CAUSA N° 1U-986-12
JUEZ UNIPERSONAL: FRANCISCO JAVIER LARA.
SECRETARIA: YELITZA SUAREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILMER CABELLO
DEFENSA: LARA NARCISO RAFAEL Y HALMINTON ISIDRO
VICTIMAS: CASTRO ESTHERFANIE, VIERA FLORIMAR Y EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: LARA A. JONNER R. Y RODRIGUEZ T. YOHANY ALEXANDER

Corresponde a este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio fundamentar sentencia en la causa seguida contra de los acusados LARA ACEVEDO JONNER RAFAEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 11/10/1987, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.856.572, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Narciso Lara (v) y de Jenny Acevedo (v), residenciado en Urbanización 27 de Febrero, Bloque 09, piso 03, apto 03-03, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, y RODRIGUEZ TERAN YOHANY ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, nacido en fecha 06/05/1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.669.404, de profesión u oficio Taxista, hijo de Yolanda Terán (v) y de Jesús Rodríguez (v), residenciado en Urbanización 27 de Febrero, Bloque 09, piso 09, apto 09-06, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, quienes resultaron ABSUELTOS por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 y el artículo 218. 1 ambos del Código Penal (en relación al acusado RODRIGUEZ TERAN YOHANY ALEXANDER), y los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, el artículo 218. 1 y el articulo 277 todos del Código Penal (en relación al ciudadano LARA ACEVEDO JONNER RAFAEL) a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL
JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En la audiencia oral iniciada por este Despacho el día 26 de Febrero del presente año, el abogado WILMAN MEDINA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura de la siguiente manera: “ En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en representación del Estado y actuando de buena fe, En este acto el Ministerio Público presenta formal acusación en contra de los acusados RODRÍGUEZ TERÁN YOHANY ALEXANDER y LARA ACEVEDO JONNER RAFAEL, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en los artículos 458 en relación con el artículo 83, 218.1 ambos del Código Penal (en relación al acusado RODRÍGUEZ TERÁN YOHANY ALEXANDER) y los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 458 en relación con el artículo 83, 218.1 y 277 todos del Código Penal (para el acusado LARA ACEVEDO JONNER RAFAEL), demostrará el Ministerio público que los acusados fueron las personas que en fecha 20/12/11 las víctimas VIERA PINI FLORIMAR ANAROSA y ESTHEFANIE GABRIELA CASTRO APOLINAR, se encontraban en el sector Los naranjos de Guarenas específicamente cerca del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ellas manifestaron que una vez en el lugar se para un vehículo al lado de ellas al parecer habían unas personas que sabían que ellas llevaban una cantidad de dinero, el sujeto del vehículo Volswagen se baja del vehículo LARA ACEVEDO RAFAEL desenfunda un arma de fuego y las despoja de un bolso un celular y emprenden la retirada del sector, la ciudadana VIERA PINI FLORIMAR corre al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le manifiesta esta ciudadana el hecho ocurrido le indica las características del vehículo en el cual se desplazaban los sujetos esta se monta en la unidad radio patrullera y la misma víctima le hace el señalamiento del vehículo en el cual se desplazaban los sujetos, le dan la voz de alto no haciendo caso omiso y emprendiendo la huida los funcionarios lograron darle alcance a la altura de los 2 puentes de la pista Norte cuando le hacen la inspección corporal le incautan a LARA ACEVEDO JONNER RAFAEL un arma de fuego perteneciente a la alcaldía de Plaza y él se identifica como funcionario de Policía de Plaza y a RODRÍGUEZ TERÁN YOHANY ALEXANDER le incautan del pantalón un celular, además les incautan las pertenencias de las víctimas, por lo que el Ministerio Público procedió a presentar el correspondiente escrito de acusación, igualmente ratifica todas y cada una las pruebas promovidas en su debida oportunidad, en consecuencia el Ministerio Público en el presente debate demostrará la responsabilidad penal del hoy acusado desvirtuando para ello la presunción de inocencia que lo cobija y solicitar la condena correspondiente.”

