REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1U-1140-13
JUEZ UNIPERSONAL: FRANCISCO JAVIER LARA.
SECRETARIA: YELITZA SUAREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: OMAR JIMENEZ
DEFENSA PÚBLICA: ISIDRO HAMILTON
ACUSADO: ROGER ARISTIDES ROJAS VELTRI

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio fundamentar sentencia en la causa seguida contra del acusado ROGER ARISTIDES ROJAS VELTRI, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22-01-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.589.840, de profesión u oficio motorizado de la Alcaldía Brión, hijo de Fatima Veltri (v) y de Roger Alberto Rojas (v), residenciado en la población de Acarigua, calle Real, casa S/N, color azul, frente al Ambulatorio Rural de Acarigua, Municipio Brión, estado Miranda, quien resulto ABSUELTO por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL
JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En la audiencia oral iniciada por este Despacho el día 20 de Febrero del presente año, el abogado OMAR JIMENEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Octavo de Juicio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura de la siguiente manera: “…En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en representación del Estado y actuando de buena fe, En este acto el Ministerio Público presenta formal acusación en contra del acusado ROGER ARITIDES ROJAS VELTRI, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, demostrará el Ministerio público el acusado fue la persona que en fecha 04-04-2012 cuando funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaban recorrido en el sector de Acarigua calle Real Municipio Brión, en la vía publica avistan al imputado y otros sujetos, quienes al ver la comisión policial prenden veloz huida en diferentes direcciones, en donde el imputado de auto decide introducirse en su vivienda, para despistar a los funcionarios pero estos funcionarios lo persiguen y consiguen dos testigos transeúntes del sector, y se introducen en dicha vivienda, y avistan que el ciudadano suelta un objeto en el piso de una habitación, al ver esto someten al ciudadano en cuestión, y luego de esto realizan un revisión en dicho inmueble logrando ubicar en una habitación sobre el piso un envase de metal en forma cilíndrica contentivo de material sintético de color blanco, una vez abierto este envase en su interior se localiza cuatro (04) envoltorios de material sintético de color negro, estos atados en su único extremo y al abrir uno de los envoltorios se observa que contiene restos vegetales de presunta droga, continuando la inspección al domicilio, en una habitación anexa a la donde se localizo lo antes mencionado debajo de un mueble (peinadora), se localizo un envoltorio de forma rectangular de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco con letras de color amarillo recubierto con cinta adhesiva transparente el cual al ser abierto por uno de sus extremos se determina que en su interior hay restos de vegetales de presunta droga, en vista de esta situación los funcionarios actuantes realizan la aprehensión en flagrancia de este ciudadano, la sustancia incautada en este procedimiento fue sometida a experticia química y botánica realizando positiva para marihuana, el Ministerio público demostrará a través del testimonio de los funcionarios policiales y los medios de pruebas promovidos, la responsabilidad penal del hoy acusado, por ello no me queda más que señalar que el Ministerio público coadyuvará al tribunal a los fines de lograr la comparecencia los funcionarios actuantes, es todo”.

