REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
JUZGADO EN FUNCIÒN DE JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: YONATHAN MUSTIOLA FONSECA.

MINISTERIO PÚBLICO: LIBIA ROA ROJAS, Fiscal Décima Quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Miranda, especializada en el Sistema Penal de Adolescentes.

VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA.

ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA.

DEFENSA PÚBLICA: JUDITH MÉNDEZ.

SECRETARIA: ABG. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ.

Corresponde a ésta instancia judicial, publicar in extenso la sentencia condenatoria dictada en su parte dispositiva, en audiencia del 17/09/2013, conforme a lo establecido en los artículos 583, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 345, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa, contenida en el único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


I
De los actos en fase preparatoria, de la Acusación Fiscal, su calificación jurídica y los hechos

En fecha 15/08/2013, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa penal, ante el Juzgado en función de Control de esta Jurisdicción especializada, en la cual el referido órgano jurisdiccional, acordó la prosecución de las actuaciones, mediante las normas del procedimiento ordinario, a que se refieren los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27/05/2010, encontrándose en tiempo hábil, la ciudadana Libia Roa y Yaneth Espinoza, en su representación de la Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el Sistema Penal del Adolescente, presentaron escrito acusatorio ante el Tribunal de Control de este Jurisdicción Especializada, mediante el cual imputaron a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, como COMPLICE NECESARIA del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 1º eiusdem.

Los hechos que motivaron el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Fiscal, se encuentran contenidos en el escrito acusatorio, señalando lo siguiente:

“…en fecha nueve (09 de Enero Dos Mil Ocho (2008), siendo aproximadamente la 04:30 horas de la tarde, cuando los adolescentes…se encontraban hablando en el Barrio la Matica…de pronto llegó IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, inmediatamente le dijeron que se fuera y la misma respondiéndoles bueno yo me voy pero ustedes van para esa, es cuando el hoy occiso Ricardo Moreno le dio una patada; al cabo de unos minutos la misma se dirigió hacia abajo del Barrio, parándose en el callejón el Quemao, donde se encontraba “EL GRUVI, EL PICHON y JULIO” donde los mismos subieron a un vehículo tipo moto, bajándose el parrillero…quien portando un (01) arma de fuego disparó en contra del hoy occiso…”


II
Del desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y la admisión de los hechos por parte del(los) adolescente(s)

En horas de audiencia del día martes diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), se constituyó en Sala este Juzgado en función de Juicio, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con los artículos 584 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa contenida en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la presente causa penal.

El Ministerio Público expuso de forma oral, la acusación presentada; solicitó la admisión de la misma y de los medios de prueba ofrecidos, finalmente solicitó la aplicación de la sanción prevista en los artículos 620 literal F y 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CINCO (05) AÑOS.

Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos.

Posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud del carácter socio educativo del sistema penal de responsabilidad del adolescente, se informó a la joven adulta de los derechos y las garantías fundamentales que la amparan en esta jurisdicción especializada, del contenido de los preceptos constitucionales y legales que la eximen de declarar en causa propia.

Asimismo, se procedió a informar a la acusada, sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, como lo son la Conciliación y la Remisión, previstas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal como aparece reflejado en el acta respectiva. Igualmente se le explicó con suficiente especificidad, en palabras sencillas e inteligibles, la decisión que acababa de tomar el Tribunal con respecto a la sanción que en su contra había solicitado el Ministerio Público y que, en virtud que el Tribunal aún no había iniciado el lapso de recepción de pruebas, aún tenía oportunidad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.

A continuación se le concedió el derecho de palabra a la acusada, quien libre de toda coacción y apremio manifestó admitir los hechos por los cuales fue acusada por el Ministerio Público y solicitó se le aplicara de manera inmediata la sanción de Ley correspondiente.

Es visto que la admisión de hechos realizada por la acusada, es producto del libre y espontáneo consentimiento y asimismo, de la convicción que las evidencias y medios probatorios que obran en su contra, serian decisivos para una condena en juicio oral. Motivo éste por el cual, la misma decide renunciar al derecho de juzgamiento y solicita se le sancione de manera inmediata, conforme a las ventajas procesales del procedimiento especial por admisión de los hechos, de acuerdo a la información suministrada por este Tribunal durante el acto de Juicio Oral y Reservado.

Se estima en tal sentido, que los hechos contenidos en el libelo acusatorio, se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados por el Ministerio Público; ergo, este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que los mismos resultan totalmente validados por la admisión del adolescente.


III
De la calificación jurídica de los hechos admitidos por el(los) adolescente(s)

Tras un cambio en la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, conforme lo permite el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusada admitió los hechos constitutivos en la COMPLICIDAD en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 1º eiusdem, aplicables por remisión expresa del único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El tipo penal de Homicidio Intencional Simple, está descrito en el artículo 405 del Código Penal, siendo importante bajo éste contexto hacer referencia a dicha descripción delictiva:

“…El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años…”

La sanción por el delito de Homicidio Intencional se agrava, si el mismo es cometido bajo alguna de las situaciones calificantes del hecho, descritas en el artículo 406 del texto penal sustantivo, señalando dicho precepto normativo, que la pena de prisión será de quince a veinte años: “…a quien cometa el homicidio…con alevosía o por motivos fútiles …”.

