REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
JUZGADO EN FUNCIÒN DE JUICIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: YONATHAN MUSTIOLA FONSECA.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. WELDYS VALERO, Fiscal Décimo Quinto (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, especializada en el Sistema Penal de Adolescentes.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA.

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA, de nacionalidad IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. JUDITH MÉNDEZ.

SECRETARIA: Abg. MARIELYS ROJAS.

ALGUACIL: EMMANUEL JIMÉNEZ.

Corresponde a ésta instancia judicial, publicar in extenso la sentencia dictada en su parte dispositiva, en audiencia del 26/08/2013, conforme a lo establecido en los artículos 602 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 345, 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa, contenida en el único aparte del artículo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA, del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El presente Juicio se inicia en virtud de la remisión de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado en función de Control de esta Jurisdicción Especializada, en fecha 14/10/2011; tras la captura del joven adulto en fecha 23/07/2013, el juicio se inició el día lunes 05/08/2013, culminándose el mismo el día lunes 26/08/2013, en la precitada fecha fue concluido el lapso de evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, fueron oídas las conclusiones del Ministerio Público y la Defensa y se explanaron los fundamentos de hecho y de derecho, así como el Dispositivo del Fallo.

Previo al cumplimiento de las formalidades de Ley y realizada la verificación de la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria, se declaró abierto el debate, advirtiendo a las partes y al público presente, sobre la trascendencia e importancia del acto, cuyo objetivo es la búsqueda de la verdad, logrando el equilibrio de ello y el respeto de los Derechos Humanos, atendiendo al estricto mandato de los artículos 324 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se advirtió que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 543 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el acto se rige mediante el principio de confidencialidad y además tiene carácter socio educativo y asimismo se señaló, que se aplicarían de manera supletoria las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo permite el único aparte del artículo 537 eiusdem.


CAPITULO I
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Décima Quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, especializada en el Sistema Penal de Adolescentes, a cargo de la Dra. Weldys Valero, ratificó el escrito de acusación presentado por ante el Tribunal en función de Control de esta Jurisdicción Especializada, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cursa a los folios cuarenta y nueve (49) y siguientes de la primera pieza que compone el expediente. Asimismo, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos atribuidos y ofreció sus medios de prueba, los cuales igualmente se encuentran señalados en el escrito de acusación. Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del acusado antes mencionado y solicitó como sanción, la prevista en el articulo 620 literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 eiusdem, a saber, medida de privación de libertad por TRES (03) AÑOS.

Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA, haciendo uso de ella la Defensora Pública DESIREE SILVA, quien argumentó su defensa, rechazó y contradijo la acusación presentada por el Ministerio Público, por estimar que su defendido no está incurso en el delito que se le imputa, señaló que las razones de hecho y de derecho que exculpan a su patrocinado, lo cual demostraría por los medios de prueba ofrecidos.

Finalizada la exposición del Ministerio Público y la Defensa, se le cedió el derecho de palabra al acusado, quien luego de haber sido impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 Constitucional, de los artículos 127, 330 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 594 y 595 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, identificado plenamente, decidió NO rendir declaración durante la celebración del juicio oral.


CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio pasa a valorar el cúmulo probatorio evacuado durante la audiencia del Juicio Oral y Reservado, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate, se transcriben a continuación:

1. Declaración del médico forense RICARDO ANTONIO PÉREZ INOJOSA. El Tribunal ilustró al funcionario sobre el motivo de su comparecencia, informándole que depondría en relación a las actuaciones cursantes en el cuaderno contentivo de las actuaciones reservadas del expediente.

Asimismo, fueron incorporados mediante su lectura, conforme lo permite el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes documentos:

1. DENUNCIA COMÚN, de fecha 09 de Julio de 2009 rendida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, inserta al folio 6 de la pieza I del expediente.

2. INSPECCIÓN TECNICA SIGNADA BAJO EL N° 1421, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 15 de la pieza I del expediente.

3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-113-RT-278 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 16 de la pieza I del expediente.

4. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL SIGNADO BAJO EL N° 1262-09 de fecha 9 de Julio de 2009 suscrita por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a las actuaciones reservadas del presente caso.