Por su parte la Defensa Publica Dr. ISIDRO HALMINTON, manifestó al tribunal lo siguiente: “como punto previo la defensa solicita una medida menos gravosa en virtud de que este juicio fue aperturado en una oportunidad siendo interrumpido por causas imputables a mi defendido y al estado mi defendido tiene todo el de que se conozcan todos los hecho que ocurrieron el año pasado esta solicitud lo baso conforme en el articulo 424 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, ahora bien sobre los hechos que narra la representación fiscal la defensa hace alusión que si bien es cierto que el Ministerio Publico realizo una investigación que los hechos de ilesa humanidad se violan los derechos a la libertad, este proyecto que también protege la inviolabilidad del hogar conforme a la constitución de la republica bolivariana de Venezuela los funcionarios violan esta norma, para que un funcionario pueda ingresar a un inmueble tiene dos excepciones como bien señalada el ministerio Publico los funcionarios una vez que ven que mi defendido dio veloz carrera y ingreso a una vivienda, el objetivo que señala el legislador es que los funcionarios aprehender a mi defendido si ellos tenían la sospecha que en esa residencia había sustancias estupefacientes y psicotrópicas lo correcto era que acordonaran el lugar informaran al Ministerio publico y solicitaran la visita domiciliaria esos funcionarios dejaron la casa revuelta la abuela de mi defendido una señora mayor vio como los funcionarios ingresaron violando los articulo del 1rticulo 196, 197 y 198 del texto adjetivo, el funcionario tiene que apegarse al ordenamiento jurídico no violando el procedimiento de la manera correcta por ende ellos tenían que ingresar únicamente a la aprehensión del mi defendido no hacer un allanamiento por ende estos tipos de delito los funcionario saben cual es el procedimiento por estos delitos tienen que ser combatidos pero que de una forma haciéndose dentro del marco constitucional no violentando un derecho para garantizar otro, por cuanto suele suceder funcionarios que practican un funcionario y acercamos la realizada es que efectivamente va haber una incongruencia en lo que practicaron los funcionarios y lo que manifestaran los testigos que vendrán a este Tribunal, ya hubo una violación de los derechos ya que fue un procedimiento irrito y estoy seguro que este juzgador con todos sus principios en los cuales este juzgador esta investido y esa valoración de prueba y sus máximas experiencias podrá hacerse una cereza de lo que realmente sucedió ese día teniendo una respuesta y un control social de la acusación de la cual fue admitida y visto que estos delitos tiene mayor celeridad ya que se tratan delitos de ilesa humanidad por ende solicito una medida menos gravosa a la solicitada por la representación fiscal, de igual manera y visto que son pocos los órganos de prueba promovidos en el presente caso la defensa en aras del debido proceso puede dar celeridad a su comparecencia y visto que mi defendido ha estado detenido hace un año y visto la situación carcelaria y visto la exposición de motivos que hace el ejecuto en relación a la reforma del código orgánico Procesal penal, y visto el fin supremo conforme al artículo 13 del texto adjetivo y por ende solicito una medida menos gravosa y visto que es un juicio corto ratifico la solicitud para que mi defendido pueda tener nuevamente su derecho de libertad”, es todo.”.


II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oír la exposición realizada por las partes, funcionario policial, testigos, acusado y Fiscalía en la audiencia de continuación del Juicio Oral y Público, de fecha 25/03/2013, 15/04/2013, 06/05/2013, 03/06/2013, 10/07/2013, 19/08/2013 y 22/08/2013, este juzgador considera que lo único que demostró el Ministerio Público fue que el día 04 de Abril de 2012, fue detenido el ciudadano ROGER ARISTIDES ROJAS VELTRI, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Higuerote, cuando se encontraban recorrido en el sector de Acarigua calle Real Municipio Brión, en la vía pública avistan al imputado y otros sujetos, quienes al ver la comisión policial prenden veloz huida en diferentes direcciones, en donde el imputado de auto decide introducirse en su vivienda, para despistar a los funcionarios pero estos funcionarios lo persiguen y consiguen dos testigos transeúntes del sector, y se introducen en dicha vivienda, y avistan que el ciudadano suelta un objeto en el piso de una habitación, al ver esto someten al ciudadano en cuestión, y luego de esto realizan un revisión en dicho inmueble logrando ubicar en una habitación sobre el piso un envase de metal en forma cilíndrica contentivo de material sintético de color blanco, una vez abierto este envase en su interior se localiza cuatro (04) envoltorios de material sintético de color negro, estos atados en su único extremo y al abrir uno de los envoltorios se observa que contiene restos vegetales de presunta droga, continuando la inspección al domicilio, en una habitación anexa a la donde se localizo lo antes mencionado debajo de un mueble (peinadora), se localizo un envoltorio de forma rectangular de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco con letras de color amarillo recubierto con cinta adhesiva transparente el cual al ser abierto por uno de sus extremos se determina que en su interior hay restos de vegetales de presunta droga, en vista de esta situación los funcionarios actuantes realizan la aprehensión en flagrancia de este ciudadano, en el transcurso del Juicio Oral y Público, el Ministerio Público no pudo demostrar que el acusado de autos haya desplegado dicha conducta delictiva, toda vez, que los dos testigos en el presente procedimiento fueron contestes en afirmar que los funcionarios policiales ya se encontraban adentro de la casa y posteriormente fue que lo llamaron para que participaran como testigos, que nunca le fue puesta a la vista la presunta droga incautada y que le levantaron el acta y luego los mandaron para sus casas, por lo cual no corroboraron lo dicho por los funcionarios actuantes, lo cual no es suficiente para inculpar a los acusados, tal y como lo ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 225 de fecha 23/06/04.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