Por su parte la Defensa Publica Dr. ISIDRO HALMINTON, manifestó al tribunal lo siguiente: “ Esta defensa después de oída la exposición del Ministerio Público niega rechaza y contradice los expuesto por el Ministerio Público debido a que la presuntas víctimas reconocen a mi defendido como autor del hecho, en el expediente reza que ellas no vieron a mi defendido, en cuanto al teléfono celular encontrado a mi defendido no les pertenece a ninguna de las víctimas por lo que no es ningún elemento de interés criminalístico, es necesario traer a la víctimas porque ellas en su exposición pueden aclarar cómo se suscitaron los hechos, por otra parte la defensa hizo un descargo que fue rechazo por el 3erod e control manifestando que era extemporáneo y ese descargo lo discutiremos en el transcurso del juicio,”

Por su parte el Defensor Privado Dr. LARA NARCISO RAFAEL, manifestó al tribunal lo siguiente: “ Como punto previo debo exponer que la exposición del Código Orgánico Procesal Penal por su carácter humanista consagra el principio de afirmación de libertad y el principio de inocencia, no existen suficientes garantías por parte del estado para garantizar la vida de los detenidos en cualquiera de las fases, en este momento se encuentran cumplidos los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido ha demostrado que tiene arraigo en el país, tiene una familia sólida, es por lo que solicito a este Juzgado la imposición de una medida menos gravosa, en cuanto a la acusación presentada en su oportunidad por la vindicta pública la niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, y ratifico el escrito de descargos presentado en su debida oportunidad ,” es todo.
Seguidamente el ciudadano Juez señala lo siguiente:” Oída la solicitud de la Defensa Privada este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, ya que conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal de imponerse la pena superaría por los delitos por los cuales el Ministerio Público imputa superaría el límite de los 8 años por lo que se cumple con los requisitos de los artículos 236. 237 y 238 y dado que el objetivo del Juicio es la realización del Juicio Oral y Público, razón por la cual declara revisada la medida y acuerda mantenerla, es todo.”

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Luego de oír la exposición realizada por las partes, funcionario policial, testigos, acusado y Fiscalía en la audiencia de continuación del Juicio Oral y Público, de fecha 13/03/2013, 03/04/2013, 24/04/2013, 20/05/2013, 05/06/2013 , 19/06/2013, 04/07/2013, 08/07/2013, 22/07/2013 y 05/08/2013, este juzgador considera que lo único que demostró el Ministerio Público fue que el día 20 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, fueron detenidos los ciudadanos RODRIGUEZ TERAN YOHANY Y LARA ACEVEDO JONNER RAFAEL, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, quienes al ser informados del robo de las ciudadanas VIERA PINI FLORIMAR ANAROSA Y ESTHEFANIE GABRIELA CASTRO APOLINAR, proceden con la mencionadas ciudadanas a buscar el vehículo donde iban dichos ciudadanos logrando darle alcance cerca de los semáforos de la entrada de los Naranjos, Guarenas, Estado Miranda, seguidamente los funcionarios le solicitan al conductor del vehículo marca Volkswagen, modelo vento, tipo sedan, color blanco, año 1994, placas MCD06N , que parara su marcha, no acatando dicha orden, por lo que se genero la persecución, logrando los funcionarios darle alcance a dichos ciudadanos en el sector los dos puentes, dirección hacia Guatire, donde proceden a realizarle la inspección corporal a los ciudadanos logrando incautarle al ciudadano LARA ACEVEDO JONNER RAFAEL, un arma de fuego, tipo Pistola, marca SIG-SAUER, Modelo P-226, serial N° U-546243, color negro, empuñadura color negro, calibre 9mm, con inscripción donde se lee: Alc. Mcpio, Plaza . Estado Miranda, con su respectivo cargador contentivo de 7 balas sin percutir, así mismo al ciudadano RODRIGUEZ TERAN YOHANY, se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón que portaba al momento de la aprehensión un teléfono celular marca UT, color negro y azul, y así mismo logran incautar del vehículo varios teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, en el transcurso del Juicio Oral y Público, el Ministerio Público no pudo demostrar que los acusados de autos hayan desplegado dicha conducta delictiva, toda vez, que los dos testigos en el presente procedimiento fueron contestes en afirmar que los referidos acusados no fueron las personas quienes las habían Robado, por lo cual no corroboraron lo dicho por los funcionarios actuantes, lo cual no es suficiente para inculpar a los acusados, tal y como lo ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 225 de fecha 23/06/04.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

