REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
JUZGADO EN FUNCIÒN DE JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: YONATHAN MUSTIOLA FONSECA.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. WELDYS VALERO, Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, especializada en el Sistema Penal de Adolescentes.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA.

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA, de nacionalidad IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA

DEFENSA PRIVADA: Dr. LUIS TOVAR FERNÁNDEZ, Dr. ROBINSON SEGOVIA y Dra. YENNY PERDOMO VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 122.857, 170.590 y 197.038, respectivamente.

SECRETARIA: Abg. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ.

ALGUACIL: CARLOS MARTÍNEZ.

Corresponde a ésta instancia judicial, publicar in extenso la sentencia dictada en su parte dispositiva, en audiencia del 06/09/2013, conforme a lo establecido en los artículos 602 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 345, 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa, contenida en el único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA, como COAUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de identidad omitida.

El presente Juicio se inicia en virtud de la remisión de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado en función de Control de esta Jurisdicción Especializada, en fecha 11/06/2013, iniciándose el Juicio Oral el día martes 13/08/2013, culminándose el mismo el día jueves 29/08/2013, en la precitada fecha fue concluido el lapso de evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, fueron oídas las conclusiones del Ministerio Público y la Defensa y se explanaron los fundamentos de hecho y de derecho, así como el Dispositivo del Fallo.

Previo al cumplimiento de las formalidades de Ley y realizada la verificación de la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria, se declaró abierto el debate, advirtiendo a las partes y al público presente, sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los Derechos Humanos, atendiendo al estricto mandato de los artículos 324 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se advirtió que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 543 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el acto se rige mediante el principio de confidencialidad y además tiene carácter socio educativo y asimismo se señaló, que se aplicarían de manera supletoria las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo permite el único aparte del artículo 537 eiusdem.


CAPITULO I
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, especializada en el Sistema Penal de Adolescentes, a cargo de la Dra. Weldys Valero, ratificó el escrito de acusación presentado por ante el Tribunal en función de Control de esta Jurisdicción Especializada, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA, como COAUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de identidad omitida, el cual cursa a los folios ciento cuarenta y uno (141) y siguientes de la primera pieza que compone el expediente. Asimismo, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos atribuidos y ofreció sus medios de prueba, los cuales igualmente se encuentran señalados en el escrito de acusación. Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del acusado antes mencionado y solicitó como sanción, la prevista en el articulo 620 literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 eiusdem, a saber, medida de privación de libertad por CINCO (05) AÑOS.

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a las Defensoras de los acusados, quienes argumentaron su defensa, rechazaron y contradijeron la acusación presentada por el Ministerio Público, por estimar que sus defendidos no están incursos en el delito que se les imputa, señalaron que las razones de hecho y de derecho que exculpan a sus patrocinados, las demostraría por los medios de prueba ofrecidos.

Finalizada la exposición del Ministerio Público y la Defensa, se le cedió el derecho de palabra al acusado, quien luego de haber sido impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 Constitucional, de los artículos 127, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 594 y 595 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, identificado plenamente, decidió no rendir declaración.


CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio pasa a valorar el cúmulo probatorio evacuado durante la audiencia del Juicio Oral y Reservado, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate, se transcriben a continuación:

1. Declaración de los Detectives FRANCISCO MORENO y XAVIER VÁSQUEZ. El Tribunal ilustró a los funcionarios sobre el motivo de su comparecencia, informándoles que depondrían en relación a las actuaciones relacionadas con los actos de investigación llevados a cabo por ellos en la presente causa.

2. Declaración del Oficial Agregado del IAPEM JOSÉ GONZÁLEZ GRATEROL. El Tribunal ilustró al funcionario sobre el motivo de su comparecencia, informándole que depondría en relación al manejo de los registros policiales internos que maneja el precitado órgano de policía al cual se encuentra adscrito y asimismo, con respecto a los registros policiales que cursan en el referido órgano de policía a nombre del acusado.

3. Declaración de la ciudadana NELLY SANDOVAL FIGUEROA, quien fue impuesta del Juramento de Ley. Seguidamente el Tribunal ilustró a la ciudadana sobre el motivo de su comparecencia, la misma manifestó tener conocimiento de los hechos.