Declaración del ciudadano VELTRI MARIO SALOMON GEREADO, titular de la cedula de identidad Nº 21.254.546, quien expone: allnaron mi casa entraron a mi cada unos funcionarios cuando llegaron yo estaba viendo la television me apuntaron y mi hermano se estaba bañando y luego entraron a la segunda planta de mi casa ellos subieron y como a los quince minutos subieron los testigos los funcionarios le dieron una cachetada a mi hermano y mi hermnano decia que los funcionartios los habian sembrado. Es todo. A preguntas de la defensa respondio: los testigos no esetaban con los policiaas cuando entraron a mi casa los funcionarios lo llamaron a los quince minutos, cuando los funcionarios llegaron yo estaba viendo la television, si conozco a los testigos son vecinos, los testigos no entraron con los fucnionaruios llegaron a los quince minutos y le dijeron que si no entraban ina a ir presos, los funcionarios me esposaron y siguieron revisando la casa, entrando a mi casa esta la escalera la escalera esta a mano derecha, mi casa tiene dos plantas en esa planta hay tres cuartos un porche, abajo hay un porche dos cuartos la cocina comedor, los funcionarios estaban uniformados y habia una funcionaria de la guardia y del CICPC, el funcionario de la guardia estaba vestido de verde, los fucnionarios estaban en cuatro patrullas y cinco motos d ela guardia, mi hermano trabaja en proteccion civil, no se si mi hermano ha estado preso, cuando llegaron los funcionarios estaba mi abuela, no se si otros vecinos se dieron cuenta del procedimiento, los funcionarios no nos llevaron a revisar la casa, yo estaba en la sala y los funcionarios llegaron no dijeron nada no nos mostraron ninguan orden en ningun momento, ni mi abuela y yo firmamos nada ni mi hermano, no nos dijeron nada de porque estaban en la casa eran como 40 funcionarios ingresaron como 15 funcionarios los demas se quedarton afuera, en mi casa vivimos mi mama, mi abuela mi hermano mi hermana y yo. Es todo. A preguntas de la Fiscalia respondio: No se a que hora fuue se que fue en la mañana, no estaba oscuro cuando llegaron los funcionarios mi hermano estaba en el baño, ellos abrieron la puerta y entraron como no tenia cerradura no tenia segura por eso entraron los funcionarios, ellos abreron la puerta y entraron, la puerta es de hierro con rejas estaba abierta la ùerta esta unida con la reja, la persona detenida es mi hermano, hay vivimos mi mama mi abuela mi hermana, a esa hora estaba mi abuela nada mas, los funcionarios me llevaron detenido ellos me soltaron como a la hora ellos me llevaron al CICPC de Higuerote, el uniforme del CICPC era una chemis negra, unos con chaleco con el logo del CICPC, cuando llegaron los funcionarios me vieron a mi primero, cuando me espòsaron subieron a la segunda planta y a los 15 minutos los testigos calculo yo, cuando mki hermano eschucho la bulla salio mi hermano yo vi cuando lo esposaron a el lo agarran subiendo la escalera, nos subieron a nosostros y luego a los testigos no vimos cuando los testigos revisaron la casa con los testigos, mi abuela estaba lavando y los funcionarios no le dijeron nada, no vi lo que los funcionarios incautaron. Es todo.
Declaración de la ciudadana PINTO OPFIEL MAITEE, titular de la cedula de identidad Nº 10.577.376, a quien se le tomo juramento de ley conforme a lo establecido en el articulo 242 del Codigo Penal, quien expone: Ese dia yo estaba en la bodega de al lado de mi casa y vi una cantidad de PTj y vi cuando llegaron los funcionarios y entraron a la parte de arriba de la casa los testigos estaban afuera, ese es un muchacho tranquilo tiene sus fallas pero en la forma en que los funcionarios llegaron despues de que llevaron a los muchachos y al muchachito menos uno de los funcionarios saco una silla y se sento, Es todo. A preguntas de la defensa respondio: Los testigos estaban en la bodega sentdaos cuando los llamaron, eso ocurrio en la mañana, no se examente la hora, habian como mas de diez funcionarios unos en camioneta y otros en moto no se de que cuerpo policial, los testigos estaban afuera de la vivienda los testigos entyraron cuando los funcionarios estaban arriba de la casa, yo conozco a los testigos uno de ellos es vecino, ellos estaban nerviosos a uno le dijeron que si no iba ser testigo lo iban a meter presos, los testigos en la bodega porque uno se la pasa hay despues de hacer sus cosas y uno de los testigos vive hay ellos estaban hablando cuando llegaron los funcionarios, de la bodega se ve hacia el porche de la casa, yo conozco la casa he entrado a la parte de abajo, se puede ver porque la casa tiene reja, yo estaba al frente de la casa cuando ocurrieron los hechos, resultaron detenidos en esa casa los dos hermanos. Es todo. A preguntas de la Fiscalia respondio: Yo no entre a la casa vi cuando entraron a la casa los policias no vi lo que incautaron los funcionarios porque yo no entre. Es todo.