En fecha 03-04-2013, se escucho la declaración de la victima ciudadana CASTRO APOLINAR ESTHEFANIE GRABIELA, titular de la cedula de identidad Nº 20.823.184. quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y expone:” Yo vengo con mi prima subiendo íbamos para donde mi hermana y cuando estamos llegando a la casa se paró un carro blanco y le pidió que le diera todo y mi prima le dio los teléfonos al chamo que se bajo del carro. Es todo A preguntas de la Fiscalia respondió: eso ocurrió a las 08:00 de la noche eso fue casi llegando por la casa en los naranjos en la zona 4, mi prima se llama Ana Rosa mi prima venia de donde mi hermana a mi me quitaron un teléfono y un monedero y 1000 bolívares a mi prima le quitaron el bolso, nosotros veníamos subiendo y el carro venia bajando yo vi al que se bajo del carro no vi al que se quedo adentro del carro el que nos robo tenia un suéter negro y un blueelin y gorra era como trigueño no era tan alto ni tan bajito, nos dijo que el diéramos todo, el carro era blanco no se la marca, era pequeño, el arma era negra grande, nosotras pusimos la denuncia en la PTJ y nos llevaron a Polimiranda, me entere que agarraron a las personas cuando me fueron a buscar y un policía nos enseño por su teléfono a varios hombres el policía nos nombro a esos dos a los que nos puso en el teléfono y nos dijeron que eran ellos dos no son las personas que están aquí detenidas en sala yo se lo dije a la fiscalia que estaba antes y que si decíamos eso nos iban a poner presas mi prima no vino hoy porque tenia examen, si nosotras le dijimos las características a los funcionarios de la persona que nos robo, yo creía que los que los policías nos mostraron habían sido porque tenia un suéter igual pero no eran ellos, el sitio era oscuro en una esquina donde ocurrieron los hechos, es todo. A preguntas de la defensa publica respondió: nosotros fuimos a poner la denuncia y cuando llegamos el policía que nos tomo la denuncia nos mostró la foto y nos dijo que ellos que habían sido los dos tenían suéter uno rojo y uno negro, los funcionarios nos dijeron que esas personas que nos mostraron en el teléfono habían sido los que nos robaron, las dos personas que se encuentran en sala no fueron las que nos robaron, es todo. Es todo. A preguntas de la defensa privada respondió: la foto que nos mostraron los policías me dijeron que habían sido los que nos habían robado, no los había visto antes sino en el teléfono. Es todo.
En fecha 03-04-2013 se escucho la declaración del funcionario policial, ciudadano NIÑO ESTANGA JOHAN VICENTE, titular de la cedula de identidad Nº 15.161.634, funcionario adscrito al Instituto autónomo de la Policía del Estado Miranda quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: El procedimiento en el cual quedaron dos aprehendidos a la altura de los naranjos una ciudadana nos abordo que había sido robada por unos sujetos en un vehiculo por ende llevamos a la ciudadana hacer un recorrido a la altura de la ínter comunal la ciudadana nos señalo un vehiculo parecido al que la había robado dándole alcance haciendo la aprehensión de dos ciudadanos y uno de ellos tenia un arma de fuego y los objetos de las ciudadanas, es todo.” A preguntas de la Fiscalia respondió: Aproximadamente a las 08 de la noche en Guarenas al final de la autopista, nos abordo una ciudadana que se encontraba en compañía de dos ciudadanas, ellas nos indico que minutos antes la habían despojados de su cosas nos dijo que era un vehiculo blanco, si fuimos con la persona