En el delito de homicidio intencional, se verifica la cesación de las funciones vitales de un ser humano, producida por la acción de otro individuo. Debe manifestarse pues, tanto la extinción de una vida humana, así como la intención o voluntariedad homicida en contra de una persona (animus necandi), elementos éstos que de suyo constituyen este tipo penal.

Continuando con el análisis de la calificación jurídica de los hechos admitidos por la acusada, consideró el Ministerio Público que la participación de la defendible fue a través de la figura de la “complicidad necesaria”, que de acuerdo al escrito acusatorio, se encuentra normada, en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, que señala lo siguiente:

“…Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: … 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido…”

El Ministerio Público en su escrito acusatorio y de acuerdo a lo manifestado en la Sala de Juicio, consideró que el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, anteriormente transcrito, se corresponde con la figura de la “complicidad necesaria”. Al respecto es importante acotar y dejar meridianamente claro, que el referido precepto normativo se corresponde con la figura de la “complicidad” y no de la “complicidad necesaria”, la cual está descrita en el único aparte de la referida norma penal sustantiva.

La anterior aseveración se refuerza, al momento de analizar los hechos por los cuales fue acusada la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, que efectivamente se corresponde con la descripción del numeral 1 del precitado artículo 84 del Código Penal, dado que la justiciable en efecto, carecía de dominio sobre el hecho que trajo como consecuencia, la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Ricardo Moreno. De los hechos admitidos por la acusada, se refleja que la misma influyó de una manera no determinante, en la resolución criminal ya formada, por lo cual claramente fue partícipe de tales hechos. Finalmente el Ministerio Público de manera correcta relaciona la conducta de la acusada con el precepto normativo correcto, pero le da una denominación errada al grado de participación de la justiciable.

Con respecto a la complicidad, entendida de la manera descrita por este Tribunal en los considerando anteriores, es oportuno hacer referencia al fallo Nº 216 de fecha 30/06/2010, emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado, Dr. Héctor Coronado Flores, el cual señala lo siguiente:

Cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos.

Por otra parte, con respecto a la complicidad necesaria, ha señalado el catedrático Arteaga Sánchez, que “…no resulta fácil precisar la noción de complicidad necesaria; y como se ha notado in concreto, toda actividad o conducta que ha contribuido al hecho, en definitiva, es necesaria, después de realizarlo aquél, por lo que tal necesidad debe considerarse in abstracto. Por lo tanto en este orden de ideas, de acuerdo con nuestro código, entendemos que es necesaria la conducta del partícipe que cae bajo alguno de los supuestos del artículo 84, no constitutiva por tanto de instigación ni de cooperación inmediata, de la cual se hace depender la realización del hecho, lo que se determina por un juicio ex ante…” (ARTEAGA SÀNCHEZ, Alberto; Derecho Penal Venezolano; editorial Mc Graw Hill, Caracas-Venezuela, año 2001, página 389); ello implica hacer una abstracción mental, en la cual recreamos el proceso ejecutivo del delito y si, al sustraer la participación del sujeto activo en este caso, igual se hubiese producido el resultado, no podemos hablar entonces de “complicidad necesaria”.

Es por tal motivo, que este Juzgado considera que lo más procedente y ajustado a Derecho, es señalar que la conducta desplegada por la justiciable es como COMPLICE y no como cómplice necesaria, siendo que en esta oportunidad, dicho cambio en la calificación jurídica incide directamente en la sanción a imponer. Al parecer es criterio del Ministerio Público considerar que la complicidad necesaria es una participación no accesoria dentro del Código Penal y es de allí, que solicita en su escrito acusatorio como sanción, la privación de libertad. Sin embargo y a la luz de los considerando anteriores, la complicidad, analizada como fue en este acápite es a todas luces una participación accesoria, de acuerdo a lo ya explicado y en base a los hechos por los cuales se acusado en el presente asunto, es por ello que este Juzgador aplicará en esta oportunidad sanciones no privativas de libertad, en virtud de la admisión de hechos acogida por la justiciable. Y así se decide.


IV
De la sanción a aplicar

Bajo esta jurisdicción especializada, las sanciones a aplicar a los adolescentes infractores de la ley penal, están señaladas en el artículo 620, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las mismas son las siguientes: Amonestación, Imposición de reglas de conducta, Servicios a la comunidad, Libertad asistida, Semi-libertad y Privación de libertad.

En el presente asunto tenemos, que el Ministerio Público solicitó en su acusación y lo ratificó durante la celebración de la Audiencia, la aplicación de la sanción de tres (03) años de privación de libertad.