4. Declaración del ciudadano MIGUEL EUSEBIO RODRÍGUEZ SANDOVAL, quien fue impuesto del Juramento de Ley. Seguidamente el Tribunal ilustró al ciudadano sobre el motivo de su comparecencia, el mismo manifestó tener conocimiento de los hechos.

5. Declaración del ciudadano ANGELO YOHANS ASTUDILLO, quien fue impuesto del Juramento de Ley. Seguidamente el Tribunal ilustró al ciudadano sobre el motivo de su comparecencia, el mismo manifestó tener conocimiento de los hechos.

6. Declaración del ciudadano GABRIELA ITRIAGO SALGADO, quien fue impuesto del Juramento de Ley. Seguidamente el Tribunal ilustró al ciudadano sobre el motivo de su comparecencia, el mismo manifestó tener conocimiento de los hechos.

7. Durante la audiencia del 28/08/2013 se ordenó un CAREO, en virtud de las discrepancias observadas entre las declaraciones del Detective Xavier Vásquez y los testigos Miguel Eusebio Rodríguez y Angelo Astudillo. Con respecto al dicho del funcionario Xavier Vásquez y Miguel Eusebio Rodríguez, no se observó ninguna contradicción entre sus declaraciones durante el careo practicado. Por otra parte, hubo discrepancias con respecto a la declaración de Angelo Astudillo y el funcionario Xavier Vásquez, lo cual trajo como consecuencia que se ordenara la detención desde la sala de juicio del precitado ciudadano, conforme lo permite el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

8. En fecha 05/09/2013, se llevó a cabo una INSPECCIÓN OCULAR en el sitio del suceso durante horas nocturnas, a los fines de dejar constancia del estado del lugar y de las cosas.

Asimismo, fueron incorporados mediante su lectura, conforme lo permite el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes documentos:

1. INSPECCIÓN TÉCNICA S/N de fecha 18 de Noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 06 del expediente.

2. INSPECCIÓN TÉCNICA S/N de fecha 18 de Noviembre de 2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 07 del expediente.

3. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1888-2012 de fecha 18 de Noviembre de 2012 suscrita por el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inserta al folio 32 del expediente.

4. ACTA DE INHUMACIÓN de fecha 21 de Noviembre de 2012 emitida por el Cementerio Municipal del Estado Bolivariano de Miranda inserta al folio 35 del expediente.

5. ACTA DE DEFUNCIÓN de fecha 26 de Noviembre de 2012 emitida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Estado Bolivariano de Miranda inserta al folio 36 del expediente.

El Representante del Ministerio Público en sus CONCLUSIONES, manifestó:

“…Durante el desarrollo de este debate el Ministerio Público demostró la responsabilidad penal del adolescente en el homicidio calificado de la víctima. Este hecho ocurrió el 19 de Noviembre de 2012 a la 1:30am cuando la víctima se encontraba en la casa de su vecino Eusebio reparando una moto, una vez que estaban allí se presento el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA, con el ciudadano apodado el Torombo, quienes portaban armas de fuego y le propinaron disparos que le causaron la muerte, esta herida fue hecha por una escopeta. La investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas determino que Osnervis fue la persona que le causo la muerte a la víctima, y a si lo menciono el Funcionario Xavier Vásquez según la información que le suministraron los testigos del sector, se tuvo conocimiento que fue el adolescente. El Funcionario Xavier Vázquez también señalo que se le suministraron por medio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano Miranda varias imágenes fotográficas con la finalidad de que los testigos identificaran al responsable del hecho. Esa reseña es interna así como lo señalo el funcionario en sala el día de hoy, esta reseña que se le suministro a este Cuerpo Policial fue puesta a la victima a los testigos de este caso específicamente a Ángelo Astudillo de forma voluntaria el cual reconoció en la imagen al adolescente como la persona que le causo la muerte a su amigo. Así mismo se incorporo a este debate esa reseña que le suministró y fue puesta a la víctima de su parte, coincidiendo la imagen y la identificación por lo que no queda duda alguna de la información. Así mismo escuchamos en esta sala al ciudadano Eusebio que fue testigo presencial que señalo que el observo que una persona entro y le hizo un disparo a su amigo así señalo que lo que hizo fue entrar a su casa. Si ese señor no fuera entrado a su casa fueran sido dos las victimas en este caso. En su residencia se encontraban en la parte de su estacionamiento reparando la moto y que dejaron el portón abierto lo que facilito el ingreso de estos. Se puedo observar en la inspección que la distancia mencionada por los testigos en cuanto al ángulo fue bastante corto, es decir, que si pudo ver quien le causo la muerte a la víctima. Estos casos de homicidio que ocurren en estos sectores generalmente este tipo de testigos se sienten intimidados de venir y hacer en sala señalamientos porque el modo operandi de estas bandas delictivas, ya que no operan solo si no son varios generalmente y amenazan a la víctima y testigos porque son los que residen en el sector, por eso generalmente las victimas sienten temor de hacer señalamientos. Se debe tomar en cuenta que el testigo Ángelo Astudillo en el careo también señalo que habían dos sujetos que lo interceptaron uno moreno y uno blanco que portaba un arma de fuego tipo pajiza joven. La muerte de la víctima se produjo por herida por el paso de proyectil múltiple en el rostro, es decir, el sujeto que realizo el disparo se trata del adolescente presente en esta sala. El Ministerio Público solicita que a través de las reglas de la sana critica de acuerdo con todas las pruebas dicte sentencia condenatoria por ser coautor en el delito de homicidio calificado, se condene 5 años de privación…”

La Defensa del acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA, representada por su Defensor LUIS TOVAR FERNÁNDEZ, expuso en sus CONCLUSIONES que:

“…Ciudadano Juez esta Defensa va a solicitar que Usted decrete una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, en vista de que el Ministerio Público a través de la deposición de los diferentes testigos y funcionarios del debate no logro probar la participación del ciudadano acuso en el ilícito penal descrito, en consecuencia no existe pruebas alguna de su participación en este abominable hecho punible, y de conformidad con el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes solicito se pronuncie con una sentencia absolutoria y decrete libertad plena. En otro orden de idea el Ministerio Público refiere que ella logro demostrar la responsabilidad penal de mi patrocinado, en cuestión me opongo por lo siguientes hechos y circunstancias: los únicos testigos traídos a esta sala fueron los ciudadanos Miguel Eusebio Rodríguez, Johann Astudillo y Eli Elizabeth Sandoval a saber en fecha 13 de Agosto del presente año, la ciudadana Eli Sandoval manifestó que al momento de ocurrir los hechos estaba dormida, ese mismo día el testigo Miguel Eusebio indico a repuesta a la pregunta 8 en la cual esta defensa inquirió: logro ver a la persona, respondió no, por lo tanto es de inferir que no logro ver con claridad las personas que en su momento cejaron la vida al occiso, cuestión esta que ratifico en la inspección este Tribunal y las partes al manifestar nuevamente que solo vio un celaje y no vio a las personas que manifestaron. El testigo Ángelo Astudillo manifestó en reiteradas oportunidades que él se fue a comprar unas botellas por lo tanto no estuvo presente al momento de los hechos solo que en el devenir del tránsito hacia la compra de un licor unos sujetos a los cuales no logro ver le pegaron un quieto, hecho este que no es el debatido en esta sala, lo que se debate es si me defendido participo o no en la comisión del homicidio de identidad omitida por lo tanto Ángelo no tiene conocimiento de este hecho, lo que pretende la bendita pública a referir a que Ángelo logro ver a los sujetos que dieron muerte al occiso, es instruir en el Tribunal que pudieron haber sido estos mismo sujetos que le dieron un quieto a Ángelo cuestión esta que tampoco logro ser probada en el presente juicio. Solo podemos dar fe mediante la sana critica es que efectivamente a Ángelo dos sujetos lo amenazaron momentos antes que ocurrió la muerte de la víctima, pero esto no quiere decir ni resulta prueba alguna en contra del enjuiciado. En relación al funcionario Xavier Vásquez que es en quien el Ministerio Público pretende fundamental la responsabilidad de mi defendido, el mismo se contradijo en el presente juicio, primero, la primera vez que declaro no logro ilustrar a este Tribunal de manera clara y precisa de que trataban las investigaciones de campos cuando, donde cómo y el Ministerio Público pretende ampararlo en la confidencialidad y el anonimato, cuestión esta que sin prejuicio del conocimiento de este Juez tenga de la justicia está prohibido por nuestro máximo Tribunal. El debió haber ilustrado de que manera obtuvo esta información el mismo divagó diciendo que se apoyo en Funcionarios de la Policía del Instituto Autónomo del Estado Miranda y el cual el Funcionario de este organismo fue traído de manera improcedente, impresionante y dirigente a este sala primeramente el día 28 de Agosto y esta defensa en virtud de principio de la buena fe acordó vamos a declararlo, tampoco sabe nada a la respuesta dadas a las preguntas de esta defensa contesto: no tengo conocimiento del ciudadano acusado, no lo conozco ni de vista ni trato, jamás he conversado con el funcionario Xavier Vásquez, con el debido respeto a la representante del Ministerio Público, esta defensa infiere que hay mala fe, está ejecutando labores de investigación a espaldas, cuestión estas que aparte de ilegal va contra el decoro del buen proceder. Pretende la representante del Ministerio Público mediante un registro fotográfico tarifar una prueba en contra de mi defendido. Quiero puntualizar y OPONERME a que se incorpore a este juicio la comunicación N° 1754-2013 descrita por este Tribunal y leída por esta defensa como planilla de identificación de SAIME no se puede incorporar una prueba que no fue promovida por ninguna de las partes ni autorizada en su oportunidad por este Juez. En la audiencia del 28 de agosto el Tribunal solicita informe de los registros policiales del acusado, la planilla de control y fijación fotográfico no son registro policiales, lo que dijo Xavier Vásquez es que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda hay registro de mi defendido, pero no lo hay porque es falto que puedan existir registros policiales de una adolescente porque está prohibido por la Ley le quitan el carácter privado de la ley especial que lo regula. Esta defensa quedo a la espera de que le mostraran para obtener la credibilidad del Funcionario Xavier Vázquez y el Oficial José González, por lo tanto no está claro de donde tuvo la información el Funcionario Xavier Vásquez. Lo que sí es claro y reiterado en los diferentes Tribunales del país en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el abuso policial que aun que en este estado social de derecho vulnera a nuestra ciudadanía y a personas de escasos recursos, de punto de vista colonial, información obtenida a la fuerza mediante la persuasión del poder que ostenta el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas los dos testigo lo dijeron no me mostraron el acta, el funcionario se defendió que se le dio el acta. Todos sabemos que a las 5am el proceder y la praxis de los mismos. Por lo tanto no está claro como Xavier Vásquez obtuvo esa información. Reitero de conformidad con el artículo 602 literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes la no existencia de prueba alguna en contra del ciudadano por lo tanto solicito se pronuncie con sentencia absolutoria…”

Asimismo, el Ministerio Público tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a réplica y la Defensa el derecho a contrarréplica.

Finalmente el Juez preguntó a la secretaria si se encontraba presente alguna de las víctimas indirectas, manifestando la secretaria que no se encontraba presente ninguna. Seguidamente el Juez le indicó al acusado que el Juicio se encuentra en su etapa final y le preguntó si tenía algo más que declarar, manifestando el acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA su deseo de declarar.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

El hecho que específicamente se investigó y desencadenó en este Juicio Oral, fue la muerte del ciudadano identidad omitida. Luego de escuchados los testimonios de los órganos de prueba que comparecieron a esta sala, así como también las pruebas documentales incorporadas al juicio mediante su lectura, además de la inspección practicada en el sitio del suceso, considera este Tribunal que quedaron acreditados los siguientes hechos:

En fecha 18 de noviembre de 2012 aproximadamente entre las 11.30 y 12 de la noche, los ciudadanos Angelo Astudillo y Miguel Eusebio Rodríguez, se encontraban en la residencia de este último ubicada en el Barrio El Nacional, reparando una motocicleta e ingiriendo bebidas alcohólicas, horas antes, alrededor de las 10pm se acerca al lugar el hoy occiso, quien se ofreció a colaborar con respecto a la reparación de la motocicleta.