El Representante del Ministerio Público en sus CONCLUSIONES, manifestó:

“…Durante el desarrollo de este debate escuchamos la exposición del médico forense lo cual explanó lo que observo en el examen vagino-retal realizada a la víctima, y en virtud de que se realizo lo conducente para traer a los órganos de prueba faltantes siendo infructuosa su localización y visto que fue imposible escuchar el testimonio de la victima el cual es importante porque es la única persona que puede narrar lo que ocurrió, Ciudadano Juez solicito dicte sentencia absolutoria visto que fue imposible probar la responsabilidad del acusado presente en la sala…”

La Defensa del acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA, representada por la Defensora Pública Judith Méndez, expuso en sus CONCLUSIONES que:

“…Visto que el Ministerio Público no pudo demostrar la responsabilidad de mi defendido, solicito la sentencia absolutoria y libertad plena del mismo así como copia certificada de la decisión…”

Asimismo, el Ministerio Público tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a réplica y la defensa el derecho a contrarréplica.

Finalmente el Juez preguntó a la secretaria si se encontraba presente la víctima, manifestando la secretaria que no se encontraba presente. Seguidamente el Juez le indicó al acusado que el Juicio se encuentra en su etapa final y le preguntó si tenían algo más que declarar, manifestando el mismo que no.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

Finalizado el debate Oral y Reservado, este Juzgado de Juicio, analizados los fundamentos de hecho y de derecho aportados por las partes en el Juicio Oral y conforme a lo apreciado en el desarrollo del debate, considera que quedaron plenamente demostrados los siguientes hechos:

En fecha 09 de julio de 2009 la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, señalando que su novio para ese entonces, el acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA, la había obligado a mantener relaciones sexuales a la fuerza. En la misma fecha de la denuncia, el acusado se presentó de manera espontanea ante el referido órgano de policía y allí es aprehendido. El mismo 09/07/2009, le fue practicado a la víctima, reconocimiento médico legal del tipo vagino-rectal, por el galeno Ricardo López, quien acudió al llamado del Tribunal e ilustró a este sobre la referida experticia, la cual señala entre sus conclusiones que la víctima presentaba para aquel entonces, desfloración reciente de menos de doce (12) horas. Durante la declaración del médico Ricardo López, este manifestó entre otros señalamientos, que era la primera relación sexual de la denunciante y que en algunas oportunidades, algunas mujeres suelen manifestar sangrado vaginal tras la primera relación sexual con penetración, lo cual no es indicativo de violencia.

Para dictar una sentencia condenatoria, es necesaria una certeza de culpabilidad, que no haya ningún tipo de duda racional, de manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias, ni siquiera mediante una mínima actividad probatoria para la obtención de la convicción judicial, el convencimiento del juzgador se torna insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Tal criterio ha sido señalado en sentencia Nº 277 del 14/07/2010, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual este Juzgador hace suya.

En base a los razonamientos anteriormente señalados y las pruebas debatidas en el presente asunto, debe aseverar este Tribunal de Juicio, que los hechos por los cuales fue acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA, no pueden ser atribuidos al mismo, pues si bien es cierto existía para el momento de los hechos una vinculación sentimental entre el acusado y identidad omitida que en efecto, pudo haberse propiciado la situación en la cual éstos adolescentes mantuviesen relaciones sexuales. No es menos cierto que no quedó ni en lo más mínimo probado, que tales relaciones sexuales fueran sin el consentimiento de Kenia Molina, para entonces poder hablar en el presente asunto, del delito de abuso sexual.

En el presente caso, las pruebas debatidas en sala, no fueron lo suficientes ni contundentes para este Juzgador, a los fines de formar en su psiquis, un pronóstico de condena, ya que los medios probatorios traídos al juicio, no incriminan de manera directa al acusado.

Como consecuencia de todo lo ya expuesto, este Tribunal en función de Juicio, al no existir elementos de prueba que demuestren fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, con base a los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA, de la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en función de Juicio, de la Sección Penal de Adolescentes, del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 Constitucional, 68 numerales 2 y 3, 347 y 348 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 602 literal E y artículo 605, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ABSUELVE al acusado IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA, plenamente identificado en autos, de la acusación presentada en su contra por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto durante el desarrollo del Juicio Oral no surgieron elementos contundentes que a criterio de este Tribunal de Juicio, demostraran la responsabilidad del mencionado ciudadano en los hechos.

SEGUNDO: Se ACUERDA el cese de las Medidas de Coerción Personal que pesan sobre el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 LOPNNA, que fueran dictadas en fecha 23/07/2013, por este Tribunal en función de Juicio.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Los Teques, a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

YONATHAN MUSTIOLA FONSECA

LA SECRETARIA

ABG. MARIELYS ROJAS

En la misma fecha que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELYS ROJAS


YMF/MR/Y. Mustiola.
Causa Nº 1J-317-2011