A tales efectos, es importante hacer referencia al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala lo siguiente:

“…Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea la privativa de libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en los literales a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Bajo este contexto, se observa que la joven adulta ha sido acusada como cómplice necesario, ergo, en base a los argumentos señalados ut supra, ha considerado este Tribunal que la participación correcta que debe atribuirse a la defendible, es como cómplice. Sin embargo, lo señalado al inicio de este párrafo, no es óbice para destacar, que tanto la complicidad por sí sola, como la complicidad necesaria, son participaciones accesorias en nuestro ordenamiento jurídico penal, lo cual ha sido suficientemente destacado por la Doctrina y la Jurisprudencia nacional. Pues la norma contenida en el artículo 84 del Código Penal, describe la actividad de los partícipes en la comisión de delitos, señalando que dicha participación puede ser secundaria o indirecta, pudiendo asumir formas de cooperación moral o material, en lo que respecta al proceso ejecutivo del delito principal y su consumación.

Bajo este contexto y en virtud del pedimento hecho al respecto por la Defensa, del cual ya se hizo referencia en los considerando anteriores, este Tribunal estimó que la participación de la acusada IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, en los hechos en los cuales perdió la vida el ciudadano que en vida respondía al nombre de Ricardo Méndez, es una intervención meramente accesoria, independientemente haya sido como cómplice necesario o cómplice “no necesario” y en consecuencia, se acordó sancionar a la acusada ya mencionada, con las medidas no privativas de libertad consistentes en la imposición de reglas de conducta, libertad asistida y servicios a la comunidad.

Con respecto a la sanción de imposición de reglas de conducta, señala el artículo 624 eiusdem lo siguiente:

“…Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas…”

Por otra parte, señala el artículo 626 de la referida Ley especial, con respecto a la sanción de Libertad Asistida, lo siguiente:

“…Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándose éste a someterse a supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso…”

Asimismo, al momento de sancionar al adolescente, el Tribunal consideró necesario procurar que el presente fallo no resultase irrisorio y así, en base a las actuales tendencias doctrinarias referidas a las sentencias ejemplarizantes , se impuso al adolescente acusado, la sanción de Servicios a la comunidad, la cual está descrita en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala lo siguiente:

“…Consiste en tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o a jornada normal de trabajo.
Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del o de la adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el o la adolescente ni menoscabo para su dignidad…”

Al no tratarse en este asunto, de uno de los delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, por interpretación restrictiva del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Juzgado que no procede la rebaja de la sanción a imponer, por tratarse del procedimiento especial por admisión de los hechos y estar ante una situación fáctica que no amerita una sanción privativa de libertad.

La imposición de la sanción que procede en los casos proseguidos mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, es mediante un criterio meramente jurisdiccional, es decir, que es meramente potestativo por parte del Juzgador. Por lo cual, estima este Juzgado, que a los fines de contribuir de una forma más certera y efectiva con la resocialización del adolescente acusado, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es aplicar las sanciones de un (01) año de de reglas de conducta, un (01) año de libertad asistida y Servicios a la comunidad por el período de seis (06) meses.

Corolario de lo anterior, se impone a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.B y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que dichas reglas de conductas consistirán en:

1. Incorporarse al campo educativo.
2. Incorporarse al campo laboral, y
3. Presentarse en la sede de este Tribunal, cada treinta (30) días.

Se ratifica que las reglas de conducta antes mencionadas, tendrán como lapso de vigencia un (01) año y el cumplimiento de las mismas deberá iniciarse, al término de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo.

Asimismo, se sanciona a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, a cumplir UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.D y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido el adolescente deberá someterse a un programa de supervisión, asistencia y orientación durante el lapso de un (01) año, designando para su seguimiento, al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.


Finalmente, se sanciona a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, a cumplir SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.C y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, durante SEIS (06) MESES, específicamente los fines de semana o en su tiempo libre, de acuerdo a las pautas que oportunamente disponga el Tribunal de Ejecución a quien corresponda ejecutar esta sanción.

En atención al parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones consistentes en imposición de reglas de conducta y libertad asistida, se cumplirán de manera SUCESIVA, mientras que la sanción de servicios a la comunidad, se cumplirá de manera SIMULTÁNEA a las sanciones anteriormente mencionadas. Así se decide.


V
Dispositiva

A la luz de los señalamientos de hecho y de Derecho antes expresados, este Juzgado en función de Juicio, del Tribunal de Primera Instancia, de la Sección Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional, 68 numerales 2 y 3, y 247 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 584, 589, 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normativa ésta que define la competencia funcional de los Juzgados en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Considera PENALMENTE RESPONSABLE a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, ampliamente identificada en el contenido de las presentes actuaciones, por hallarla responsable como COMPLICE del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1 eiusdem.

SEGUNDO: Se SANCIONA a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, a cumplir UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.B y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.D y 626 eiusdem y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 620.C y 625 ibídem.

TERCERO: Se ACUERDA el cese de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, que fueran dictada por el Tribunal en función de Control de esta Jurisdicción Especializada en fecha 06/08/2013, por lo cual se ORDENA la inmediata libertad y el EGRESO de su actual sitio de reclusión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ


YONATHAN MUSTIOLA FONSECA
LA SECRETARIA

ABG. ERIKA GARCÍA GONZÁLEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. ERIKA GARCÍA GONZLÁLEZ

YMF/EG/Y. Mustiola.
Causa Nº 1JM-389-2013