Aproximadamente a las 12 de la noche, el ciudadano Angelo Astudillo va en motocicleta a comprar otra botella de alcohol, mientras su primo Miguel Eusebio y el hoy occiso, se quedaron en la entrada de la residencia, el occiso reparando la motocicleta y Miguel Eusebio frente a él de pie, en el umbral de la entrada a la casa, observando cómo éste reparaba la moto y conversando con él. A pocos metros de la residencia, ya a la altura de la calle principal, Angelo observó a dos (02) sujetos que venían a pie y manifiestamente armados, uno de ellos con un arma corta tipo pistola y otro con un arma larga tipo escopeta, Angelo se detuvo en virtud que estos lo apuntaron con las armas que portaban, verificaron que no era la persona a la que buscaban y le indicaron que siguiese su camino. Estas personas tras seguir caminando, logran ingresar a la residencia de Miguel Eusebio Rodríguez, sorprenden de espalda al occiso, uno de ellos le dispara al rostro y este muere a consecuencia de HERIDA POR ARMA DE FUEGO PROYECTIL MÚLTIPLE EN ROSTRO, tal y como consta del protocolo de autopsia y las actas de inhumación y defunción incorporadas mediante su lectura al juicio oral.

Una vez hechas las investigaciones, es detenido el hoy acusado y el Ministerio Público lo acusa como COAUTOR del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y artículo 83 eiusdem. Ello, tras el reconocimiento de los justiciables por uno de los testigos del hecho, a través del registro fotográfico de uso interno y confidencial que maneja el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sigue la línea de la libertad probatoria como herramienta de valoración de las pruebas, así pues, de acuerdo al artículo 22 del texto adjetivo penal, los jueces debemos guiarnos mediante un sistema de libre convicción, sana crítica o crítica racional. Este sistema de apreciación de pruebas no supone arbitrariedad por parte del juzgador, al contrario de ello lo obliga a fundamentar sus decisiones en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos.

En base a este principio de libertad probatoria, el Tribunal les tomó declaración a los testigos presenciales de los hechos (Miguel Eusebio Rodríguez y Angelo Astudillo), así como también al funcionario que durante la investigación les tomó entrevista a estos testigos. Se ordenó un careo de tales testigos, resultando aprehendido en plena sala de juicio Angelo Astudillo, en virtud de las manifiestas contradicciones entre su dicho y lo que le manifestó al funcionario Xavier Vásquez en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Con respecto a la valoración del testimonio de la víctima como testigo hábil, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que en virtud del principio de libertad probatoria, la víctima o sujeto pasivo, puede tener pleno valor probatorio, siempre y cuando no surjan del juicio afirmaciones objetivas que invaliden su dicho.

Si bien Miguel Eusebio Rodríguez y Angelo Astudillo no poseen en la presente causa la cualidad de víctimas, no es menos cierto que fueron las últimas personas que vieron con vida identidad omitida y, a pesar de haber negado hasta el final haber identificado a los sujetos que lo ultimaron, para este Tribunal de Juicio queda bastante claro, sobre todo luego de la inspección ocular al sitio del suceso, que los referidos testigos SÍ alcanzaron a ver directamente, a los sujetos que ultimaron al occiso, sin embargo entiende perfectamente este Juzgador que estas personas se encuentran temerosas de lo que pueda ocurrir y las consecuencias que ello podría acarrear con respecto a su integridad física y la de su núcleo familiar. Tan es así esta aseveración, que los padres del occiso, testigos referenciales y víctimas indirectas en el presente asunto no acudieron al llamado del tribunal a rendir declaración por temor a represalias.

Tras las contradicciones surgidas del debate oral, en primer lugar del testimonio de Angelo Astudillo durante el Juicio Oral con respecto al reconocimiento del acusado ante la sede del CICPC, por otra parte del dicho de Miguel Eusebio Rodríguez, quien siempre negó haber visto el rostro de las personas que ultimaron al occiso, lo cual contrasta este Juzgador con lo observado en la inspección ocular, en la cual se pudo evidenciar claramente que en efecto, sí existe en la zona donde ocurren los hechos perfecta visibilidad durante la noche.