que nos abordo hacer el recorrido por el lugar de los hechos ellos fueron detenidos en la autopista de Guarenas los hechos fueron en el sector 4 de los naranjos, los ciudadanos detenidos el conducto era un moreno de contextura gruesa y el otro bajito, le incautamos un arma de fuego de color negro beretta 9 milímetros, un arma reglamentaria de la policía de plaza, se le localiza al copiloto el era blanco y se le incauta un teléfono celular y antes de la aprehensión arrojaron por la ventana del vehiculo unos documentos personales de la ciudadana que nos intercepto, ellos se dieron a la fuga al momento de pedirle que se detuvieran dándose a la fuga siendo interceptados mas adelante no hubo intercambio de tiros, no le mostramos ninguna foto de los ciudadanos aprehendidos en ningún teléfono fuimos tres ciudadanos que realizamos el procedimiento yo era el conducto de la unidad, la aprehensión la realizaron los otros dos ciudadanos, yo no realice la inspección corporal lo hicieron los otros ciudadanos se que se incauto un monedero y unos teléfonos, el sitio es oscuro con la luz del poste, de donde fueron aprehendidos a donde lanzaron la documentación habían como 10, 15 metros, es todo. A preguntas de la defensa Publica respondió: tengo 9 años en la institución, solo realizamos la aprehensión de los ciudadanos mi institución sin apoyo de otros funcionarios de otro organismo, el detective Arias pedro se entrevisto con la victima no recuerdo bien las características de la victima, yo era el conductor de la unidad, el procedimiento lo trasladamos al despacho y son aprehendidos por la flagrancia en virtud de que la victima estaba con nosotras, la otra victima llego al despacho, el acta policial la realizo el detecte Arias Pedro, no le mostramos fotos por medio de teléfonos a la victimas de los presuntos agresores, el lugar de l suceso estaba medio iluminado, no recuerdo las características del vehiculo solo el color, el color del carro era blanco, a la altura del sentido Guarenas Guatire los sujetos arrojaron los documentos personales de las victimas en una curva al finalizar la curva, desde la unidad se podía visualizar al carro blanco, del lugar de donde ocurrieron los presuntos hechos al lugar de la aprehensión hay como no se bien la distancia en el recorrido íbamos poco a poco, del lugar de los hechos a donde los aprehendidos serán como 6 cuadras eso ocurrió como a las 07 o 08 de la noche, si a esa hora habían otros vehículos no recuerdo si habían otros de color blanco, los otros funcionarios eran Arias Pedro y la Rosa Eduardo, mientras ellos practicaban la inspección al vehiculo yo me encontraba con la victima, no recuerdo si la victima presencio la revisión del vehiculo, la victima señalo al vehiculo y a las personas las personas aprehendidas estaba dentro del vehiculo, no recuerdo si el vehiculo tenia papel ahumado, la victima siempre estuvo acompañada de mi persona, no recuerdo si la victima me manifestó las caracterizas de los aprehendidos, el conductor del vehiculo como trigueño a moreno, vi a los ciudadanos que aprehendieron mis compañeros a los ciudadanos los bajaron del vehiculo, si informamos a la central del comando del procedimiento a los ciudadanos aprehendidos los llevábamos en la unidad en la cual yo era el conductor, no recuerdo si la victima la llevamos en la misma unidad íbamos todos en la misma unidad los ciudadanos aprehendidos y la victima y los funcionarios. Es todo. No recuerdo la vestimenta de los ciudadanos aprehendidos. Es todo