Declaración de la ciudadana AURA VIRGINIA IZAGUIRRE GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.849.329, edad: 86 años, profesión u oficio: del hogar, quien declara de conformidad con el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que es abuela materna del acusado, quien expone: “... Yo estaba ese día en la parte de atrás de la casa, y alrededor de la cocina senti una voces extrañas y cuando sali hacia allá, vi unas personas que estaban subiendo para la parte alta, eran como tres (3), entraron revisaron y bajaron, y después que revisaron buscaron una personas que estaban cerca, siempre hay personas curiosas y esa personas que subieron y bajaron hablaron con los señores y se lo llevaron para arriba hicieron lo que quisieron, unos dias antes habia un rumor que unos familiares iban para carnaval de paseo a la casa, mi nieta que tiene veinti pico años revisaron donde duerme mi sobrino y no entrcontraron nada, los ptj dicen y que encontraron no se que en la casa, traian una cajita azul era algo raro, decian que eso lo encontraron arriba y eso mentira, si es algo como droga ello lo sembraron en mi casa no hay eso, otra cosa cuando senti las voces raras detrás de la casa veo a las personas en la puerta de hierro, no estaba trancada, entonces ellos se metieron, nunca los había vista hicieron lo que les dio la gana, le digo ser Juez hace poco me dio un ACV, y pues se me va las idea, entraron si decir nada hicieron lo que les dio la gana, los años que tengo se que cuando van hacer un allanamiento en el hogar, deben llevar una orden de un tribunal y ante esa orden uno tiene que quedarse callada la boca, entraron como “Ganado en Potrero”, no dijeron ni conpermiso ni nada, es un poco desagradable, esa situación Es todo. A preguntas de la Fiscalia respondio: “.... Ese procedimiento fue como como a las 9:00 de la mañana del 04 abril de 2012, mi casa es casa de gente pobre, tiene dos pisos y uno mas que esta sin construir, ellos subieron yo no puedo subir las escalera por mi estado fisico, vivo con mi hija que tiene tres de hijos y uno que esta preso, Mario que figura por alli, Laura, Mario y Roger, cuando entraron las personas no conversaron conmigo hablaron conmigo después que registraron, Roger estaba llegando, él se estaba lavando las manos, aunque yo no lo vi, los funcionarios no me dijeron una palabra del porque se lo llevaron detenido, se lo llevaron junto con Mario, siendo Mario menor de edad, yo me fui me senti bastante mal, fui a la PTJ para buscar a Mario, no nos dijeron nada, creen que uno no es un ser humano, los funcionarios llevaban algo extraño, ellos bajaron disimuladamente vi a uno que traia una cajita que estab arriba, no me dijeron que tenia la cajita. Es todo. A preguntas de la defensa respondio: “....Me encontraba en mi casa esta sola, en el aspecto que Mario estaba durmiendo, pero al llegar ellos Mario desperto y e staba viendo la televisión, Roger venia por la carretera estaba en el baño afeitandose, no habia nadie más en la casa, no senti a Roger pero el paso al baño, de inemdiato cuando Roger paso al baño llego la comisión policial, observe 3 funcionarios en mi casa no le vi la cara, tengo perdida de recordar la figura de la cara, subieron tres (3) cuando senti que habia voces raras, subieron sin nada, jurungaron todo la ropa limpia, volvieron todo un desastres, ellos estaban vestidos con pantalones, no con flu, uniformado no estaban, no le vi el carnet, ellos llegaron bien feo, eso es una población rural, llegaron alli como un ejercito de funcionario que fueron allanar mi casa, y allanaron dos más, no se si estaban solas, como esa experiencia no habia tenido. Cuando llega una carro y se mete los vecinos se pone avistados y llegaron unos comentarios desagradable, uno interrogaba a Roger y Mario lo estaba interrogando Luis Revilla, y Roger le dijo a Mario esa droga no es mia, el Sr. Revilla le dio una cachetada, y por Dios somos seres humanos no somos animales, los funcionarios subieron directamente sin decir nada, dentro de la casa, los vi después que llamaron como testigos la gente que se aglomera, tienen que ser curiosos para saber que pasa, eran unos muchachos que sentaron en la acera, hubo uno que le dijeron que funguiera como testigos, uno de los funcionarios le dijo que iba a ser testigo y que sino le dijo que se iba embromar, como dueña no me mostraron ninguna orden de allanamiento, como dueña no me avisaron nada. Es todo.