En tal sentido, observa este Tribunal con respecto a estos testigos, afirmaciones objetivas surgidas de su testimonio, que en efecto, tal y como lo señala la Sala de Casación Penal, invalidan su testimonio, por lo cual este Juzgador mal podría valorar tales dichos. Puesto que mal podría este Juzgador otorgar pleno valor probatorio al dicho de Angelo Astudillo, quien afirmó haber visto el rostro de las personas que ultimaron al occiso durante su declaración en el CICPC y luego durante su testimonio en el Juicio Oral, negó haber visto el rostro de tales sujetos, ya que tal situación de suyo, se relaciona inclusive, con la doctrina del fruto del árbol envenenado, cuya referencia deviene del Derecho Probatorio .

La sentencia Nº 277 del 14/07/2010, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala entre varios aspectos, que para dictar una sentencia condenatoria, es necesaria una certeza de culpabilidad, que no haya ningún tipo de duda racional, de manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias, ni siquiera mediante una mínima actividad probatoria para la obtención de la convicción judicial, el convencimiento del juzgador se torna insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Este Juzgador particularmente es del criterio, que las pruebas indirectas a las que hace referencia el artículo 182 del COPP son indicios, los cuales en más de una oportunidad han servido a este Tribunal, a los fines de establecer la responsabilidad penal del justiciable y en más de una oportunidad también, este Tribunal ha tenido que argumentar sus decisiones mediante testigos referenciales de los hechos, a falta de testigos presenciales.

Con respecto a la acreditación del tipo penal de homicidio, debe demostrarse lo que se conoce en doctrina como el tipo objetivo y el tipo subjetivo, siendo el tipo objetivo la demostración del fallecimiento o cesación de signos vitales de un ser humano, de lo cual no existe duda alguna en el presente caso.

Siendo que, la manera de demostrar acreditado el tipo subjetivo, es únicamente en la sustanciación del juicio, en específico y la mayoría de las veces, a través de los testigos referenciales o presenciales, quienes pueden certificar o no, si el agente tenía o no la intención de cometer el delito de homicidio, pues de eso se trata el tipo subjetivo, del juicio de reproche hacia el justiciable, lo cual en este caso no está sustentado.

En base a los razonamientos anteriormente señalados y las pruebas debatidas en el presente juicio, debe aseverar este Tribunal, que con haber quedado solamente demostrada la muerte de identidad omitida, no puede en consecuencia atribuírsele al acusado la muerte de la víctima, pues ello no quedó comprobado, no queda demostrada en este juicio la relación de causalidad entre los hechos y el resultado, que fue la muerte de la víctima.

En el presente asunto, las pruebas debatidas en sala, no fueron suficientes ni contundentes para este Juzgador, a los fines de formar en su psiquis, un pronóstico de condena, ya que los medios probatorios traídos al juicio, no incriminan de manera directa o indirecta a los acusados.

Como consecuencia de todo lo ya expuesto, este Tribunal en función de Juicio, al no existir elementos de prueba que demuestren fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados en los hechos imputados por el Ministerio Público, con base a los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNAERA, plenamente identificado en autos, como COAUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 84 eiusdem. Y así decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en función de Juicio, de la Sección Penal de Adolescentes, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional, 68 numerales 2 y 3, 347 y 348 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 602 literal E y artículo 605, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA, de la acusación que presentara el Ministerio Público en su contra, como COAUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y 83 eiusdem.

SEGUNDO: Se ORDENA el cese de la medida de privación de libertad que le fuera dictada en fecha 05/04/2013 por el Tribunal de Control de esta Jurisdicción, asimismo se ORDENA su inmediata libertad y por ende, el EGRESO de su actual sitio de reclusión.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Se ACUERDA notificar a las partes sobre la publicación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 445 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

YONATHAN MUSTIOLA FONSECA

LA SECRETARIA

ABG. MARIELYS ROJAS

En la misma fecha que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Sentencia.


LA SECRETARIA

ABG. MARIELYS ROJAS


YMF/MR/Y. Mustiola.
Causa Nº 1J-377-2013