto, ha señalado el catedrático Francisco Muñoz Conde que “…Lo decisivo en la coautoría es que el dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud del principio de reparto funcional de papeles, asumen por igual la responsabilidad de su realización…” (MUÑOZ CONDE, Francisco; Teoría General del Delito; editorial TEMIS, Bogotá-Colombia 2008, página 157), lo cual queda plenamente demostrado tras la comisión de los delitos de secuestro y agavillamiento en el presente asunto.

De acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores, puede entonces concluir este Tribunal, que en el presente asunto, la acción típica desplegada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, se corresponde con la descrita en el tipo penal contenido en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 10.16 eiusdem y artículo 286 del Código Penal, visto pues, como durante el proceso ejecutivo del delito, se manifestaron todas las características de estos tipos penales, tanto las de carácter objetivo, como las de carácter subjetivo.

2. De la sanción a imponer.

Bajo esta jurisdicción especializada, las sanciones a aplicar a los adolescentes infractores de la ley penal, están señaladas en el artículo 620, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las mismas son las siguientes: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad.

Con respecto a la sanción de privación de libertad, señala el artículo 628 eiusdem lo siguiente:

“…Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea la privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal…” (Destacado del Tribunal).

Queda meridianamente claro entonces, que el delito por los cuales fue acusado el adolescente, es de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad. En tal sentido, el Ministerio Público en la audiencia de Juicio, solicitó la aplicación de una sanción privativa de libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS.

Con respecto a la sanción de privación de libertad y las razones que fundamentan algún tipo de rebaja, es importante tomar parte de la gran contribución que para la corriente del Garantismo Penal, han significado los aportes del Maestro Luigi Ferrajoli, en uno de sus trabajos denominado “La Pena en una Sociedad Democrática”, traducido por el Prof. Dr. Mauricio Martínez: “…destronar la reclusión carcelaria de su rol de pena principal y paradigmática y, si no abolirla, al menos reducir drásticamente su duración y transformarla en sanción excepcional, limitada a las ofensas más graves contra los derechos fundamentales (como la vida, la integridad personal y similares), las únicas que justifican la privación de la libertad personal, que es también un derecho fundamental garantizado…” (FERRAJOLI, Luigi y otros; LA PENA: Garantismo y democracia; ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez, Bogotá-Colombia, 1999, página 24).

En base pues a los planteamientos ya señalados, considera este Juzgado en función de Juicio que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente asunto, es rebajar seis (06) meses de la sanción de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, dada la gravedad de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, dado que este Juzgado estima que una sanción de privación de libertad es proporcional a la infracción cometida por el adolescente e idónea para revertir los factores negativos que posibilitaron el hecho criminal. Y así se declara.

Así tenemos, que rebajando seis (06) meses, de los cinco (05) años solicitados como sanción por el Ministerio Público, es indicativo que la sanción a imponer, una vez efectuada la rebaja de la misma, es de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES de privación de libertad. Y así se decide.

En este orden de ideas, es importante hacer referencia al parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las pautas para la aplicación de sanciones, dicho parágrafo es del tenor siguiente:

“…El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento…”

En este contexto, con respecto a la sanción de Libertad Asistida, señala el artículo 626 eiusdem lo siguiente:

“…Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándose éste a someterse a supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso…”

La necesaria relación existente entre los principios penales y los derechos humanos, al extremo que los primeros funcionan como herramienta de proyección de los segundos, en todo lo referente a la interpretación jurídico penal; y el aseguramiento de los principios penales, así como su utilización clara y armoniosa, permiten avanzar en la protección de los derechos humanos a favor del justiciable.

Bajo este contexto, lo procedente es partir entonces del principio de proporcionalidad de las penas que, en un Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia como el nuestro, se adminicula con una serie de principios que debe aplicar el interprete de la ley penal, tales como el derecho penal del acto, el principio del bien jurídico, el de legalidad, así como también una serie de bagaje de garantías sustantivas, adjetivas e incluso penitenciarias.

De esta forma, el principio de proporcionalidad encuentra su referente en las dos funciones que la doctrina asigna a la pena: La retributiva y la preventiva. En la retribución, por lo dicho, como criterio racional limitador de la respuesta punitiva, en tanto que ésta no puede ser superior al daño ocasionado, así como debe graduarse según el aporte objetivo y subjetivo. (ROSALES, Elsie y otros; Constitución, Principios y Garantías Penales; Oficina de Publicaciones de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, Caracas-Venezuela 1996, página 109).

Atendiendo así a lo antes señalado y al interés superior de los niños y los adolescentes (artículo 8 de la LOPNNA) en desarrollo, lo cual a su vez se relaciona con el principio favor rei y el principio indubio pro reo, estima este Juzgador que lo más ajustado a Derecho en el presente caso, es imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, la sanción de SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.D y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido el adolescente deberá someterse a un programa de supervisión, asistencia y orientación durante el lapso de un (01) año, designando para su seguimiento, al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI). Y así se declara.

Se establece, que las sanciones acá impuestas serán cumplidas de manera SUCESIVA, a la luz de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en función de Juicio, de la Sección Penal de Adolescentes, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional, 68 numerales 2 y 3, 347 y 349 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Considera PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, como COAUTOR de la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, previsto en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 10 numeral 16, de la misma ley penal especial y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.

SEGUNDO: Se SANCIONA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, a cumplir CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, las cuales cumplirá de manera sucesiva; en tal sentido, se MANTIENE la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado, dictada por el Tribunal de Control de esta misma Jurisdicción en fecha 11/05/2013.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Se ACUERDA notificar a las partes sobre la publicación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 445 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

YONATHAN MUSTIOLA FONSECA

LA SECRETARIA

ABG. MARIELYS ROJAS

En la misma fecha que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Sentencia.


EL SECRETARIO

ABG. MARIELYS ROJAS




YMF/EGG/Y. Mustiola.
Causa Nº 1J-385-2013