En fecha 24-04-2013 se escucho la declaración de la victima ciudadana VIEIRA PINIO FLORIMAR ANAROSA, titular de la cedula de identidad Nº 25.221.900. quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y expone:” Mi prima y yo veníamos de casa de su hermano y cuando íbamos saliendo de la casa de paro un taxi blanco y salio un muchacho de un carro con un sueter una gorra y una capucha, se acerco hacia nosotros y nos pidió que le diéramos la cartera se la dimos, y yo baje hablar con los funcionarios y fuimos hacer el recorrido y en el semáforo de los naranjos vimos un taxi y los funcionarios les dijeron que se detuvieran y los aprehendieron y me llevaron a declarar y un funcionario me mostró una foto y me dijo que dijéramos que eran ellos. Es todo A preguntas de la Fiscalia respondió: se que fue en los naranjos en la zona 4 yo estaba con mi prima, íbamos para la casa, nos robaron el estacionamiento de la zona 4, las personas que nos abordaron uno estaba todo tapado y el otro no lo vio porque el taxi se paro abajo era un gordito, el siempre tuvo la capucha la gorda era morada, uno solo se bajo del carro me quito un bolsito tenia mis cosas y a mi prima le quitaron un teléfono, en el carro estaba el que iba manejando y el que nos robo, el vehiculo era un taxi blanco, el muchacho nos saco una pistola el que estaba tapado nos dijo que le diéramos nuestras cosas, después que nos robaron fui sola a la PTJ mi prima se quedo allí, no se como se llama el policía que esta afuera de la sala le dije que nos habían robado dos muchachos en un carro blanco y nos dijo que nos montáramos en la patrulla, y en el semáforo vimos el taxi y la policía les dijo que se pararan hubo disparos no se quien disparo se que los funcionarios dispararon al aire yo no les señale el vehiculo solo les dije a los funcionarios que era un taxi blanco, el taxi se paro en los naranjos en la ínter comunal con dirección a los dos puentes, iba a arrancar porque cambio la luz el taxi, los funcionarios abordaron a los sujetos que iban en el taxi uno de los muchachos que iba en el taxi era policía porque en el carro le encontraron su arma a mi me mandaron a quedarme en el carro yo me baje ciando tenían a los muchachos en el suelo, los funcionarios estaban revisando el vehiculo no vi lo que incautaron los funcionarios, los funcionarios no me dijeron lo que incautaron en el carro no había nada, no vi que sacara nada del vehiculo, no recuerdo las características del celular me lo regalo mi mama no recuerdo mi numero tenia dos meses con el teléfono era de color negro, estoy estudiando quinto año, eso ocurrió en la noche como a las nueve, mi prima se quedo allí y cuando me llevaron a declarar la buscaron a ella, ella estaba sola no tenia un niño en el momento y luego la vi como a las 11 de la noche y ella estaba con la bebe la bebe tiene 3 años, no me han amenazado y mi prima tampoco que yo sepa, es todo. A preguntas de la defensa publica respondió: no recuerdo nada del vehiculo, el hombre que nos robo tenia una capucha morada, una gorra y un sueter no le vi la cara, paso como de donde estaban los funcionarios y los aborde y abordaron a los sujetos paso como una hora, los funcionarios tenían un teléfono donde tenían las fotos de los muchachos y ellos nos dijeron que dijéramos que ellos eran, no había mas nadie cerca de donde nos robaron estábamos sola nosotras sola, a mi me quitaron el teléfono el bolso y la plata y a mi prima un teléfono y una carterita, no tenia mas nada en la cartera solo la plata el celular mi cedula y un teléfono, si vi que estaban revisando el vehiculo pero no se que encontraron los funcionarios, no observe nada, es todo. Es todo. A preguntas de la defensa privada respondió: eso paso como a las 9 o 10 de la noche, cuando me dirigí a los funcionarios que me habían robado me monte de una vez en la unidad y cuando íbamos como a Guarenas y en el semáforo de los naranjos los policías le dieron la voz de alto al taxi y los detuvieron los detuvieron como a las 10 de la noche no le ser decir la distancia de donde los detuviéramos adonde recogimos los objetos sé que es cerca no están lejos, no vi que arrojaran ningún objeto a la vía los sujetos, el sujeto que nos apunto estaban vestido con una gorra morada una capucha y un suéter, desde que me monte a poli miranda y llegan al semáforo en donde estaba el taxi trascurrió como una hora, en poli miranda me mostraron unas fotos y estaban vestidos esos sujetos de la foto no recuerdo como vestían. A preguntas del tribunal respondió: Las personas que detuvieron en el taxi no estaban vestidas igual, no eran las mismas personas. Es todo.