En fecha 17 de Junio de 2013, se incorporo para su lectura por parte del Ministerio Publico la experticia química n° 9700-130-3810, suscrita por los funcionarios expertos CESAR ESPAÑOL ADAMES Y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, Cursante al folio 169 de la primera pieza.

Declaración del ciudadano PINTO MACHADO AUGUSTO RAFAEL quien expone: me encontraba haciendo un favor a un señor al lado de donde hubo hubo el allanamiento, ya cuando me venia a la casa llegaron los funcionarios llegaron a la casa del me negué de ser testigos, pero me aplicaron un articulo y accedí, comenzaron y dicen ellos que encontraron un paquete redactaron el informe y después le di el numero de cedula A preguntas formuladas por la Fiscalía respondió: eso fue el 4 de abril del año pasado, mas o menos, el año antepasado como a las nueve y pico de la mañana, en higuerote pueblos adyacentes, si es del pueblo, se llama roger, yo lo vi pero después que me llevaron a su casa como a las 9 de la mañana, los funcionarios me llevaron a la casa del señor, ingrese a la casa porque los funcionarios me llevaron, cuando yo entre me dijeron párate aquí en una esquina y empezaron a registrar un cuarto yo vi el paquete pero no se si era droga, empezaron a sacar corotos camas, los funcionarios los que estaban ahí, del pueblo, estaba trabajando en como de salvavidas, bastante tiempo de toda la vida desde que estaba pequeño, con su mama su abuelo y sus hermanos, eran varios no los conté, de la sede de higuerote, la guardia, el cicpc, fue lo que vi pero bastante, lo tenian sentado en una silla en el pasillo y después lo llamaron para otro cuarto, me quede con 6 funcionarios, yo subí las escaleras al ultimó cuarto, lo tenían arrinconados los funcionarios entraron primero.
A preguntas formuladas por la defensa respondió: al frente de la casa me encontraba yo, llegaron en la esquina me quede sentado y salio el hermano de el y se asomo en la reja y ellos le dijeron que abrieron la puerta y subieron y empezaron, después que bajaron, ellos me llevaron de testigo cuando ellos me llevaron, otro funcionario estaba con el, en su cuarto ellos pasaron a otro cuarto, duro como 2 horas, como un cuarto empezaron a revisar y la sacaron, dijo un funcionario mira lo que esta aquí, el otro testigo estaba conmigo.
Declaración del ciudadano PINTO CURVELO PEDRO ANTONIO quien expone: yo estaba sentado fuera de mi casa llegaron unos funcionarios me llamaron y me dijeron para que sirviera de testigo, como a la media hora nos llamaron entramos y subimos a la parte de arriba, ellos comenzaron a buscar y consiguieron en un pote de pirulin encontraron algo ahí siguieron buscando y consiguieron como una panelita como de tamarindo y le preguntaron al muchacho que si era suyo y el le dijo que no, bajamos aguantense un rato aquí dijeron los funcionarios, nos tomaron los datos y luego nos fuimos cada quien para su casa, a preguntas formuladas por la Fiscalia: un miércoles santo, un dia miércoles, fue el año pasado aricagua, el muchacho que estaba hace rato, somos primos, casa