En fecha 24-04-2013, se escucho la declaración del funcionario policial ciudadano: EDUARDO ENRIQUE LA ROSA, titular de la cedula de identidad Nº 11. 676.970, funcionario adscrito al Instituto autónomo de la Policía del Estado Miranda quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 339 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: Estábamos frente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estábamos el compañero Pedro y Niño en los naranjos como a las 9 o 10 de la noche se nos aproximo una joven que está afuera que dos ciudadanos la habían robado frente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Salí yo y mi otro compañero y hicimos el recorrido con la joven y la joven identifico el carro entre los dos puestas y cuando los íbamos a interceptar botaron algo por la ventana y uno de ellos saca un arma de fuego cuando en ese momento la muchacha recogen sus partencias que arrojaron su celular aprehendidos a los ciudadanos y los llevamos al comando y luego fuimos a buscar a la otra joven que estaba en CICPC, es todo.” A preguntas de la Fiscalia respondió: eso fue rápido la muchacha llega corriendo hacia nosotros no le se la hora exacta fue en la noche en la sede de los naranjos frente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, participamos tres funcionario mi función fue custodiar a la joven y cuando llegamos reconoció a los ciudadanos se nos acerco una adolescente a la comisión que la habían robado y se fugaron en un carro blanco un Daevo, yo creo que se apago el vehículo si hubo disparos pero no sé si dispararon contra la comisión, Pedro Aguiar es quien revisa el vehículo y a las personas mi función fue resguardar a la joven y después nos bajamos y ella empezó a recoger los objetos arrojados por los ciudadanos, y unos teléfonos dentro del vehículo aprehendimos a dos ciudadanos ambos gruesos no gordos, se incauto en el carro los teléfonos y un arma de fuego, a la otra persona la vamos abordar después en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para tomarle la denuncia, la pistola era negra del cuerpo policial de POLIPLAZA era el arma, una joven nos manifestó que la habían robado dos ciudadanos en un vehículo blanco la abordo fuimos al recorrido y cerca del semáforo los interceptamos, es todo. A preguntas de la defensa Publica respondió: El vehículo era blanco donde abordamos a los sujetos, el compañero mío saco un arma dentro del vehículo, el copiloto era el señor que está presente aquí en la sala, al recorrido nos acompaño solo la joven al momento de detener a los señores, de donde ocurrieron los hechos a donde los aprehendimos fue cerca nos tardamos como tres minutos menos de cinco minutos, la joven que está afuera fue la que nos abordo la jovencita, se escucharon unas percusiones pero no le puedo decir si hubo intercambio pero fue cuando trancaron la unidad creo que mis compañeros accionaron el arma no estoy claro, solo se incauto los teléfonos que tiraron y uno que estaba dentro del carro lo demás estaba tirado en la carretera. Es todo. A preguntas de la defensa Privada respondió: eso ocurrió como de las 9 de la noche entre el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al semáforo de los naranjos había como 300 metros no había trafico por eso recorrimos rápido entre el semáforo los interceptamos, los funcionarios Jhoan Niño y Pedro Guiar hicieron la aprehensión, trasladamos a los detenidos para la sede de la región 6 en el comando le tomamos la declaración a las victimas las tomo mi compañero Pedro Aguiar, los llevamos rápido a la sede, después que teníamos todo el procedimiento en la sede el funcionario Niño fue a buscar a la otra víctima, el vehículo era un Deevo blanco no estoy muy seguro, los sujetos estaban vestidos normal de pantalón y franela no recuerdo los colores. Es todo

En fecha 20-05-2013, fue incorporada para su lectura por el Fiscal del Ministerio Publico al debate la prueba documental de la Inspección Técnica N° 3012 realizada en fecha de 21-12-2011, inserta al folio 20 de la pieza N° 1 del presente expediente.

En fecha 22-07-2013, se escucho la declaración del ciudadano RODRIGUEZ TERAN YOHANY, quien expuso: “Soy Inocente.”

En fecha 22-07-2013, se escucho la declaración del ciudadano LARA ACEVEDO JONNER RAFAEL, quien expuso: “Soy Inocente.”

En fecha 22-07-2013, fue incorporada para su lectura por el Fiscal del Ministerio Publico al debate la prueba documental de Reconocimiento de Seriales N° 541211, Acta de Asignación de Arma de fecha 16-06-2010 y Acta de Nombramiento, Juramentación y Aceptación de Cargo de fecha 01-01-2009.


De las anteriores declaraciones se evidencia que los funcionarios policiales, realizaron la detención de un vehículo (taxi) blanco, en el semáforo de los naranjo y en el cual encontraban los hoy acusados, evidenciándose lo mismo en las deposiciones realizadas por los testigos (Victimas), los cuales fueron contestes en que le fueron mostradas unas fotos y que fueron coaccionados para que dijera que eran estos ciudadanos los que participaron en el Robo de sus pertenencias, igualmente fueron conteste las Víctimas (Testigos) en indicar al Tribunal que ellas nunca pudieron ver el rostro de las personas que la robaron, porque se encontraba tapado con una capucha, una gorra y un suéter, y a pregunta del Tribunal a la ciudadana VIEIRA PINIO FLORIMAR ANAROSA, Respondió Las personas que detuvieron en el taxi no estaban vestidas igual, no eran las mismas personas, así como que los objetos de interés criminalísticos no fueron incautados dentro del vehículo taxi, ni en la vestimenta de los imputados sino en la calle, fue procedimiento completamente viciado, Declaración que a criterio de este tribunal y conforme a la sana crítica, no es suficiente para determinar la responsabilidad de los hoy acusados del hecho que intenta imputarle el Ministerio Publico, solo la incautación de unos objetos de interés criminalístico.

En fecha 05-08-2013, se escucho la declaración realizada por el Fiscal 4to del Ministerio Público abogado WILMER CABELLO, quién manifestó el día de la continuación del Juicio Oral y Público, entre otras cosas lo siguiente: “Ciudadano Juez esta representación Fiscal prescinde en este acto de las declaraciones de los ciudadanos MIGUEL MONTENEGRO Y WILMAN SANABRIA, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas Estado Miranda, quienes fueron los funcionarios que practicaron la experticia , toda vez que la prueba documental como son las experticias se valen por sí mismas

En fecha 05-08-2013, se escucho la declaración realizada por la Defensa Publica abogado ISIDRO HALMINTON, quién manifestó el día de la continuación del Juicio Oral y Público, entre otras cosas lo siguiente: “Esta defensa no se opone a lo solicitado por el Ministerio Público…

En fecha 05-08-2013, se escucho la declaración realizada por la Defensa Privada abogado LARA NARCISO, quién manifestó el día de la continuación del Juicio Oral y Público, entre otras cosas lo siguiente: “Esta defensa no se opone a lo solicitado por el Ministerio Público…
En fecha 05-08-2013, se escucho la declaración del ciudadano RODRIGUEZ TERAN YOHANY, quien expuso: “Soy Inocente.”

En fecha 05-08-2013, se escucho la declaración del ciudadano LARA ACEVEDO JONNER RAFAEL, quien expuso: “Soy Inocente.”

En fecha 05-08-2013, se escucho la declaración realizada por el Fiscal 4to del Ministerio Público abogado WILMER CABELLO, quién manifestó el día de la continuación del Juicio Oral y Público, para sus conclusiones: “buenas tardes las partes presentes, el ministerio publico comparece antes este juzgado en la oportunidad de presentar la discusión final y cierre del debate de la presente causa, todo esto con fundamento a lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal penal,Es el caso señor juez que en fecha 20 de diciembre de 2011 siendo aproximada las 8 y 30 horas de la noche la ciudadanas VIERA FLORIMAR ANA ROSA, Y ESTEFANI GABRIELA CASTRO cuando se encontraban en la calle 4 de los Naranjos fueron interceptadas por 2 sujetos que se desplazaban en un vehículo de color blanco, uno de ellos descendió del vehículo portando un arma de fuego y las despojo de un teléfono celular un bolso contentivo de mil bolívares, Ahora bien en fecha 03 de abril del 2013 declaro ante este tribunal la ciudadana Castro apolinar Estefanía Gabriela que manifestó lo siguiente lo intercepto un vehículo de donde bajo un ciudadano y me indico que le diera todo, mi prima le dio el teléfono eso ocurrió a las 8 en los naranjos pero estas personas, no son las personas que nos robaron de igual forma depuso el funcionario JOAH ESTANGA y declaro lo siguiente: ubicamos a las víctimas en un recorrido nos señalo el vehículo aprehendimos a los ciudadanos tenían un arma y los teléfonos: en fecha 24 de abril del 2013 declaro la ciudadana VIERA FLORIMAR manifestó: nos robaron con un arma, en al carro no encontraron a nadie no vi. Que sacaron del carro no vi al que nos robo el tenia una capucha.
Analizadas estas deposiciones el ministerio publico tiene plena convicción que se cometió un hecho ilícito en perjuicio de las ciudadanas FLORIMAR VIERA Y ESTEFANI CASTRO, y así lo determina el detective WILMER SANABRIA, cuando deja constancia de la existencia física del arma de fuego para cometer el hecho, e igualmente el reconocimiento legal practicado a los objetos incautados, en ese sentido en relación a los hechos debatidos en juicio debemos considerar que efectivamente estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA, resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 83, 218 ordinal primero, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 281 del Código penal, Sin embargo tomando en consideración la deposición de las victimas quienes son coincidentes en afirmar que los ciudadanos imputados no fueron las personas que las despojaron de sus pertenencias corresponde al ministerio publico solicitar absolución de los ciudadanos hoy acusados de conformidad al artículo 348 del Código Orgánico procesal Penal por no existir el cúmulo de pruebas o indicios necesarios contra los ciudadanos acusados, Es todo