de dos pisos, nosotros subimos hacia arriba, los conozco desde que estaba muchacho, trabajaba de guardianes, no estaba pendiente de hora, eran como 4 cositas como del tamaño de un cubito no puedo decirle que era porque nunca en mi vida he visto eso, el otro era como tamarindo no se que eso, el vive ahí con su abuela con su hermano, era ptj, no se, es pueblo tiene una sola calle, la calle real de aricagua, menos de 20 metros, no la he medido 10 metros, A preguntas formuladas por la defensa contesto: estaba en las afueras de mi casa, el que vino a declarar estábamos hablando ahí los 2, y vi que llego la policía y pasaron por la calle, estaba sentado de entrar no lo vi, yo estaba sentado con mi primo, yo no vi entrar a los policias estaban en la parte de adentro, los policias si estaban abajo en la parte de adentro no lo vi. a el.
De las anteriores declaraciones se evidencia que los funcionarios policiales, realizaron un allanamiento a una vivienda donde se encontraba el hoy acusado, evidenciándose lo mismo en las deposiciones realizadas por los testigos, los cuales fueron contestes en que fueron coaccionados para participar como testigos en el presente procedimiento, así como que los objetos de interés criminalísticos no le fueron mostrados, lo que hubo en la vivienda del ciudadano ROGER ARISTIDES ROJAS VELTRI, fue una violación de morada, aunado de ser un procedimiento completamente viciado. Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica, no es suficiente para determinar la responsabilidad de los hoy acusados del hecho que intenta imputarle el Ministerio Publico, solo la incautación de unos objetos de interés criminalístico.

Declaración del Fiscal 28 de Juicio del Ministerio Público abogado OMAR JIMENEZ, quién manifestó el día de la continuación del Juicio Oral y Público, entre otras cosas lo siguiente: “Ciudadano Juez esta representación Fiscal prescinde en este acto de las declaraciones de los ciudadanos LUIS REVILLA, LANDAETA NELSON, VARGAS FELIPE, MORENO JOSE, LIENDO EDWIN, BORGES HECTOR, RODRIGUEZ ALDREIS, CIRO HIDALGO, SANCHEZ ANGELO, ORANGEL BARRERA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, con respecto a los expertos el Ministerio Público prescinde de las declaraciones de ellos, toda vez que la prueba documental como son las experticias se valen por sí mismas, conforme a la sentencia N° 406 emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Penal de fecha 02/11/04, con ponencia de la magistrada Rosa Mármol de León y la sentencia N° 277 expediente C10-149 de fecha 14/07/10 con ponencia del magistrado Héctor Coronado, la cual señala que la declaración de los funcionarios no es suficiente para demostrar responsabilidad penal.

Se escucho la declaración realizada por la Defensa Publica abogado ISIDRO HALMINTON, quién manifestó el día de la continuación del Juicio Oral y Público, entre otras cosas lo siguiente: “Esta defensa no se opone a lo solicitado por el Ministerio Público…

Se escucho la declaración del ciudadano ROGER ARISTIDES ROJAS VELTRI, quien expuso: “Soy Inocente.”

Se escucho la declaración realizada por el Fiscal 28 del Ministerio Público abogado OMAR JIMENEZ, quién manifestó el día de la continuación del Juicio Oral y Público, para sus conclusiones: “buenas tardes las partes presentes, el ministerio publico comparece antes este juzgado en la oportunidad de presentar la discusión final y cierre del debate de la presente causa, todo esto con fundamento a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal penal, Es el caso señor juez que en fecha 04-04-2012 cuando funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizaban recorrido en el sector de Acarigua calle Real Municipio Brión, en la vía publica avistan al imputado y otros sujetos, quienes al ver la comisión policial prenden veloz huida en diferentes direcciones, en donde el imputado de auto decide introducirse en su vivienda, para despistar a los funcionarios pero estos funcionarios lo persiguen y consiguen dos testigos transeúntes del sector, y se introducen en dicha vivienda, y avistan que el ciudadano suelta un objeto en el piso de una habitación, al ver esto someten al ciudadano en cuestión, y luego de esto realizan un revisión en dicho inmueble logrando ubicar en una habitación sobre el piso un envase de metal en forma cilíndrica contentivo de material sintético de color blanco, una vez abierto este envase en su interior se localiza cuatro (04) envoltorios de material sintético de color negro, estos atados en su único extremo y al abrir uno de los envoltorios se observa que contiene restos vegetales de presunta droga, continuando la inspección al domicilio, en una habitación anexa a la donde se localizo lo antes mencionado debajo de un mueble (peinadora), se localizo un envoltorio de forma rectangular de regular tamaño, elaborado en material sintético de color blanco con letras de color amarillo recubierto con cinta adhesiva transparente el cual al ser abierto por uno de sus extremos se determina que en su interior hay restos de vegetales de presunta droga, en vista de esta situación los funcionarios actuantes realizan la aprehensión en flagrancia de este ciudadano, en ese sentido en relación a los hechos debatidos en juicio debemos considerar que efectivamente estamos en presencia del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, Sin embargo tomando en consideración la deposición de los Testigos quienes son coincidentes en afirmar que los funcionarios se encontraban ya adentro antes de hacer el allanamiento, no le fue mostrada la sustancia incautada y contradiciendo todo lo dicho por los funcionarios actuantes, corresponde al ministerio publico solicitar absolución del ciudadano hoy acusado de conformidad al artículo 348 del Código Orgánico procesal Penal por no existir el cúmulo de pruebas o indicios necesarios contra el ciudadano acusado, Es todo

Se escucho la declaración realizada por la Defensa Publica abogado ISIDRO HALMINTON, quién manifestó el día de la continuación del Juicio Oral y Público, para sus conclusiones: “visto lo expuesto por la representación fiscal esta defensa se adhiere a la petición ya se encuentra ajustada a derecho ya que mi representado en INOCENTE de lo que se le acuso Es todo.


Este Tribunal, luego de escuchar a los funcionarios, testigos y a los acusados que comparecieron al juicio, quien aquí decide, considera que durante el debate no hubo el cúmulo de pruebas necesarias para determinar la culpabilidad y por consiguiente responsabilidad penal de los acusados ROGER ARISTIDES ROJAS VELTRI, toda vez que sólo está el dicho de los funcionarios, ya que los testigos no corroboraron en este Juicio Oral y Público que el acusado de autos haya tenido la sustancia ilícita,así como los otros objetos de interés criminalístico, por lo que no se le puede vincular los hechos que nos ocupa, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es aplicar el principio in dubio pro reo donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado, asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 225 de fecha 23/06/2004, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en tal sentido, siendo que el Ministerio Público no pudo demostrar que el acusado ROGER ARISTIDES ROJAS VELTRI, hayan sido el autor del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultacion, se Absuelve de la imputación ejercida en su contra, de conformidad con el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ROGER ARISTIDES ROJAS VELTRI, plenamente identificado en autos, de la acusación fiscal por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA el cese de las medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano ROGER ARISTIDES ROJAS VELTRI, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento. En Guarenas a los 10 días del mes de Septiembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

FRANCISCO JAVIER LARA.


LA SECRETARIA

YELITZA SUAREZ.
1U-1140-13
FJL/YS