En fecha 05-08-2013, se escucho la declaración realizada por la Defensa Publica abogado ISIDRO HALMINTON, quién manifestó el día de la continuación del Juicio Oral y Público, para sus conclusiones: “visto lo expuesto por la representación fiscal esta defensa se adhiere a la petición ya se encuentra ajustada a derecho ya que mi representado en INOCENTE de lo que se le acuso Es todo.

En fecha 05-08-2013, se escucho la declaración realizada por la Defensa Privada abogado LARA NARCISO, quién manifestó el día de la continuación del Juicio Oral y Público, entre otras cosas lo siguiente: “visto lo expuesto por la representación fiscal esta defensa se adhiere a la petición ya se encuentra ajustada a derecho ya que mi representado en INOCENTE de lo que se le acuso Es todo.

Este Tribunal, luego de escuchar a los funcionarios, testigos y a los acusados que comparecieron al juicio, quien aquí decide, considera que durante el debate no hubo el cúmulo de pruebas necesarias para determinar la culpabilidad y por consiguiente responsabilidad penal de los acusados RODRIGUEZ TERAN YOHANY Y LARA ACEVEDO JONNER RAFAEL, toda vez que sólo está el dicho de los funcionarios, ya que los testigos no corroboraron en este Juicio Oral y Público que los acusados de autos hayan estado en el sitio donde le fue despojada de sus pertenencias, teléfonos y carteras, así como los otros objetos de interés criminalístico, por lo que no se le puede vincular los hechos que nos ocupa, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es aplicar el principio in dubio pro reo donde el juez ante casos dudosos, confusos u oscuros de los que no logra precisar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa, debe absolver por insuficiencia probatoria, ya que en proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues el Ministerio Público tiene la obligación de probar la existencia del delito y la participación del acusado en el hecho, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al acusado, asimismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 225 de fecha 23/06/2004, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en tal sentido, siendo que el Ministerio Público no pudo demostrar que los acusados RODRIGUEZ TERAN YOHANY Y LARA ACEVEDO JONNER RAFAEL, hayan sido los autores de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en los artículos 458 en relación con el artículo 83, 218.1 ambos del Código Penal (en relación al acusado RODRÍGUEZ TERÁN YOHANY ALEXANDER) y los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 458 en relación con el artículo 83, 218.1 y 277 todos del Código Penal (para el acusado LARA ACEVEDO JONNER RAFAEL), se Absuelve de la imputación ejercida en su contra, de conformidad con el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano RODRIGUEZ TERAN YOHANY Y LARA ACEVEDO JONNER RAFAEL, plenamente identificado en autos, de la acusación fiscal por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en los artículos 458 en relación con el artículo 83, 218.1 ambos del Código Penal (en relación al acusado RODRÍGUEZ TERÁN YOHANY ALEXANDER) y los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 458 en relación con el artículo 83, 218.1 y 277 todos del Código Penal (para el acusado LARA ACEVEDO JONNER RAFAEL), de conformidad con el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA el cese de las medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano RODRIGUEZ TERAN YOHANY Y LARA ACEVEDO JONNER RAFAEL, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento. En Guarenas a los 10 días del mes de Septiembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

FRANCISCO JAVIER LARA.

LA SECRETARIA

ABG. YELITA SUAREZ.
1U-986-12
FJL/YS